Fallo: "Q. R. H. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. Edenor S.A. s/ despido"

Fallo: "Q. R. H. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. Edenor S.A. s/ despido"
Por iProfesional
LEGALES - 22 de Octubre, 2010

Fallo provisto por elDial.com

Causa 16792/08 – "Q. R. H. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. Edenor S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA I – 31/08/2010 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 dí­as del mes de Agosto de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epí­grafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Vilela dijo: I))- Contra la sentencia de fs.299/307 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.313/319. La parte demandada apela a fs.309 la distribución de las costas.//-II)- La parte actora se queja porque se rechazó su reclamo tendiente al cobro de diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara a raí­z del desconocimiento, por parte de la demandada, del contrato de trabajo que insiste habrí­a unido a las partes, cuestionando la legitimidad de los sucesivos convenios de pasantí­a que suscribiera. Sobre este último punto, además de destacar el contenido de las declaraciones testimoniales que, a su entender, revelan que cumplí­a tareas similares a las de otros empleados de la empresa y que no recibí­a capacitación alguna, reitera el planteo de inconstitucionalidad del dec.478/00, en cuanto se refiere a los plazos de duración del contrato y a la jornada a cumplir, en contraposición a lo normado por el art.11 de la ley 25.165. Apela el rechazo de las multas requeridas con sustento en los arts.1 y 2 de la ley 25.323, y art.45 de la ley 25.345, así­ como la entrega de los certificados de trabajo y se queja por considerar exiguo el importe diferido a condena en concepto de daño moral. Por último, apela la tasa de interés fijada y los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y al perito contador, por elevados. El Dr. A. apela los honorarios que le fueran regulados, por bajos.- III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, memoro que el actor, estudiante de la carrera de ingenierí­a en electrónica en la Universidad de Buenos Aires, cumplió funciones en el ámbito de la empresa demandada luego de la suscripción de sucesivos convenios de pasantí­a en el marco de la ley 25.165 y del convenio celebrado entre EDENOR y la Universidad de Buenos Aires, desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 1 de abril de 2008, fecha ésta en que, según la demandada, finalizaba el último contrato firmado por las partes. Hacia esta época, el demandante remitió una intimación telegráfica –el dí­a 27 de marzo- solicitando la regularización de su situación, así­ como el pago de diferencias salariales a las que se considera acreedor por haber desempeñado la categorí­a F "encargado operativo" del CCT 817/06 "E", a la que le corresponderí­a un salario mensual de $3.500, muy superior al que él percibí­a. Calificó como fraudulentos los contratos de pasantí­a que firmara, por considerar que encubrí­an una relación laboral. Ante la negativa de la demandada, se consideró despedido mediante la misiva recepcionada por la empleadora el 9 de abril (ver informe de Correo Argentino a fs.197).-De acuerdo a los contratos obrantes en copia a fs.12/16 y fs.98/107 (fs.1 a 6 del Anexo 5824, reconocidas a fs.211), el actor fue contratado, como anticipara, el 27/9/2004, para el aprendizaje de tareas inherentes a la "Dirección Operaciones, írea Técnica Morón, Subgerencia de Proyectos y Gestión Ambiental", para colaborar con los proyectos de redes de media y baja tensión y planificación de estructuras de redes de distribución;; desde el 28 de junio de 2005, fecha de suscripción del segundo contrato, se lo destinó al aprendizaje de tareas inherentes a la Dirección Operaciones, írea Técnica Morón, para colaborar con calidad de producto y gestión ENRE, seguimiento de reclamos por oscilaciones y baja tensión de clientes, y uso de diferentes programas informáticos; a partir del 29 de marzo de 2006 lo hizo en la Dirección de Distribución y