Una vez más, la Corte vuelve a explicar qué es una tasa municipal

En un mismo acuerdo, la Corte Suprema dictó dos sentencias relevantes sobre tasas municipales: "Banco de Galicia" y "Mutual Ferroviaria"
Una vez más, la Corte vuelve a explicar qué es una tasa municipal

En un mismo acuerdo, la Corte Suprema dictó dos sentencias relevantes sobre tasas municipales: *"Banco de Galicia c/ Municipalidad de Córdoba"* y *"Mutual de Ayuda entre Ferroviarios c/ Municipalidad de Pergamino"*.

Los casos provienen de municipios diferentes y presentan matices propios. Sin embargo, transmiten una advertencia común: la autonomía municipal no transforma cualquier necesidad recaudatoria en un servicio público divisible ni permite llamar "tasa" a cualquier obligación calculada sobre los ingresos del contribuyente.

Para exigir una tasa, el municipio debe identificar el servicio, organizarlo, ponerlo efectivamente a disposición, demostrarlo cuando es controvertido y conservar una relación razonable entre el monto cobrado y el costo de la actividad estatal.

Parece elemental. Por eso la Corte debió explicarlo otra vez.

Banco Galicia: el "bienestar general" no es un servicio individualizado

La Municipalidad de Córdoba había determinado al Banco Galicia la denominada Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios, correspondiente a distintos períodos comprendidos entre 2001 y 2005, con intereses y una multa equivalente al 70% del tributo.

La ordenanza describía como contraprestación una amplia variedad de actividades municipales: contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo económico y, finalmente, cualquier otro servicio destinado al bienestar general que no estuviera remunerado por un tributo especial.

La fórmula tenía una ventaja recaudatoria evidente: resultaba prácticamente imposible encontrar una actividad municipal que no pudiera ingresar en ella.

También tenía un pequeño inconveniente constitucional: una tasa debe encontrarse vinculada con un servicio suficientemente determinado y divisible respecto del obligado. El "bienestar general" podrá ser una finalidad estatal encomiable, pero no es un servicio individualizado que permita enviarle una factura particular a cada contribuyente.

La Corte consideró que esa definición excesivamente abierta funcionaba como una verdadera "coartada" para exigir el tributo incluso respecto de contribuyentes a quienes no se les prestaba ningún servicio concreto.

El Tribunal también corrigió la distribución de la carga probatoria. Si el contribuyente niega fundadamente la prestación, no corresponde exigirle que demuestre un hecho negativo. Es el municipio —que organiza el servicio, posee los registros y realiza las inspecciones— quien debe acreditar su existencia y disponibilidad.

La solución contraria produciría un resultado bastante cómodo: el municipio podría afirmar genéricamente que presta innumerables servicios y obligar al contribuyente a recorrer cada oficina pública para probar que ninguno llegó hasta su establecimiento.

La tasa quedaría así sostenida no por la actividad municipal, sino por la imposibilidad probatoria del obligado.

La Corte dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.

El fallo no niega la potestad tributaria municipal. Establece algo más modesto: para cobrar una tasa debe existir una causa concreta distinta de la mera necesidad de recaudar.

Mutual Ferroviaria: las inspecciones no viajan hacia el pasado

En "Mutual de Ayuda entre Ferroviarios c/ Municipalidad de Pergamino" se discutió la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene exigida a una entidad mutual.

La contribuyente sostuvo que el municipio no había prestado el servicio durante los períodos reclamados y cuestionó, además, la proporcionalidad de una obligación calculada sobre sus ingresos brutos.

Los tribunales provinciales rechazaron el planteo. Entre otros elementos, valoraron inspecciones efectuadas por la Municipalidad de Pergamino después de iniciada la demanda y consideraron suficiente la potencialidad del servicio.

La secuencia temporal era particularmente interesante: la demanda fue notificada y, pocos días después, aparecieron las inspecciones municipales. Hubo otra visita luego de que el juzgado requiriera información sobre la prestación.

La administración municipal descubrió así una modalidad novedosa del servicio público: la inspección retroactiva.

La Corte rechazó ese razonamiento. Las actuaciones posteriores al inicio del juicio no demuestran que el servicio hubiera sido prestado durante los períodos fiscales anteriores. Una inspección realizada cuando el expediente judicial ya está en marcha podrá acreditar actividad municipal desde ese momento, pero no puede viajar hacia el pasado para justificar obligaciones ya devengadas.

El Tribunal reiteró que la tasa requiere una actividad estatal efectiva, concreta e individualizada respecto del contribuyente. La mera potencialidad, la pasividad del obligado o la presunción de legitimidad del acto administrativo no reemplazan la prueba del servicio.

