Fallo: "Farenga Juan Antonio y otro, c/ Banco Rio de la Plata SA s/ sumarí­simo"

Fallo: "Farenga Juan Antonio y otro, c/ Banco Rio de la Plata SA s/ sumarí­simo"
Por iProfesional
LEGALES - 26 de Julio, 2010

Fallo provisto por microjuris.com.arEn Buenos Aires a los 22 dí­as del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traí­dos para conocer los autos "FARENGA JUAN ANTONIO Y OTRO, C/ BANCO RIO DE LA PLATA SA, S/ SUMARíSIMO" (Expediente N° 048.658, del Juzgado Comercial N° 22, Secretarí­a N° 44 y, N° 67.860/2006 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artí­culo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debí­a tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Tevez y Ojea Quintana. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 622/627? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: I.Los antecedentes. a) Juan Antonio Farenga e Hilda Nora Palacios de Farenga, ambos por derecho propio, promovieron demanda contra el Banco Rí­o de la Plata SA para resarcirse de los daños y perjuicios que los ocasionó la rescisión contractual, que calificaron de injustificada. Estimaron tales daños en la suma de $ 72.044 y, solicitaron se condene al banco al pago de los intereses, costos y costas del juicio. Explicaron que en el año 1987 cuando comenzaron a operar en la Sucursal que el demandado posee en Vicente López, se les exigió contratar un seguro de vida colectivo vinculado a la cuenta que abrieron en aquélla oportunidad. Recordaron que las primas siempre fueron debitadas de la cuenta y que las pólizas eran de $ 10.000 cada una. Aseguraron que el conflicto con el banco se inició en el mes de marzo de 2006 cuando solicitaron la reconsideración de un aumento del 90% sobre los gastos por el mantenimiento de la "cuenta única". Afirmaron que la entidad bancaria no dio explicación alguna respecto del desmesurado incremento, no respetó las condiciones pactadas y violó el deber de información.Señalaron que ante la falta de respuesta se dirigieron a la Dirección General de Defensa de los Consumidores y presentaron una denuncia contra la entidad bancaria. En esa sede -agregaron-, unilateralmente y mientras tramitaba la causa el banco decidió acreditar en la cuenta los importes cobrados en exceso. Empero, luego (15.9.06) les envió una carta documento notificándoles que habí­a resuelto dar por finiquitado el ví­nculo e intimándolos al pago de un inexistente saldo de tarjeta de crédito Visa. Dieron aviso de lo acontecido a Defensa del Consumidor y, enviaron al banco una carta documento a fin de que se les indique si la rescisión dispuesta habí­a alcanzado a los contratos de seguros. Por idéntico medio, la entidad financiera les hizo saber que mientras durara la medida de no innovar dispuesta por Defensa del Consumidor, la cuenta y los seguros relacionados mantení­an su operatividad. Aseguraron que pese a la vigencia de la cautelar el banco continuó incumpliendo pues omitió brindarles información vital sobre la tarjeta de crédito y los colocó en un estado de indefensión y precariedad. Señalaron que la autoridad administrativa ordenó el levantamiento de la medida dispuesta y que ello les generó un perjuicio directo, concretamente: el relacionado con los importes del seguro, además, del daño moral padecido. Entonces -añadieron-, en virtud del fracaso de la conciliación, la carencia de facultades de Defensa del Consumidor para resolver otorgar daños y, la rescisión contractual dispuesta, sólo les queda la ví­a judicial para reclamar por los perjuicios sufridos. b) El Banco Rí­o de la Plata SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 249/265. Luego de negar pormenorizadamente los hechos expuestos en el escrito inaugural de la instancia, solicitó el rechazo de la pretensión resarcitoria argumentando básicamente que: a) comunicó con suficiente antelación a los actores el aumento de la comisión por mantenimiento -vgr.resumen de cuenta del perí­odo 28/10/05 al 1/12/05-, dándoles la opción de desvincularse del banco, b) el cargo por mantenimiento de la cuenta queda a criterio del proveedor del servicio y, el establecido era similar al que perciben los bancos de primera lí­nea, c) en sede administrativa obró de buena fe y ofreció bonificar el cargo en cuestión por 6 meses para aplicarlo luego de ese perí­odo, d) los actores se mostraron renuentes frente a la propuesta y pretendieron que se mantenga de por vida el costo de $ 18, e) en la situación descripta, no quedó otra alternativa para el banco mas que rescindir el ví­nculo, decisión que hubo comunicado mediante carta documento el 16.9.06 y, f) acató la medida de no innovar dispuesta por Defensa del Consumidor tan pronto como le fue notificada (2.10.06), mantuvo la cuenta y la tarjeta Visa habilitadas, no obstante que el actor habí­a dado de baja esta última. Dio detalle del contenido de los resúmenes de tarjeta de crédito y aseguró que el Sr. Farenga contribuyó a crear una situación confusa al dar de baja el plástico. Es que, a escasos dí­as el servicio debió ser rehabilitado por el banco en razón de la medida cautelar dispuesta en sede administrativa. Afirmó que los tickets que acompañan los actores proveen suficiente información respecto de las fechas de vencimiento de la tarjeta y, que las supuestas omisiones no trajeron aparejado perjuicio alguno pues el servicio no fue utilizado. Aseguró que no existieron maniobras engañosas y que solo requirió al sr. Farenga que ratificara o rectificara su decisión de dar de baja la tarjeta de crédito Visa. Sostuvo que el reclamo enderezado a obtener el importe de los seguros de vida es absurdo pues los actores no han fallecido ni son beneficiarios de la póliza. Tampoco -añadió-, puede admitirse el rubro daño moral desde que los accionantes no especificaron cómo fueron afectados, ni ofrecieron prueba. II. La sentencia recurrida. En la sentencia de fs.622/627 la Juez a