"Ciarfaglia, Nicolás Luis c/Citibank N.A. s/ ordinario"

"Ciarfaglia, Nicolás Luis c/Citibank N.A. s/ ordinario"
Por iProfesional
LEGALES - 27 de Agosto, 2010

Expte. 27.792/98 - "Ciarfaglia, Nicolás Luis c/Citibank N.A. s/ ordinario" – CNCOM – SALA E – 30/06/2010En Buenos Aires, a los 30 dí­as del mes de junio de dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traí­dos para conocer los autos seguidos por: "CIARFAGLIA, NICOLíS LUIS C/ CITIBANK N.A. S/ ORDINARIO", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Bindo B. Caviglione Fraga y íngel O. Sala.//- Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 399/407? El Juez Miguel F. Bargalló dice: I. La sentencia de fs. 399/407 admitió parcialmente la demanda interpuesta por NICOLíS LUIS CIARFAGLIA (Ciarfaglia)) contra CITIBANK N.A. ("Citibank"), ordenó la cancelación "por pago total y efectivo" de la deuda que "Citibank" registra al tener a Ciarfaglia como deudor de la tarjeta de crédito N° 0366, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $ 8.000 por daño moral y desestimó el reclamo titulado "crédito(s) rechazados". Las costas se impusieron en el orden causado.-Así­ se decidió ya que se consideró acreditada la efectiva realización del depósito de la suma de $ 5.200 en el cajero de la demandada tendiente a cancelar el saldo deudor de la tarjeta de crédito Diners N° 0366 y se juzgó que el banco debió contar con la filmación del momento en que el actor efectuó el depósito. Asimismo, se estimó relevante lo informado por Diners Club Internacional sobre que en la cuenta del actor se acreditó un pago por $ 5.200 que luego fue debitado.- II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por el demandado a fs. 409 y por el actor a fs. 411.-Ciarfaglia fundó su recurso a fs. 418/28 el cual mereció réplica del demandado a fs. 438/40.-"Citibank" expresó agravios a fs. 426/30 los que fueron contestados por el actor a fs. 435/6.-III. 1) Razones de orden lógico imponen tratar en primer término el agravio del demandado dirigido a cuestionar la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia dictada en la anterior instancia. A fin de fundar esta queja, Ciarfaglia sustancialmente postuló que no cupo tenerse por efectuado el depósito de la suma de $ 5.200.-De modo previo corresponde señalar que la efectiva realización de la operatoria bancaria que Ciarfaglia dijo haber efectuado el dí­a 20-12-01 utilizando el sobre N° 5365 (fs. 202), se encuentra acreditada a partir del hecho de que "Citibank" extrajo el referido sobre del cajero automático para constatar su contenido, tal como refirió a fs. 228.-Aquí­ la cuestión debatida se centra en si al momento de concretar la referida operación el depositante colocó o no () en el sobre la suma de $ 5.200 consignada en el comprobante emitido por cajero automático.-En ese cometido, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) El empleo de cajeros automáticos constituye un servicio mediante el cual, además de ofrecer al cliente una nueva opción para operar, brinda al banco un beneficio en razón de la agilidad y celeridad que dicha modalidad de ejecución de depósito le ofrece y que ello le permite atraer un mayor número de clientes, evitando innecesarios aglutinamientos de personas en sus sucursales como, asimismo, la disposición de recursos humanos a fin de asistir a consecuentes requerimientos.- b) La utilización de esas terminales de autogestión que permiten al cliente interactuar con sistemas electrónicos concretando operaciones que luego deben ser por los bancos, generan riesgos especí­ficos que deben asumir, como principio, quienes los implementan y se benefician con tales modalidades de operatoria bancaria. Por ello, los bancos deben arbitrar todos los medios necesarios tendientes a reducir al máximo esos previsibles riesgos en la inteligencia de que su defectuoso suministro constituye un supuesto de responsabilidad civil (Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo J., "Tratado de la Responsabilidad Civil", Ed. La Ley, Bs. As., T. IV, pág. 432).-En ese sentido, la comunicación A 3682 del BCRA establece que "Respecto de la realización de operaciones mediante cajeros automáticos las entidades bancarias deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones…". Asimismo, la comunicación A 3390 del BCRA también impone entre las medidas mí­nimas de seguridad en la instalación cajeros automáticos, la de contar con un dispositivo que permita registrar imágenes de las operaciones concretadas en las máquinas (apartados 5.1 y 2.10.1.e).- c) En ese contexto, y en lo que concierne a la particular cuestión aquí­ debatida, ha sido "Citibank" a quien competió demostrar que en el interior del sobre empleado para efectuar el depósito no se hallaba el dinero destinado a ese efecto y que ello obedeció a la actuación –u omisión- imputable al depositante. Es que es la entidad financiera quien cuenta -o debió contar porque así­ lo impone la naturaleza de la operatoria y la reglamentación aplicable-, con los mecanismos necesarios para justificar esos extremos o, eventualmente, para despejar cualquier duda que exhiba la concreta operación de que se trate, tanto frente al cliente cuanto en el ámbito jurisdiccional.