Nuevamente, la carga de acreditar esa actividad corresponde al municipio.

La proporcionalidad no comienza recién en la confiscación

El segundo aporte importante de "Mutual Ferroviaria" se refiere a la cuantificación.

Los tribunales provinciales habían entendido que la tasa solamente podía ser objetada si alcanzaba una magnitud prohibitiva, destructiva o confiscatoria. La Corte señaló que ese estándar era insuficiente y remitió a su doctrina de "Esso Petrolera Argentina".

No es necesario esperar a que el tributo destruya económicamente al contribuyente para preguntarse si sigue siendo una tasa.

La Corte no exige una equivalencia matemática exacta entre lo pagado por cada obligado y el costo particular de cada inspección. Los municipios pueden distribuir el costo global del servicio y considerar razonablemente la capacidad contributiva.

Pero esa flexibilidad no elimina la necesidad de una conexión verificable entre:

  • el servicio municipal organizado;
  • su costo global;
  • la categoría de contribuyentes alcanzados;
  • y el importe exigido.

La capacidad económica puede intervenir como criterio de distribución. No puede convertirse en la única explicación del monto.

De lo contrario, la tasa deja de financiar un servicio y comienza a gravar ingresos por el solo hecho de existir. Es decir, adquiere la estructura de un impuesto, aunque conserve en la ordenanza una denominación municipal más decorativa.

Una doctrina constitucional en cinco pasos

Leídos conjuntamente, Banco Galicia y Mutual Ferroviaria permiten ordenar el control constitucional de las tasas municipales en cinco preguntas:

1. ¿La ordenanza identifica con precisión el servicio?

No alcanza con mencionar el control general, el desarrollo económico o el bienestar de la comunidad.

2. ¿El servicio es concreto, divisible y atribuible al contribuyente?

Las funciones generales del municipio se financian mediante impuestos y recursos generales, no necesariamente mediante tasas individualizadas.

3. ¿El servicio estuvo organizado y disponible durante los períodos reclamados?

Las inspecciones posteriores no justifican retroactivamente obligaciones anteriores.

4. ¿Quién debe probar la prestación?

Si el contribuyente la controvierte fundadamente, corresponde al municipio exhibir registros, actuaciones e inspecciones.

5. ¿El monto conserva una relación razonable con el servicio?

Puede considerarse la capacidad contributiva, pero la recaudación no puede independizarse completamente del costo de la actividad estatal.

No se trata de requisitos alternativos. La precisión de la ordenanza no reemplaza la prestación, la prestación no corrige una cuantificación irrazonable y la capacidad económica no convierte un impuesto sobre los ingresos en una tasa retributiva.

Una vez más

En su voto en "Mutual Ferroviaria", el juez Rosatti comenzó señalando que,"una vez más", llegaba a la Corte una controversia sobre la potestad municipal para establecer tasas.

La expresión merece atención.

La Corte no está descubriendo ahora que las tasas requieren servicios determinados. Tampoco es novedoso que el municipio deba acreditar su actividad ni que la cuantía tenga límites. Son criterios reiterados en precedentes como "Laboratorios Raffo", "Quilpe", "Gasnor" y "Esso".

Lo novedoso es la persistencia con la que ciertas ordenanzas y tribunales locales parecen considerarlos sugerencias optativas.

Cada algunos años, la Corte vuelve a explicar que:

  • autonomía no significa soberanía;
  • una tasa no es un impuesto con otro nombre;
  • el bienestar general no constituye un servicio divisible;
  • una inspección posterior no prueba una prestación anterior;
  • y la facturación del contribuyente no determina mágicamente cuánto cuesta revisar el mismo establecimiento.

Una advertencia para los municipios —y para los contribuyentes—

Los dos fallos fortalecen la posición de los contribuyentes, pero no establecen una inmunidad general frente a las tasas municipales.

Quien las impugne deberá identificar los períodos involucrados, negar concretamente la prestación, cuestionar la descripción normativa del servicio y acompañar elementos económicos que permitan examinar la proporcionalidad.

Para los municipios, la enseñanza es igualmente clara: deben redactar con precisión, prestar efectivamente, documentar las actuaciones y justificar racionalmente el importe.

No parece una exigencia desmesurada para quien pretende cobrar.

Después de "Banco Galicia" y "Mutual Ferroviaria", ya no debería bastar con invocar el bienestar general, exhibir una inspección realizada cuando comenzó el juicio y aplicar una alícuota sobre los ingresos.

Aunque seguramente alguien ya esté redactando una nueva ordenanza que haga exactamente eso, pero con considerandos más largos.

Por Tributaristas Tuiteros

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