Un nuevo fallo estableció una pauta de prescripción en contra de las empresas
El jueves pasado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno dictó jurisprudencia plenaria - "Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Brexter"-, unificando el criterio disímil que existía entre distintas Salas de la misma y en relación al plazo de prescripción a utilizar para determinar la existencia de deudas a cargo de las empresas y en concepto de Sistema de Seguro de Retiro, un instituto incorporado por las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 aplicable a la actividad de comercio y servicios. Desde García, Perez Boiani & Asociados, explicaron que esta contribución empresaria consiste en una cotización equivalente al 3,5% de las remuneraciones fijas del personal convencionado y con destino a La Estrella, un sistema de retiro complementario.Justamente por el carácter convencional de la figura, había jueces que sostenían con razón, que el plazo de prescripción debía ser bianual, es decir, el plazo de dos años previsto en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo para todas las obligaciones de naturaleza laboral y/o convencional, ya que el Seguro de Retiro Complementario se estipuló con rango convencional y las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo prescriben a los dos años.Por otro lado, el Código Civil en su artículo 4027, estipula un plazo de prescripción quinquenal a aplicar a todas las obligaciones que se atrasen en su pago y deban abonarse por años o plazos periódicos mas cortos, como en este caso el Seguro de Retiro Complementario que se pactó en el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 como una contribución de pago mensual y a la espera que se implemente un régimen jubilatorio de capitalización, tal como ocurrió en 1994 con la sanción de la Ley 24.241.Esta situación incluso llevó a algunos tribunales de la jurisdicción de la provincia de Córdoba por ejemplo, a sostener que este Seguro de Retiro Complementario debería haber caducado en julio de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Régimen Jubilatorio Mixto de Capitalización (SIJP).Sin embargo la mayoría de los miembros de las diez Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo eligieron el plazo decenal para considerar prescriptas las obligaciones de pago a cargo de todos los empleadores de la actividad de comercio y servicios con personal encuadrado dentro del convenio mencionado. Es decir, se eligió la remisión al artículo 4023 del Código Civil, el que estipula que "Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial", haciendo así caso omiso al rango convencional y naturaleza laboral de este instituto y por el cual la prescripción debería haber sido bianual o cuanto menos y siguiendo el temperamento referido en el artículo 4027 del mismo Código Civil, a los cinco años.Este Plenario sin lugar a dudas que agrava y fragiliza aún más la situación de los empleadores deudores de esta contribución patronal de rango convencional, pero que paradójicamente determina que las empresas solo puedan plantear la prescripción liberatoria por deudas superiores a los diez años, como si el destino de estos fondos equivalentes al 3,5% fueran previsionales y/o jubilatorios".Héctor A García Socio de García, Perez Boiani & Asociados