quo admitió parcialmente la pretensión resarcitoria incoada por Juan Antonio Farenga e Hilda Nora Palacios de Farenga contra el Banco Rí­o de la Plata SA -hoy Banco Santander Rí­o SA- y, condenó a este último a pagar a los actores la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral, con más los intereses allí­ establecidos. Para así­ resolver, juzgó que la entidad bancaria hizo uso de la facultad rescisoria sin invocar la existencia de causa motivante de la decisión y, por ello, debí­a responder por los daños causados. Máxime cuando, el banco no aportó a la causa el contrato otrora suscripto con los actores y no brindó explicaciones acerca de las razones para modificar las condiciones originariamente acordadas. Concluyó la magistrada que debí­a resarcirse el daño moral pues eran "evidentes" los padecimientos que debieron soportar los actores, a partir del pedido de reconsideración del aumento de los gastos de mantenimiento de la cuenta. Por el contrario, consideró que no cabí­a reparar el perjuicio patrimonial porque los actores no acreditaron la imposibilidad de contratar otros seguros de vida en similares condiciones a aquéllos que se encontraban vinculados a la cuenta que mantení­an con el banco. Las costas del proceso, fueron impuestas í­ntegramente a la demandada vencida. II.Los recursos. Ambos contendientes se alzaron contra el decisorio dictado en la anterior instancia. El Banco Santander Rí­o fundó su apelación con la presentación de fs. 634/646. Los argumentos allí­ vertidos fueron respondidos en fs. 652/655. De su lado, el actor presentó su memoria de agravios en fs. 648/650, que devino contestada en fs. 657/661. a)La queja de la entidad financiera. Señala el recurrente en primer lugar, que los hechos no sucedieron del modo en que lo relataron los actores y que fue condenado erróneamente. Sostiene el banco que el fallo dictado en la anterior instancia contiene una clara contradicción. Ello pues, al tiempo que la juez reconoce el derecho de ambas partes a rescindir el contrato aún sin expresión de causa, concluye -sin ahondar en fundamentos- que el banco debe responder pues hizo uso de la facultad rescisoria sin invocar la existencia de la causa motivante. Se agravia de que la a quo pondere que su parte no acompañó el contrato originariamente suscripto con los actores ni diera explicaciones acerca de las razones que habrí­an motivado el cambio de las condiciones de contratación. Recordó, en este punto, que a través de los resúmenes de cuenta pone en conocimiento a sus clientes de cualquier modificación de las condiciones contractuales y, que ello fue lo que aconteció con la antelación suficiente respecto de los actores. Se quejó que la sentenciante tomara sin más las alegaciones vertidas por los actores y concediera una indemnización por daño moral, sin justificar los montos ni indicar los parámetros seguidos. Adujo que no resultó coherente condenar al banco por una aflicción moral cuando ningún sufrimiento patrimonial fue probado. Indicó que en este punto, los actores afirmaron que habí­an experimentado sufrimiento como consecuencia de la pérdida de los seguros. Criticó que la sentencia dispusiera el devengamiento de intereses sobre el monto de la condena y, sugirió que se apliquen desde la fecha de la sentencia a fin de evitar distorsiones económicas y un enriquecimiento indebido. Solicitó, finalmente, se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se rechace la demanda con costas. b)Los agravios de los actores. Se quejan por el rechazo del rubro daño patrimonial. Entienden que la magistrada de grado incurre en error al exigir la prueba de un hecho notorio y evidente, como lo es la imposibilidad de contratar un seguro en similares condiciones. Es que, no ha sido ponderada la avanzada edad de ambos. Critican por exiguo el monto de la indemnización otorgada en concepto de daño moral. Consideran que no ha sido meritado que:el banco modificó unilateralmente el contrato, violó el deber de información durante la vigencia de la medida cautelar, los intimó a pagar deudas inexistentes, efectuaron múltipl es reclamos en sede administrativa, el banco les dispensó un trato indigno y, que intentó engañarlos con la suscripción de un nuevo contrato. Sostienen que no fue valorada adecuadamente la prueba confesional. En otros términos, se omitió en el decisorio referir a la confesión ficta del representante legal de la demandada. Reprochan que se haya condenado al Banco Rí­o de la Plata SA sin tener en cuenta el cambio de denominación del mismo (vgr. Banco Santander Rí­o SA). Finalmente se agravian de la regulación de honorarios practicada a favor de la perito contadora. III. La solución. Con carácter liminar, a fin de facilitar la comprensión de lo acontecido y, en definitiva, el análisis de las quejas esbozadas por los contendientes creo útil recordar que: (i) las partes están contestes en que las fricciones entre ambos comenzaron con un pedido de reconsideración del aumento -cercano al 90%- de los gastos de mantenimiento de la cuenta que los actores poseí­an en la entidad bancaria demandada. Ello aconteció el 13.3.06; (ii) existe consenso en que la decisión de modificar el quantum del cargo en cuestión fue notificada a los actores en el resumen de cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2005; (iii) con fecha 15.9.06 el banco les comunicó a los actores mediante carta documento que darí­a por finiquitada la relación comercial y, los intimó a cancelar las obligaciones pendientes; (iv) que el contrato originario suscripto en 1987 fue extraviado por el banco; (v) el reclamo que los actores iniciaron ante la Dirección General de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Vicente López fue acogido y con fecha 27.9.06 ese organismo ordenó al aquí­ demandado "se abstenga de innovar en las condiciones contractuales convenidas con el Sr.Farenga, ni alterar la situación crediticia, debiendo mantener las pautas oportunamente pactadas en la relación de consumo por la denominada cuenta única debiendo abstenerse de resolver unilateralmente la relación contractual" y; (vi) en el mes de noviembre de 2006 la entidad bancaria solicitó ante la Dirección General de Defensa de los Consumidores el levantamiento de la medida cautelar y, esa petición tuvo favorable respuesta. A. Sentado lo anterior, he de atender en primer término las crí­ticas introducidas por el Banco Rí­o de la Plata, para lo cual resulta imperativo reconstruir la secuencia de lo acontecido. Aclaro que el análisis no seguirá necesariamente el método expositivo adoptado por el recurrente. 