IVA: diferencias de criterio fiscal, una "excusa" por falta de pago
Un reciente fallo del Tribunal Fiscal de la Nación, Sala "A", por el cual se decide revocar una resolución de la AFIP saca a la luz la figura del "error excusable".
El contribuyente había apelado por considerar que no le cabía el pago de mayor impuesto, multas, intereses resarcitorios en concepto de IVA originado en regalías por licencias de marcas.
Así, el Tribunal analizó la gravabilidad de las cesiones de derechos frente al impuesto pero advirtió "la existencia de criterios interpretativos disímiles sobre la cuestión que lleva a estos juzgadores a entender que en el caso se verificó un supuesto de error excusable de hecho que, como tal, lo exime de responsabilidad".
De hecho, estudió los diversos precedentes del mismo tribunal y encontró dictámenes y doctrina contradictorios. Esta fue la base para no hacer lugar al reclamo del fisco. Sin embargo, este argumento no se configura en todos los casos.
Los hechosEl contribuyente había apelado ante el Tribunal una resolución desfavorable a sus intereses por la cual se determinaba de oficio "la obligación de la actora frente al IVA más intereses resarcitorios y una multa de $ 1.468.722,24 con sustento en el artículo 45 de la ley 11683", que es la Ley de Procedimiento Tributario.
La cuestión pasaba por la interpretación que corresponde para el caso de regalías por licencias de marcas, para lo cual el fisco entendía que "la cesión de derecho de uso de tales marcas resultaba gravada por IVA".
El contribuyente invocó "error excusable" y, aunque procedió para este caso, surge como destacable que no siempre es un argumento válido, dado que se requiere para que tenga existencia jurídica -según indica el mismo Tribunal Fiscal:
- En primer lugar: comprometer la esencia de la voluntad "ya que debe tratarse de un error esencial, decisivo e inculpable".
- En segundo término: que la excusabilidad esté definida por el concepto de culpa, "el cual requiere de un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se encontró".
No obstante, la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo, Sala V, indicó que "si la persona actuó con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se la puede condenar".
Así, bajo este marco normativo, el Tribunal Fiscal sostuvo que "los errores de interpretación de leyes o confusiones, derivadas de fallos contradictorios o de la mala redacción de sus disposiciones, pueden actuar como causas de exculpación por error".Los argumentos de la actoraEl Tribunal no compartió todos los argumentos que planteó el contribuyente. Por ejemplo, descartó que fuera un diferimiento en el pago del impuesto y, contrariamente, indicó que la actora presentó declaraciones juradas inexactas.El eje de discusión fue la interpretación de que la cesión del derecho del uso de marcas se encontrara alcanzada o no por el gravamen. Sin embargo, un aditamento de la causa fue, según opinó el propio Tribunal "que la actora confundió los fundamentos mismos de las sanciones penales con las civiles".
Frente a ello, aclaró "que se encuentra acreditado el elemento objetivo requerido por la norma para que se configure la infracción" y que "la base de cálculo de la multa es precisamente la diferencia del impuesto dejado de ingresar a su vencimiento".
A pesar de ello, en este cuadro situacional, cabe el error excusable.
Como complemento, vale remarcar los argumentos que había utilizado la actora:
- Que en el caso no se había verificado el aspecto objetivo y valiéndose de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales sostuvo "que la figura requiere que se incumpla con una obligación de hacer (determinar correctamente la obligación tributaria en la declaración jurada) y con una obligación de dar (la falta de pago de la suma determinada) siempre que los dos elementos anteriores ocasionen un verdadero perjuicio patrimonial".Agregó que el momento de la consumación no es instantáneo y que el vencimiento del plazo no tiene significación en la figura. Incluso, remarcó que "no existe omisión sino una simple mora resarcible con intereses", entendiendo que no hubo omisión del tributo sino diferimiento, lo cual fue rechazado por el Tribunal Fiscal.
- Que no existe base de cálculo para la pretendida multa: así, sostuvo que "el fundamento de la infracción de omisión es la ocultación total o parcial del hecho imponible o del exacto valor de las bases liquidables en las declaraciones juradas". En este sentido, el Tribunal opinó que "el artículo 45 de la ley 11683 requiere para la configuración de la infracción que tipifica, la concurrencia de dos elementos: a) omisión de pago de impuestos y b) la falta de presentación de declaraciones juradas o presentación de declaraciones juradas inexactas, además de los presupuestos de culpa o negligencia".
- Finalmente, y en este caso se condice con el Tribunal, advirtió que "es viable la causal exculpatoria del error excusable".
Samanta Linaresslinares@infobae.com