Así es el nuevo proyecto de ley de Inocencia fiscal que elimina los topes y acota controles de ARCA
El Gobierno ya tiene listo el nuevo proyecto de ley de Inocencia Fiscal. iProfesional accedió al texto completo de la norma que modifica aspectos sustanciales del régimen.
Desde Tributum.News.com, el consultor, Mario Goldman Rota, resumió los puntos centrales que plantea la nueva iniciativa:
Régimen Simplificado de Ganancias
Adhesión. Condiciones:
Se elimina las restricciones (topes) patrimonial y de ingresos
Grandes Contribuyentes: se admiten sin efecto respecto al bloqueo fiscal y presunción de exactitud
Impugnación y Presunción de exactitud. Discrepancia significativa (DS) del 15%:
Se sustituye "saldo a favor a ingresar" por "impuesto determinado"
No aplicabilidad de " incrementos patrimoniales no justificados"
Aclaraciones:
Alcance de períodos no prescriptos IVA
Discrepancia significativa 15% a cargo ARCA y acotado a info de ARCA, Contribuyente o 3ros y no consideración si rectifica en 15 días.
Consideración DS por CADA período
Determinación de Oficio revocadas, anulas o en contra: renacen plenos efectos del régimen
Fiscalizaciones en curso (OI o DOf): continúan vigentes si notificado antes adhesión
Ingreso dineros por operaciones conforme BCRA, CNV (incluso efectivo de escrituras)
Vigencia: DDJJ 2025
Discrepancia significativa: los cambios en el nuevo proyecto de inocencia fiscal
El nuevo proyecto de ley establece que se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
i) si de la impugnación realizada por ARCA resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, por un porcentaje no inferior al 15 % respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente;
ii) si de la impugnación realizada por ARCA resultare un incremento del Impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario;
iii) si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables.
Asimismo, se establece que los contribuyentes que decidan ejercer la opción de adhesión –o, en su caso, de permanencia- a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias deberán revestir la condición de residentes fiscales durante la totalidad del período fiscal por el cual se presente la declaración jurada bajo dicha modalidad.
En caso de que ARCA verifique que el contribuyente no reúna, el requisito establecido en el párrafo anterior, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, las sanciones pertinentes.
Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, podrán ejercer la opción de adhesión -o, en su caso, de permanencia- a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias, al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término, de corresponder, bajo esta modalidad. En ningún caso dicha adhesión o permanencia importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el presente régimen.
La opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2025, inclusive.
No se configurará discrepancia significativa cuando la diferencia determinada, no supere un umbral mínimo equivalente al 5 % del monto previsto en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario.
También se establece que los períodos no prescriptos del impuesto al valor agregado son aquellos comprendidos hasta el mes de diciembre, inclusive, del período fiscal del Impuesto a las Ganancias por el cual se hubiera ejercido la opción prevista en este capítulo. Sin perjuicio de ello, respecto de los períodos fiscales del impuesto al valor agregado que coincidan con aquel por el que se presente la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias bajo la modalidad simplificada, la presunción de exactitud resultará aplicable, salvo que se detecte en aquellos la utilización de facturas u otros documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente (incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos).
La carga de la prueba para evaluar si existe o no discrepancia significativa recaerá, exclusivamente, sobre ARCA quien deberá considerar a tal fin, únicamente, la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Cualquier otra consideración que tome en cuenta la Agencia de Recaudación y Control Aduanero -que no sea la mencionada anteriormente- a fin de afirmar que existe discrepancia significativa, no tendrá valor probatorio alguno a los efectos de impugnar el Régimen de la Declaración Jurada Simplificada del impuesto a las ganancias.
A los fines de determinar la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa, en la medida que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los 15 días hábiles de notificada la liquidación administrativa o la resolución de determinación de oficio, y los saldos de impuesto que surjan de esa declaración jurada rectificativa, con más sus intereses, sean debidamente cancelados y/o regularizados.
Los contribuyentes que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán canalizar sus operaciones, utilizando los medios autorizados por el Banco central y la CNV, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la utilización de los referidos medios en el sistema financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada.
Dicha exigencia se considerará cumplida, respecto de los fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles.
La constancia de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberá ser considerada por las entidades bancarias como un antecedente favorable en la identificación y monitoreo de las operaciones realizadas por los contribuyentes.