1. La cuestión concerniente a la ausencia del contrato: Entiendo que el hecho de que la entidad bancaria no acompañara el ejemplar del contrato de servicios que suscribió con los actores en el año 1987, no se erige en mayor obstáculo para desentrañar el conflicto de intereses aquí­ planteado. Ello pues, estando contestes las partes en que el ví­nculo se entabló por tiempo indeterminado, anticipo que no resulta de las pruebas rendidas en la causa ni de la normativa vigente, que el costo de mantenimiento del servicio prestado debiera mantenerse incólume sine die. Me explico: El Citi Bank al dar respuesta al oficio que le fue cursado explicó en fs. 462 que "...durante todo el año 2006 el costo de mantenimiento de la cuenta corriente para clientes... no sufrió modificaciones y fue de $ 15 IVA. Asimismo, se hace saber que los aumentos no se encuentran regulados, es decir que se fijan de acuerdo a análisis periódico de competencia". Por su parte, el Banco de Galicia y Buenos Aires SA en la presentación de fs.465 dijo que "la reglamentación del Banco Central de República Argentina establece que cada Banco fija libremente las comisiones de cada Producto... Cada entidad se reserva el derecho de modificar dichos montos previo aviso con 60 dí­as de anticipación a la aplicación del nuevo precio". De su lado, el BBVA Banco Francés precisó en fs. 541 que: "el costo de mantenimiento de una cuenta corriente durante el año 2006 fue de $ 25 desde enero hasta agosto, y de $ 30 desde septiembre hasta diciembre. Asimismo informamos que los valores son fijados libremente por cada entidad". Téngase en cuenta que la prueba de informes ha sido ofrecida e incorporada al proceso sin oposición alguna (cpr: 403 ), de modo que en tal situación corresponde al juez apreciarla de conformidad con las reglas de la sana crí­tica y formar su convicción confrontándola con los demás elementos que obran en el juicio (cfr. Kielmanovich, Jorge L., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado", T. I, ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2005, Pág. 693; CNCom, Sala E, "Kessler Ignacio c/ HSBC Bank Argentina SA, s/ordinario" 12/11/2007). De la sí­ntesis precedente resulta para mí­ incontrovertido que:(i) es usual en la práctica bancaria que el costo de los servicios sea modificado con el transcurso del tiempo y, (ii) tal cosa es de resorte exclusivo de quien lo presta. Advierto que sobre el particular la Resolución 9/2004 de la Secretarí­a de Coordinación Técnica de Defensa del Consumidor autoriza al proveedor a modificar unilateralmente el contrato que se hubiera celebrado por tiempo indeterminado siempre que -entre otras cosas- frente a un eventual cambio se encuentre prevista la notificación del mismo al usuario, con antelación no inferior a sesenta (60) dí­as de la entrada en vigencia del mismo y que se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato". En mi parecer, en el caso y en punto a la modificación del costo de sus servicios -que, recuerdo, a la postre se erigiera en la causa desencadenante del conflicto-, la entidad bancaria adecuó su obrar no sólo a los usos y costumbres propios de la actividad que realiza sino, también, a la normativa vigente. Ciertamente, al recibir el resumen de cuenta en el mes de diciembre de 2005 los actores tomaron conocimiento con suficiente antelación del incremento del costo del servicio -el que cobrarí­a vigencia a partir de febrero de 2006- y, en esa situación, tení­an como opción válida la de finiquitar la relación con el banco demandado. No resulta a mi modo de ver reprochable que la comunicación en cuestión consistiera en una breve leyenda inserta en el resumen único de cuenta, pues esa es la ví­a ordinaria para brindar la información al cliente y, por lo demás, la implementada -y consentida por los actores- a lo largo de la relación contractual habida entre las partes. Además, aún cuando pudiera criticarse el mensaje por escueto, ello no impide considerarlo fehaciente.En resumidas cuentas y en cuanto al aumento del precio por el mantenimiento de los servicios financieros prestados, no cabe sino concluir que la decisión tomada por el banco en tal sentido, no puede ser objeto de crí­tica en tanto se mantuvo incólume el derecho de los actores a dejar sin efecto el ví­nculo. Pero, además, no puede desconocerse la realidad del mercado bancario y las transacciones financieras en general, donde el abanico de productos y servicios está sujeto a continuas y permanentes modificaciones o innovaciones. Esta adecuación, por otra parte, resultó reconocida por los accionantes en el libelo inaugural de la instancia, concretamente en fs. 201 vta., segundo párrafo. En la situación descripta -insisto-, aún cuando no sea posible examinar los términos del contrato que suscribieron las partes en el año 1987 -y por ende las cláusulas en él contenidas-, no resulta coherente pretender que el costo de un servicio se mantenga incólume de por vida. 2. La alegada contradicción del decisorio dictado en la anterior instancia. a) Tal como expuse antes, fue el incremento del costo de mantenimiento de la cuenta dispuesto por la entidad bancaria el que motivó una serie de reclamos ante el organismo