-Esto así­, con mayor sustento, si como ocurre en el sub examine el cliente acompañó el comprobante emitido por el cajero automático del que surge que el 20-12-01 efectuó un depósito por $ 5.200 (fs. 95), justificando de tal modo, razonablemente, aquello que se encontraba a su alcance.- d) Precisado lo anterior advierto, que en el caso, el banco demandado omitió producir prueba con eficacia suficiente para desvirtuar la conclusión a la que se arribó en el fallo recurrido en cuanto a que no se descartó la efectiva realización del depósito, pues: i) La filmación de 27-12-011 del momento de la apertura de los sobres depositados y lo informado en la pericial contable sobre que la cuenta de Ciarfaglia registraba una deuda (fs. 353) -pruebas a las que refirió el banco en sustento de su pretensión recursiva (fs. 427 vta./8)-, nada esclarecen sobre si el depositante introdujo el dinero en el sobre mediante el cual concretó el depósito en el cajero automático del demandado. Y ningún otro elemento probatorio aportó "Citibank" encaminado a demostrar ese extremo dirimente (CPr., 386).- ii) La omisión de "Citibank" de acompañar la filmación del dí­a 20-12-01, relativo al momento en que el actor efectuó el depósito –circunstancia que le fue requerida en autos "Ciarfaglia, Nicolás Luí­s c/ Citibank N.A. s/ diligencia preliminar", traí­do effectum videndi et probandi y que tengo a las vista-, si bien no permite considerar per se haberse infringido la reglamentación inherente, lo cierto es que, de ese modo se privó de contar con una de las pruebas de mayor idoneidad a los efectos aquí­ perseguidos. "Citibank" debió contar con la filmación para hacerla valer ante un conflicto concreto advirtiéndose que ni siquiera justificó la imposibilidad referida a fs. 47 del mencionado expediente.-iii) Asimismo, aquí­ se verificaron dos cuestiones relevantes que no pueden soslayarse:En primer lugar, lo llamativo que resulta el hecho de que entre el dí­a en que Ciarfaglia efectuó la operación en el cajero automático y la fecha en que el banco demandado extrajo el sobre para constatar su contenido transcurrieron casi siete dí­as ignorándose lo ocurrido en el interregno;; sin que el banco justificara esa circunstancia ni despejara los lógicos interrogantes que ello impone.-En segundo término, del resumen de cuenta confeccionado por "Diners" se desprende que se acreditó en la cuenta de Ciarfaglia la suma que éste dijo haber depositado el dí­a 20-12-01 ($ 5.200) y que luego se efectuó un débito por la misma suma, sin precisarse los motivos de tal proceder ni las fechas en que tales registros se efectuaron.-En definitiva, teniendo en cuenta lo singular de las circunstancias examinadas y el mayor rigor que exige la apreciación de la responsabilidad de una entidad financiera cuando la contienda refiere, como en el caso, a la actividad desarrollada en el especí­fico ámbito de su desempeño profesional (CCiv., 902 y 909; en ese sentido, CNCom., esta Sala, "Ferre, Carlos c/ Credilogros Compañí­a Financiera S.A.", del 30-06-06; idem. Sala B, "Rana, Irene Cristina c/ Banco Sudameris Argentina S.A.", del 27-11-08), no cabe sino concluir que el recurrente ha omitido desvirtuar los fundamentos relevantes considerados en el fallo, imponiendo ello la desestimación del recurso.- 2) Se agravió Ciarfaglia por cuanto en la sentencia recurrida se rechazó la indemnización que su parte reclamó por los padecimientos que le ocasionó en su actividad comercial y personal el hecho de haber sido informado como deudor moroso. Sustancialmente, sostuvo que no medió orfandad probatoria tal como se consideró en la sentencia.-De modo previo corresponde encuadrar jurí­dicamente esta pretensión del actor bajo la órbita del lucro cesante. Es que las cuestiones a las que aludió el accionante en sustento de este reclamo (fs. 204/6) –las que seguidamente serán analizadas-, en definitiva, se dirigieron a obtener el reconocimiento de una indemnización por un eventual acrecentamiento patrimonial que Ciarfaglia consideró que podrí­a haber logrado de no haber ocurrido el incumplimiento del banco demandado.-Sentado ello, cabe señalar que nada probó el actor en punto a la reducción del monto de la autorización para girar en descubierto que habrí­a dispuesto Banco Rí­o de la Plata S.A. y la negativa de Banco Supervielle S.A. a una autorización similar -cuestiones que invocó a fs. 205 en sustento de esta pretensión indemnizatoria-.-Sobre la negativa de Fiat Generali S.A., de octubre de 2003, a otorgarle al actor financiación para comprar un rodado (fs. 159) y el rechazo de Specus S.A. del 15-11-05 a una propuesta de construcción del barrio "La Damacia" (fs. 162) -cuestiones que también fueron introducidas por Ciarfaglia (fs. 205)- cabe destacar que las mismas se produjeron mientras el actor era informado en el registro de deudores no sólo en razón de la deuda comunicada por "Citibank", sino también por créditos que Ciarfaglia mantení­a con "Banco Rí­o", "Banco Supervielle" y "Diners" –según informe de BCRA (fs. 334/42) que no fue impugnado por el actor-.