Avalan la cancelación de Ganancias 2025 en dos etapas sin perder el "tapón fiscal"
A través de un dictamen conjunto de la Dirección Nacional de Impuestos y de la Dirección General de Impuestos, se aclara la controversia generada por el desdoblamiento de fechas dispuesto por la resolución general (ARCA) 5876.
Si se saldó el estimado al 27 de julio y la diferencia resultante se cancela al vencimiento de la declaración jurada, el próximo 27 de agosto, se mantendrá expedito el efecto liberatorio y la presunción de exactitud de la ley 27799, señala Errepar
El dictado del dictamen conjunto trae certidumbre y de alivio crucial para profesionales en ciencias económicas y contribuyentes, ya que se aclara aclaró que no se perderán los beneficios del 'tapón fiscal' y el efecto liberatorio previstos en la ley 27799 para los adheridos al Régimen de Declaración Jurada Simplificada de Ganancias 2025, en aquellos casos donde surja una diferencia a ingresar al momento de presentar la declaración jurada el próximo 27 de agosto, siempre que el pago inicial se hubiera efectuado al 27 de julio de 2026.
El origen de la controversia: vencimiento anticipado de pago
La inquietud profesional cobró fuerza tras la publicación de la resolución general (ARCA) 5876, la cual fijó, con carácter excepcional para personas humanas y sucesiones indivisas del período fiscal 2025, un esquema desdoblado con un calendario atípico:
- Vencimiento del pago del saldo resultante: 27 de julio de 2026.
- Vencimiento para la presentación de la DDJJ: 27 de agosto de 2026.
Este desacople cronológico, donde la obligación material del pago precedía formalmente a la exteriorización del impuesto mediante la presentación de la declaración jurada, generó una inmediata alarma doctrinaria.
De acuerdo con el esquema legal fijado en el Capítulo III del Título II de la ley 27799 y su decreto reglamentario, el beneficio del efecto liberatorio del pago (art. 39) y la consecuente presunción de exactitud o 'tapón fiscal' para períodos no prescriptos (art. 40) exigen de manera taxativa el 'pago en término'.
La inquietud técnica radicaba en determinar si, ante una eventual diferencia de impuesto detectada al momento de confeccionar y presentar la declaración jurada definitiva el 27 de agosto, el ingreso de dicha diferencia frustraría la condición de 'pago en término' y, con ello, privaría al contribuyente de la protección del tapón fiscal prevista en la normativa.
La postura de la Dirección Nacional de Impuestos
Ante la consulta efectuada por la Subsecretaría de Ingresos Públicos mediante la Nota Oficial NO-2026-78240148-APN-SSIP#MEC, la Dirección Nacional de Impuestos fijó una postura contundente basada en una interpretación armónica del ordenamiento tributario.
El dictamen subraya que la secuencia natural y legislativa habitual del sistema tributario argentino supone que la declaración jurada precede o coincide con la determinación del tributo.
Sin embargo, al haber ejercido el Fisco la facultad otorgada por el artículo 20 de la ley 11683 para fijar fechas diferenciales con carácter excepcional, la interpretación de las normas relativas al 'pago en término' debe ajustarse al contexto creado por la propia Administración.
Conclusión Clave del Dictamen DNI (MEC)
Respecto del período fiscal 2025, se considerará satisfecho el requisito de "pago en término" (art. 8, segundo párrafo del Anexo del Dec. 93/2026) cuando el impuesto a pagar exteriorizado en la declaración jurada simplificada (vencimiento 27/08/2026) hubiese sido cancelado en el plazo inicial de pago (27/07/2026) y, de existir una diferencia pendiente de ingreso, esta sea cancelada efectivamente hasta el 27 de agosto de 2026.
La DNI fundamentó su decisión advirtiendo el contrasentido y la irrazonabilidad en la que se incurriría si se adoptase una interpretación restrictiva.
En efecto, sostener que la cancelación de una diferencia al 27 de agosto priva del 'pago en término' forzaría a los contribuyentes a declarar inicialmente en la DDJJ un importe idéntico al ingresado el 27 de julio para luego rectificar la declaración espontáneamente (vía art. 11 del Decreto 93/2026), un camino absurdo que generaría dispendio administrativo y distorsiones procedimentales.
Consecuencias prácticas para la labor profesional
Este criterio técnico despeja las incertidumbres de liquidación para el cierre del período fiscal 2025 en el marco del Régimen Simplificado:
Cálculo de diferencias: los profesionales matriculados pueden confeccionar la liquidación final al 27 de agosto sin temor a perder la protección normativa ante ajustes de último momento sobre la estimación pagada en julio.
Evita rectificativas innecesarias: se descarta la necesidad de acudir a maniobras de rectificación posterior para 'sancionar' formalmente el pago realizado el 27 de julio.
Planes de Facilidades de Pago: cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 8 del Anexo del Decreto 93/2026, la adhesión a los planes de facilidades de pago que disponga la ARCA dentro del plazo de vencimiento habilita del mismo modo el cumplimiento del requisito de pago en término.