de Defensa del Consumidor, que culminaron con el dictado de una medida de no innovar. Considero necesario referir a lo actuado en esa sede administrativa para analizar todo lo concerniente a la ruptura del ví­nculo y la crí­tica referida a la supuesta contradicción que sobre el particular exhibe la sentencia de grado. Luego de que los actores enviaran el 13.3.06 una carta al Banco Rí­o formulando su disconformidad con el incremento del costo de mantenimiento de su cuenta (v. copia en fs. 41), presentaron el 20.3.06 una denuncia ante la Dirección General de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Vicente López. En dicha oportunidad, según surge del texto de la mentada denuncia, el Sr. Farenga expuso sus pretensiones del modo siguiente:"devolución del aumento ya cobrado y mantenimiento de los beneficios de la misma cuenta única..., conciliar un coherente incremento de la comisión de mantenimiento acorde con la realidad (v. copia en fs. 37). Las audiencias conciliatorias que se llevaron a cabo en sede administrativa entre los meses de abril de 2006 y noviembre de ese año, no arrojaron resultado positivo (v. copias en fs. 4/5, fs. 6/8, fs. 9/10). No obstante ello, los actores reconocieron que durante la tramitación de la causa el banco unilateralmente decidió acreditarles en su cuenta los importes cobrados en exceso; es decir, reintegrar los aumentos dispuestos (v. fs. 202 vta. in fine). Lo anterior a mi modo de ver resulta prueba de la actitud si se quiere componedora que adoptó la entidad bancaria frente al reclamo. Ahora bien, en ese interregno temporal el banco dio por finalizado el ví­nculo, decisión que notificó mediante carta documento el 18.9.06. Y, tal proceder no resulta a mi juicio merecedor de reproche, pues: a) como bien indicó la magistrada de grado, la rescisión del contrato es un derecho que aún sin causa debe ser reconocido sobre todo en aquellos casos en que las relaciones entre los contrayentes perduran en el tiempo. Además, nadie está obligado a permanecer indefinidamente ligado a otra persona, b) a tenor de lo dispuesto en el ccom: 792 la cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso, c ) el banco dio a conocer su decisión con suficiente antelación -conforme surge del texto de la carta documento cuya copia obra glosada en fs. 67- de modo que ejerció su derecho sin incurrir en abuso (cciv: 1071 y, d) no puede impedirse -por ví­a de principio- que el banco elija no prestar servicios a determinados clientes, máxime cuando estos se muestran disconformes con la contraprestación que deben abonar por los mismos.De lo anterior se sigue que la falta de expresión de causa, no pudo erigirse de modo automático en factor suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad bancaria. En este punto, entonces, lleva razón el banco pues ciertamente el decisorio en crisis exhibe notoria contradicción. Aclaro que la conclusión de la relación comercial -legí­tima, por cierto en atención a las explicaciones vertidas precedentemente- importó el cese de todos los productos vinculados a la cuenta, entre los que cabe incluir a los seguros de vida contratados y a las tarjetas de crédito. Es que, en rigor no hay posibilidad de mantener un servicio que resulta accesorio del principal que ha caducado. b) Empero, tal como surge del instrumento que en copia obra glosado en fs. 38/39 dí­as más tarde (27.09.06) la Dirección General de Defensa de los Consumidores y Usuarios dictó una medida de no innovar y ordenó al banco "mantener las pautas oportunamente pactadas en la relación de consumo por la denominada cuenta única, debiendo abstenerse de resolver unilateralmente la relación contractual hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo". En virtud de ello, el banco debí­a restituir las cosas al estado anterior a la rescisión del ví­nculo; es decir; rehabilitar la cuenta, las tarjetas de crédito y la cobertura asegurativa. Es en esta nueva etapa -por llamarla de algún modo- de la conflictiva relación cuando según los actores el banco incurrió en reiterados incumplimientos, los que fueron detallados en el escrito que presentaron el 10.11.06 ante la Dirección General de Defensa del Consumidor (v. copia en fs. 11/15). Básicamente sostuvieron en esa oportunidad -y reiteraron en el escrito inaugural- que el banco no les brindó información adecuada ni suficiente respecto de las tarjetas de crédito y los colocó en un estado de indefensión (vgr.no podí­an conocer el estado de cuenta y por ende no tení­an la posibilidad de hacer las previsiones habituales respecto de los gastos, no sabí­an si habí­a débitos automáticos, etc.). Preciso es recordar que el 30.11.06 el Banco Rí­o de la Plata solicitó ante la Dirección General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, el levantamiento de la medida cautelar dispuesta. Ello en razón de que: a) la etapa conciliatoria habí­a fracasado pues los actores en sede administrativa intentaron hacerse acreedores de una indemnización desmesurada, b) en esa situación la medida habí­a perdido virtualidad y, mantenerla, conllevarí­a a violar sus derechos constitucionales (v. fs. 96/106). Esa petición fue acogida y, el 4.12.06 se tuvo por cumplida la cautelar decretada (v. fs. 19). Tal decisión devino criticada por los actores el 18.12.06 quienes, una vez más, expusieron frente a la Dirección los perjuicios que debieron soportar como consecuencia de la rescisión contractual dispuesta y el posterior levantamiento de la medida (v. fs. 20/24). Finalmente, en esta sede afirmaron que el banco obró contrariando el principio de buena fe, sin diligencia ni solvencia profesional, incumplió las obligaciones asumidas, no les brindó información adecuada y, abusó de su posición mortificándolos como usuarios. Todo lo cual, aseguraron les ocasionó daños patrimoniales y espirituales -o morales- que deben ser reparados. 