A estos efectos, la UIF deberá dictar la normativa complementaria necesaria.
Los Sujetos Obligados continuarán alcanzados por las obligaciones en materia de prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo la realización de debida diligencia del cliente, de acuerdo con los lineamientos dictados por la UIF.
ARCA deberá establecer servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API), en los términos y condiciones que dicho organismo determine, a efectos de permitir que los Sujetos Obligados validen la situación del cliente respecto de la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias, sea que se encuentre adherido, excluido o haya solicitado la baja del régimen.
Durante el período previsto en el segundo párrafo del artículo 40 bis de la presente ley, a los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que refiere el artículo 40, no serán aplicables los incisos f) y g) del artículo 18 de la Ley N° 11.683.
Respecto de los restantes indicios y presunciones previstos en dicho artículo 18, estos no podrán ser utilizados como fundamento exclusivo para acreditar la existencia de discrepancia significativa, y sólo podrán ser considerados como elementos indiciarios que deberán ser corroborados mediante la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en los sistemas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o proporcionada por terceros, conforme al artículo 40 de la presente ley.".
Si la resolución determinativa de oficio a través de la cual la cual ARCA impugna la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias por haberse verificado una discrepancia significativa, resultare anulada, revocada, o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme o consentida favorablemente al contribuyente, se restablecerá íntegramente la presunción de exactitud de los períodos alcanzados y se considerará que no debió haberse habilitado la verificación y fiscalización de dichos períodos, retrotrayendo sus efectos a la situación previa.
En el supuesto caso en que el contribuyente haya tenido que realizar el pago de la pretensión fiscal durante el respectivo procedimiento o proceso contencioso administrativo-judicial, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá reintegrar el importe pagado por el contribuyente con más sus respectivos intereses, calculados utilizando la tasa correspondiente para la repetición de tributos, en un plazo no mayor a los 45 días hábiles de haberse notificado la resolución administrativa o judicial firme o consentida favorable al contribuyente a que hace referencia el párrafo anterior.
Las disposiciones de la presente ley no obstarán a la validez, prosecución ni continuidad de las órdenes de intervención y de los procedimientos de liquidación administrativa o de determinación de oficio, que hubiesen sido notificados con anterioridad a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias. Asimismo, tampoco afectarán la tramitación de los recursos administrativos ni de los procesos judiciales pendientes a dicha fecha.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que adhieran a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias y que, con anterioridad a dicha adhesión, hubieran cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses resarcitorios correspondientes a ajustes practicados por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero respecto del impuesto a las ganancias y/o del impuesto al valor agregado por los períodos fiscales alcanzados por la presunción de exactitud prevista en el artículo 40 de la presente ley, quedarán eximidos de las multas previstas en los artículos 45 y 46 de la Ley N° 11.683, vinculadas a dichos ajustes, excepto que esas multas se encuentren firmes a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión al régimen.
A los efectos del párrafo anterior, se considerará cumplida la condición de cancelación o regularización del tributo e intereses cuando el contribuyente hubiere prestado conformidad con la pretensión fiscal y efectuado el pago correspondiente, o se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago vigente, con anterioridad a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, la exención de la multa quedará sin efecto y la sanción será restituida en su totalidad, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas por la caducidad del plan.
La eximición de la multa a que hace referencia el presente artículo quedará perfeccionada en la medida que el contribuyente renuncie al derecho de iniciar una acción de repetición del impuesto y los intereses resarcitorios pagados y/o regularizados que se relacionan con esa sanción de multa.
ARCA dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del presente artículo.".
El requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley N° 27.799, incorporado por el artículo 2° de esta ley, no resultará de aplicación para aquellos sujetos que ejerzan la opción de adhesión a La modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2025.
A los efectos de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799, incorporado por el artículo 5° de la presente ley, instrúyese a la UIF, a que dicte la normativa complementaria dentro del plazo de 15 días hábiles desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.
Los montos fijos de base previstos en las escalas del artículo 15 de la presente ley se ajustarán anualmente, a partir del 1 de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste.
Los montos determinados por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo resultarán de aplicación obligatoria para la sustanciación de sumarios y actas de infracción labradas durante el año calendario que se inicie a partir de cada actualización. Para la cancelación de las sanciones previstas, se considerará el monto vigente al momento de su cancelación. El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) publicará las tablas de valores aplicables para cada año calendario.".