-En definitiva, Ciarfaglia igualmente se hallaba registrado como deudor moroso por los créditos mantenidos con las otras entidades, lo que permite lógicamente presumir que la frustración de las operaciones no obedeció, en particular, a la información brindada por "Citibank" sobre la mora del actor.-Por todo ello, corresponde rechazar este agravio de Ciarfaglia.- 3) Sobre la procedencia y el quantum de la indemnización reconocida por daño moral, se agraviaron ambos apelantes.-Ciarfaglia cuestionó el monto reconocido por exiguo mientras que "Citibank" postuló la desestimación de esta pretensión.-La aparición inadecuada de Ciarfaglia como deudor en la base de datos de deudores del sistema financiero del BCRA produce, sin dudas en sí­ misma, una afectación a la reputación del damnificado y en su ánimo, e inconvenientes para operar en el mercado que pudieran evitarse si "Citibank" hubiera operado con la debida diligencia que le es exigible por su ya señalado carácter de profesional con alto grado de especialidad (CCiv., 512, 902 y 909) (CNCom., esta Sala, "Sarale, Francisco Javier c/ Volkswagen Compañí­a Financiera S.A.", del 17-11-04;; entre otros).-Consecuentemente, "Citibank" debe responder por los padecimientos de í­ndole moral que debió soportar el actor (CCiv., 522 y 1078).-Los testigos Igor Lukovich, Eduardo Alberto Quaglia y Néstor Arbasetti -ofrecidos por el accionante- refirieron que por haber sido informado como deudor, presentó signos de depresión, preocupación y problemas familiares y laborales (fs. 315/8).-Sin embargo, para la determinación del quantum indemnizatorio de este concepto, considero que también debe valorarse que el actor se encontraba en mora al momento de efectuar el depósito y que, reitero, Ciarfaglia igualmente se hallaba registrado como deudor moroso por deudas mantenidas con otras entidades.-Por ello, aprecio justo y razonable reducir el monto reconocido por este concepto a $ 4.000 (CPr., 165).- 4) a) Sobre la imposición de las costas de primera instancia, cuestión de la que se agraviaron ambos contendientes, corresponde señalar lo siguiente:Las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado haya progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala B, "Lopardo, Martí­n Miguel y otro c/ BBVA Banco Francés S.A.", del 14-09-09).-En el caso, "Citibank" resultó vencido en el aspecto sustancial de la contienda y, a los efectos de las costas, debe considerárselo como parte vencida, sin que influya en ello el hecho de que parte del reclamo del demandante no fue reconocido.-En virtud de ello, en lo atinente a las costas de la anterior instancia considero que, tal como postuló el actor a fs. 423/4, no cupo apartarse del principio objetivo de derrota establecido por el CPr., 68. Consecuentemente, las mismas deberán ser soportadas por "Citibank".- b) Las de segunda instancia deberán distribuirse en el orden causado por mediar vencimientos mutuos (CPr., 68 in fine, 71 y 279).- IV. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: 1) admitir parcialmente los recursos interpuestos por ambos contendientes con el efecto de: a) confirmar la sentencia de fs. 399/407 en lo atinente a la responsabilidad atribuida a CITIBANK N.A. y la desestimación de la pretensión de NICOLíS LUIS CIARFAGLIA referida al cobro del lucro cesante y b) modificarla respecto de la suma reconocida en concepto de daño moral, la que se reduce a PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) y del modo en que fueron distribuidas las costas de primera instancia, que se imponen í­ntegramente al demandado. 2) Establecer las costas de Alzada, en el orden causado.-Así­ voto.- El Señor Juez de Cámara, doctor Bindo B. Caviglione Fraga dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.- Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor íngel O. Sala, adhiere a los votos anteriores.- Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, íngel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga.- Ante mí­: Sebastián I. Sánchez Cannavó, Secretario de Cámara Buenos Aires, 30 de junio de 2010.- Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) admitir parcialmente los recursos interpuestos por ambos contendientes con el efecto de: a) confirmar la sentencia de fs. 399/407 en lo atinente a la responsabilidad atribuida a CITIBANK N.A. y la desestimación de la pretensión de NICOLíS LUIS CIARFAGLIA referida al cobro del lucro cesante y b) modificarla respecto de la suma reconocida en concepto de daño moral, la que se reduce a PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) y del modo en que fueron distribuidas las costas de primera instancia, que se imponen í­ntegramente al demandado. 2) Establecer las costas de Alzada, en el orden causado.- Notifí­quese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretarí­a.//- Fdo.: MIGUEL F. BARGALLí“ - íNGEL O. SALA - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA -SEBASTIíN SíNCHEZ CANNAVí“, Secretario de Cámara

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