3. La indemnización concedida a los actores en concepto de daño moral. a) Ciertamente, asiste razón al recurrente pues en este punto más allá de estimar la sentenciante que eran "evidentes" los perjuicios sufridos, ninguna explicación fue vertida en el decisorio respecto de los parámetros tenidos en cuenta para acceder a la reparación. En primer lugar creo útil recordar que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos:1) incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza subjetiva u objetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; 3) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la ví­ctima del incumplimiento jurí­dicamente atribuible; y 4) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño. Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. De allí­ que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurí­dicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurí­dicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (Alterini, Ameal y López Cabana, "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", páginas 158/59; CNCiv., Sala H, "Salez Emilia c/ Arg. Gas SA. s/daños y perjuicios", 25/6/03, Gaceta de Paz, año LXVII N° 2889; CNCom, Sala B, 31.5.2005, "Hildenberg, Olga Sofí­a y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario"). En rigor -tal como indiqué precedentemente-, la rescisión contractual en sí­ misma no resultó reprochable.De modo que el análisis de la conducta seguida del banco debe circunscribirse a lo que he denominado "segunda etapa", es decir, la del cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en sede administrativa. Ciertamente considero que el deber de información que pesaba sobre la entidad financiera en tanto prestadora del servicio, no ha sido brindado adecuadamente. Téngase en cuenta que sobre el particular el art. 4 de la ley 24.240 -t.o. Ley 26.361 -, dispone que "El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las caracterí­sticas esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión". Esta disposición guarda lógica correspondencia con el texto originario del precepto, mucho más descriptivo, pero igualmente terminante en punto a la certeza de la información que debe suministrar el proveedor de bienes y servicios. La única modificación perceptible -aunque irrelevante- es aquella que consiste en el reemplazo de la exigencia de resultar la información "eficaz" y "suficiente" por la "claridad". Y, además, la razón de ser de la norma -que encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña -simplemente como ejemplo normativo- al agregar que la información debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legí­timamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr.López Cabana, Roberto, "Deber de información al usuario", Actualidad en Derecho Público (AeDP), nro. 12, pág. 89). Ahora bien, respecto del resumen de cuenta correspondiente al perí­odo 1/09/06 al 28/09/06 y la omisión de datos relacionados con la tarjeta de crédito Visa, entiendo que el equí­voco del banco -reprochable por cierto, si se atiende al carácter profesional de la entidad- pudo obedecer al hecho en que en dicho lapso temporal los actores dieron de baja los débitos automáticos y, por otra parte éste último comunicó la rescisión del ví­nculo. Empero, esa crí­tica debe agudizarse respecto del resumen del perí­odo inmediato posterior (29/9/06 al 26/10/06) pues, estando vigente la medida cautelar al imprimir el resumen el banco debió actuar con la diligencia que era esperada (arg. Cciv 902 ) y consignar la totalidad de los datos correspondientes a la tarjeta de crédito en cuestión. Esa falta de información, no puede pretenderse suplida con los tickets que los actores imprimieron en el cajero automático entre los dí­as 19.10.06 y el 27 de ese mismo mes. Es que, si bien estos contienen gran parte de los datos que usualmente aparecen en los resúmenes, ninguno de ellos consigna la fecha de cierre de la tarjeta. Y esto último, sin duda, repercutió negativamente en la faz aní­mica de los actores, desde que cuanto menos les generó incertidumbre respecto de la planificación de sus gastos, además de entorpecer el control de la efectiva suspensión de los débitos automáticos otrora autorizados. Todo ello, agravado por el hecho de que el incumplimiento tuvo lugar en pleno trámite administrativo, el que de por sí­, acarrea sinsabores que van más allá que las simples molestias. No ignoro en este punto las explicaciones que brindó la perito contadora en fs. 612 in fine al responder las impugnac iones introducidas por los actores; esto es:"que le fue informado que a partir de septiembre de 2006, se desmembró el paquete que los actores poseí­an hasta ese momento... motivo por el cual no recibí­an a partir de esa fecha, el Resumen Unico con el í­tem "Su Rí­o Visa". Pero, en verdad, lo apuntado no hace más que confirmar un nuevo yerro del banco. Es que, no se explica entonces cómo tal decisión (vgr. "desmembramiento de la cuenta") no fue puesta en conocimiento de los clientes/actores oportunamente (no fue acreditada tal cosa en la causa) mas sí­ tiempo después a la perito. En mi parecer, lo hasta aquí­ expuesto resulta suficiente para tener por configurado el agravio moral. El cual, conforme copiosa jurisprudencia del fuero debe ser entendido aquí­ en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (conf. CNCom, Sala C, "López Carlos, c/ Banco Roca Coop. Ltda., s/ ord.", 12.10.94; í­d., "Rodrigo Juan Carlos y otros, c/ Esso S.A.P.S.A., s/ ord." , 23.03.99; í­d., "Porcel Roberto José c/ Viajes Futuro SRL, s/ sum." , 28.03.03; í­d., "Albí­n Gabriel F. y otro, c/ Club Vacacional SA - Rincón Club- y otros, s/ ord.", 20.04.07). Este perfil bifronte resulta particularmente relevante en estos casos, por las condiciones que inviste la demandada en relación con las legí­timas expectativas del usuario de sus servicios (arg. cciv 902, antes citado). El agravio moral importa una lesión a las afecciones legí­timas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espí­ritu, la libertad individual, el honor, la integridad psí­quica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, "Katsikaris A. c/ La inmobiliaria Cí­a. de Seguros, s/ ord.", 12.08.86). No se reduce al premium dolores, pues involucra todo daño a intereses jurí­dicos extrapatrimoniales (conf.CNCom, Sala B, "Galán Teresa c/ Transportes Automotores Riachuelo SA, s/ sumario", 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado "modificaciones disvaliosas del espí­ritu" (Pizarro, Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17.09.86, pág. 6 y doctrina allí­ citada). De modo que si como ocurrió en el caso, el banco incurrió en incumplimiento, cumplió deficientemente las prestaciones que tení­a a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legí­timas expectativas del usuario de sus servicios (arg. cciv 902), debe responder por los perjuicios a éste irrogados. Es de ponderar que no se puede merituar la conducta del accionado con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un "standard" de responsabilidad agravada. En tal sentido cabe precisar, que el cciv: 954 admite una nueva lectura, en clave de consumidor; la inexperiencia es la ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y, la ligereza -antes contemplada como misteriosa o inadecuada- surge ní­tida en la sociedad actual. No es ocioso destacar que, el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa. Como sostiene Mosset Iturraspe el derecho del consumidor guarda relación intima con el mercado y con sus "fallas", cuanto mayor e importantes sean estos, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (Mosset Iturraspe, Jorge, "Introducción al derecho del consumidor", en Revista del Derecho Privado y Comunitario, editorial Rubinzal-Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55; Doctrina Societaria, ed. Errepar, Tomo XI, pág. 905). Proveedores probos, honestos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial, de una "moral negocial" que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad.El derecho del consumidor apunta a "limpiar el mercado", a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, ob. cit., Pag 15). Como agudamente sostiene este autor, derechos y economí­a confluyen en esta temática y aportan lo suyo para concluir en una "utilidad y justicia", en un lucro con equilibrio, en el cual prive la solidaridad negocial. (CNCom, Sala A, 10.10.06, "Rodrí­guez Fernández, Consuelo c/ Citibank NA s/ ord."; í­d., Sala B, 12.09.02, "Derderian Carlos, c/ Citibank NA, s/ sum" ; í­d., esta Sala, 23.03.2010, "Vasquez Gabriel Fernando, c / CTI PCS S.A., s/ Ordinario" ). Y la aplicación de la normativa que protege los derechos de los consumidores y usuarios no puede soslayarse en atención a lo que dispone el art. 65 de la ley 24.240, como ha sido reconocido por esta Sala al sentenciar en la causa "Kirchner Gustavo Gerardo c/ Hernández Pablo Daniel s/ secuestro prendario", el 22.12.2009 -Expte. nro. 057572/09, del Registro de esta Cámara-. En sí­ntesis, respecto de la procedencia del rubro indemnizatorio examinado, las quejas de la entidad bancaria serán desestimadas. b) Bajo los parámetros antes señalados es que atenderé la crí­tica referida al quantum establecido en la anterior instancia y el devengamiento de intereses sobre el mismo. En primer lugar debo señalar que resulta adecuada la cifra otorgada por la anterior sentenciante a cada uno de los actores por el rubro en cuestión; desde que es suficiente para reparar los perjuicios padecidos. Ahora bien, es verdad que no existe criterio uniforme en jurisprudencia respecto de la procedencia -o improcedencia- de aplicar intereses sobre la indemnización concedida en concepto de daño moral.En mi parecer no resulta incorrecto justipreciar a la fecha de la sentencia el monto de alguno o de todos los rubros que integran la indemnización; mas ello, en tanto los réditos correspondientes hubieran sido comprendidos por el sentenciante en la suma indemnizatoria. Debe tenerse en cuenta en este último sentido que conforme copiosa jurisprudencia del fuero los accesorios correspondientes a los rubros indemnizatorios deben liquidarse, como principio, desde el dí­a en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación, de conformidad con el criterio establecido en un legendario fallo plenario de la CNCiv, in re "Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes" (LL 92-667), teniendo en consideración las particulares circunstancias de cada caso (CNCom, Sala C, "Dante Marcela Claudia c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario", del 4/3/2008). Y, ciertamente, la decisión apelada contempló los dos conceptos netamente distintos que fueron objeto de la pretensión, por un lado el capital correspondiente a la indemnización y, por el otro, la procedencia del curso de intereses. Tal solución se adecua a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar el 26.11.09 en la causa "Insaurralde, Jorge Raúl y otro, c/ Transportes Olivos SACI y F y otro" . No ignoro que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son obligatorias, en razón de norma positiva alguna, para los tribunales inferiores.Empero, en consideración al valor intrí­nseco de esas sentencias -y en atención, también, a un criterio pragmático, que hace tanto a la seguridad jurí­dica como a la economí­a procesal-, es sabido que no cabe apartarse de la doctrina de los precedentes emanados de ese alto tribunal, en tanto el apartamiento no este expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en el precedente, o en nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (CNCom, Sala D, "Caja Mutual Yatay 240 Soc. Coop. de Crédito Ltda.", 04.12.1990). En virtud de las consideraciones precedentes, los agravios vertidos por el banco serán desestimados. B. Corresponde analizar de seguido los agravios introducidos por los actores. 1.El rechazo del daño patrimonial: Ciertamente los argumentos vertidos en el memorial, no resultan a mi modo de ver suficientes para revertir la solución provista por la magistrada de grado. Me explico: En materia de daños patrimoniales, el simple hecho del incumplimiento por si solo no es causa de responsabilidad, si el presunto acreedor no prueba los daños sufridos como consecuencia de él, ya que la reparación en nuestro derecho no tiene carácter de pena sino de indemnización, circunstancia por la cual esta debe medirse por el daño y no por la culpa en que hubiese incurrido el responsable. En otros términos, no basta acreditar la violación del contrato o la ley, sino se prueba, además, la existencia de un daño cierto, con la significación especí­fica y limitada que nuestro Código Civil da al daño: menoscabo de valores económicos o patrimoniales (daño material, 1068 ) o lesión a bienes extramatrimoniales (daño moral, 1078 ) (cfr. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", Marcos Lerner, Editora Córdoba, Córdoba, 1992, págs. 13 y sgtes.Y, nota n° 2; CNCom, Sala D, 21.06.2006, "Larche Isabel c/ Inter-Rep SRL"). Además, conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, "Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA", entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos plan teos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, "Alberto de Rí­o, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, í­d., Sala D, 11.12.81, "Galizzi, Armando B. c. Omicron SA"; í­d., 3.5.82, "Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro"; CNCom, Sala A, 12.11.99, "Citibank NA c. Otarola Jorge"; í­d., "Filan SAIC c. Musante Esteban", Sala B, 16.9.92, "Larocca Salvador c. Pesquera Salvador"; í­d., 15.12.89, "Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros"; Sala E, 29.9.95, "Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., entre muchos otros). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito. En el caso, los actores no han acreditado la imposibilidad de acceder a un seguro de vida en similares condiciones a las que tení­an con el banco demandado. Y, en rigor, la exigencia impuesta en tal sentido por la sentenciante no puede calificarse como "prueba diabólica" pues, ciertamente, pudieron justificar su versión con el sólo acompañamiento de solicitudes de ingreso a un seguro rechazadas por las diversas compañí­a que operan en ese mercado.Pero, por otra parte, habiendo quedado reconocido el derecho del banco a rescindir aún sin causa el contrato, la pérdida de los seguros era inexorable. Tal cosa por lo demás, fue reconocida por los accionantes en el libelo inaugural de la instancia. Allí­ expresaron que "de todas maneras y aunque no hubiera sido levantada, esa medida cautelar tení­a una limitación temporal insoslayable: la resolución sobre el fondo que hiciera Defensa del Consumidor". Es decir, que los seguros se perderí­an de todas formas" (v. fs. 207, tercer párrafo). En sí­ntesis, la queja será desestimada, con la consecuente confirmación del decisorio en el aspecto examinado. 2. La crí­tica referida al exiguo monto concedido en concepto de indemnización del daño moral padecido. Entiendo que lo expuesto sobre el particular al tratar los agravios de la entidad bancaria (apartado 3, puntos a) y b), resulta suficiente y responde a los planteos impetrados por los actores. Ergo, resulta innecesario efectuar aquí­ mayores consideraciones. 3.La valoración de la prueba confesional. En primer lugar creo útil recordar que el juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso, se encuentra relevado del deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas recibidas (art. 386 ). En tal inteligencia, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que estime poseen relevancia para sustentar sus conclusiones, ya que no priva de fundamento suficiente a una sentencia la falta de tratamiento concreto de alguno de los argumentos expuestos cuando no habrí­a variado la solución arribada. Pero además, la confesión ficta debe ser valorada "teniendo en cuenta las circunstancias de la causa (cpr 417 )", no puede sostenerse que esa confesión invalida de por si aquellas consideraciones del magistrado:debió ser dicho y demostrado que las argumentaciones contenidas en la sentencia cedí­an o quedaban desvirtuadas por tal confesión y, ello no aconteció en la especie. Por tanto, la queja en este punto será desestimada. 4. La errónea identificación del sujeto pasivo de la condena. Estimo que la parte dispositiva de la sentencia exhibe un involuntario error material. Es que, además de resultar de público conocimiento el cambio de denominación de la entidad bancaria, tal cosa fue acreditada en la causa conforme el compromiso asumido en la audiencia cuya acta obra glosada en fs. 366, tal como surge de las constancias de fs. 369/371 y el acta de fs. 372. En virtud de ello, cabe acoger el agravio de los accionantes y dictar pronunciamiento contra el Banco Santander Rí­o SA. Consecuentemente, encomendaré a la magistrada de grado que arbitre los medios necesarios para que se adecue la carátula de este expediente. 5. La queja respecto de los honorarios regulados a favor de la perito contador. La crí­tica expuesta en la memoria de agravios no será atendida. Ello pues, a tenor de lo dispuesto en el cpr: 244 el recurso ha sido introducido de manera extemporánea. Véase que el 30.10.09 (v. fs. 628), los actores apelaron la sentencia y, en esa oportunidad los letrados que los asistieron apelaron los honorarios por bajos. Empero, guardaron silencio respecto de las remuneraciones establecidas para los restantes profesionales intervinientes y, esa omisión, no puede ser subsanada en este estadio. IV. Conclusión. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al acuerdo:a) confirmar la sentencia de la anterior y condenar al Banco Santander Rí­o a abonar a Juan Antonio Farenga e Hilda Nora Palacios de Farenga la suma de $ 10.000 a cada uno en concepto de daño moral, con más los intereses establecidos en el apartado 3.b) de la presente y, b) distribuir las costas devengadas en esta instancia en el orden causado atento el modo en que fue resuelta la cuestión. Así­ voto. Disidencia parcial de la doctora Alejandra N. Tevez: Adhiero en lo sustancial al voto de mi distinguido colega Dr. Barreiro. Disiento, empero, sólo en un aspecto conceptual: aquel referido a que el daño moral debe ser entendido en una doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y, como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder. Si bien no desconozco que una parte de la doctrina y jurisprudencia por demás respetable así­ lo entiende, me inclino por considerar que se trata exclusivamente de una reparación del daño sufrido por el damnificado. Me explico. Sabido es que el resarcimiento de los daños puede llevarse a cabo: i) con una reparación "in natura", en la que se reestablece materialmente el estado de cosas que existí­a antes del acto ilí­cito; o ii) con una reparación pecuniaria, en la que se compensa el menoscabo sufrido por medio de su equivalente en dinero. El art. 1083 del Cciv. establece que "el resarcimiento de los daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero". Así­, siendo imposible la reposición de las cosas a su estado anterior, la reparación siempre se traducirá en una obligación de dar sumas de dinero, con el objetivo que el patrimonio de la ví­ctima sea reestablecido cuantitativamente en sus valores menoscabados.De ese modo, ha de quedar eliminada la diferencia existente entre la situación actual del patrocinio y aquella que habrí­a existido de no suceder el acto ilí­cito. Esa diferencia constituye, en principio, el daño resarcible (Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1952, p. 143). La regla general en materia de reparación es que el responsable debe resarcir todo el daño causado por su acto ilí­cito, sin que tenga carácter de pena, sino de indemnización. Tal postura surge de los artí­culos 1068, 1069 , 1077, 1079 , 1082 y 1109 del Cciv. En este sentido, no veo que la reparación de las "modificaciones disvaliosas del espí­ritu" (Pizarro, Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", J.A., 17.09.86) presente caracterí­sticas particulares respecto a los restantes perjuicios indemnizables que ameriten apartarse del principio general de nuestro código civil. Acótese que la ley al referirse al daño en cuestión, siempre habla de reparación (conf. arts. 522 , 1078, 1077, 1081 , 1109, 1110 Cciv) y nunca de pena o sanción (v. en tal sentido, Orgaz Alfredo, "El daño moral: ¿Pena o reparación?, ED 79-857). En sí­ntesis, en mi parecer la indemnización del daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio. Este criterio, por lo demás, ha sido seguido en reiteradas oportunidades por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 184:52; 311:1018; 316:2894; 318:1598 ; 321:1117; 325:1156 ; 326:847; 327:5991 ; 328:4175 ; 329:2688 ; 329:3403 ; 329:4944 ; 330:563 ; etc.). Así­ es que con tal salvedad, adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Barreiro. Voto del doctor Juan Manuel Ojea Quintana: Adhiero a los fundamentos expresados por mi distinguido colega, Doctor Rafael F. Barreiro.Sólo debo subrayar que he asumido el temperamento que informa el primer voto de esta sentencia en cuanto a la doble función que cabe atribuir a la indemnización correspondiente al daño moral; esto es, de reparación y de sanción (Cfr. Sala C, in re: "López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda., s/ ordinario", del 12.10.94; in re: "Rodrigo, Juan Carlos y otros, c/ Esso S.A.P.S.A., s/ ordinario", del 23.3.99; in re: "Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro SRL, s/ sumario", del 28.3.03; in re: "Albí­n, Gabriel F. y otro, c/ Club Vacacional SA -Rincón Club- y otros, s/ ordinario", del 20.04.2007 y fallos citados). Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores: Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez Fernando I. Saravia Secretario Buenos Aires, abril 22 de 2010. Y VISTOS: 1. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede: (i) se confirma la sentencia de la anterior instancia y se condena al Banco Santander Rí­o a abonar a Juan Antonio Farenga e Hilda Nora Palacios de Farenga la suma de $ 10.000 a cada uno en concepto de daño moral, con más los intereses establecidos en al apartado 3.b) de la presente y, b) se distribuyen las costas devengadas en esta instancia en el orden causado atento el modo en que fue resulta la cuestión. 2. Los honorarios: At ento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así­ como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (C.N. Com., en pleno, in re: "Banco del Buen Ayre S.A.", del 29/12/94)-, se elevan a . pesos ($ .) los honorarios regulados a favor de la doctora Laura Pérez Bustamante, por su actuación en principio como letrada patrocinante de los actores y luego como letrada apoderada. Asimismo, se elevan a . pesos ($ .) los emolumentos regulados a favor del letrado patrocinante de la misma parte, doctor Javier Alejandro del Sacramento (ley 21.839 , t.o. ley 24.432 : 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 39 ). De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a . pesos ($ .) los de la perito contadora, Susana Eva Kirschner (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes.; y Cpr.: 478, 1er. párr. ; introducido por ley 24.432). Notifí­quese. Juan Manuel Ojea Quintana. Rafael F. Barreiro. Alejandra N. Tevez, en disidencia parcial. Ante mí­: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. Fernando I. Saravia. Secretario

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