Comercialización, también de Morón, para similares tareas a las anteriormente señaladas; desde el 30/12/2006 pasó a la Dirección de Distribución y Comercialización, de la Gerencia de Operaciones de Morón, para colaborar con el balance de materiales en obras de nuevos suministros, carga de datos de controles de calidad y seguridad, confección de órdenes y encargos en el sistema informático; y por último, desde octubre de 2007, en la Gerencia de Operaciones de Morón, para la asistencia de los supervisores del área en temas técnico administrativos. En todos los casos, de acuerdo a los contratos, la jornada se extendí­a durante seis horas, de 9 a 15 hs. de lunes a viernes.-La actora insiste en que las tareas que cumplí­a eran las mismas que los restantes empleados de la demandada, que no () recibí­a capacitación ni se verificaban los elementos propios de un contrato de pasantí­a, bajo dos ejes argumentales, uno fáctico y otro jurí­dico, materializados cada uno de ellos a través de: a)- las declaraciones testimoniales arrimadas a la causa; b)- el planteo de inconstitucionalidad del dec.487/00.-En orden al primero de ellos, señalaré que declararon a propuesta del actor los Sres.Contento (fs.219/222), Vidart (fs.226/230) y Arvia (fs.260/264). Contento es proyectista en zona Morón y compartió el trabajo con el actor desde el año 2004 hasta marzo de 2005, y explicó que al principio Q. fue capacitado y luego realizaba prácticamente las mismas tareas que cualquier proyectista, las que describe a fs.220. Vidart estuvo con el actor en el área de calidad de producto y gestión, donde atendí­an clientes, manejaba cuadrillas móviles y confeccionaba los antecedentes de los reclamos, y lo hizo durante el año 2005, época hasta la cual trabajó el testigo. Arvia es supervisor del centro de control Tronador, donde estuvo junto al actor entre marzo y septiembre de 2007, y describió que las tareas en el área de programación y preoperación consistí­an en la supervisión de las maniobras de media y alta tensión, y a pesar de manifestar el testigo que Q. trabajaba "a la par" de él, lo cierto es que expresó que era el testigo quien lo supervisaba, y que tení­a un tutor como todos los becarios pero en realidad lo capacitaban sus compañeros de trabajo.-La demandada exhibió al perito contador las evaluaciones de desempeño llevadas a cabo en las fechas detalladas a fs.252vta.-Hasta aquí­, la evaluación de los elementos arrimados a la causa, conforme a la sana crí­tica (art.386, CPCCN) revela que Q., estudiante avanzado de la carrera de ingenierí­a en electrónica, cumplió funciones en distintas áreas de la empresa demandada, capacitándose en muy diversas tareas, por cuyo desempeño fue evaluado periódicamente. Sin embargo, existe un obstáculo de í­ndole jurí­dica para considerar que nos hallamos frente a un contrato de pasantí­a, y es la modificación que pretendió introducir el art.7 del dec.487/00 (actualmente derogado por el art.22 de la ley 26.427, B.O. 22/12/2008) al art.11 de la ley 25.165. El artí­culo del decreto mencionado rezaba: "Sustitúyese el artí­culo 11 de la Ley Nº 25.165 por el siguiente texto: "Art. 11. - Las pasantí­as se extenderán durante un mí­nimo de DOS (2) meses y un máximo de CUATRO (4) años, con una actividad semanal no mayor de CINCO (5) dí­as en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta SEIS (6) horas de labor". A su turno, el art.11 de la ley 25.165 establecí­a que "Las pasantí­as se extenderán durante un mí­nimo de dos meses y un máximo de un año, con una actividad semanal no mayor de cinco dí­as en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta cuatro horas de labor".-Nos enfrentamos a las disposiciones del decreto 487/2000, que evidencia en su art.7 la pretensión de modificar o sustituir los lí­mites de la duración del contrato y de la extensión de la jornada, establecidos en el citado art. 11 de la ley 25.165. Comparto así­ lo expuesto por el Sr. Fiscal en su dictamen de fs.331/vta., en tanto el Poder Ejecutivo no está facultado para modificar un texto legal, salvo situaciones excepcionales que no se configuran, a mi entender, en el sub-exámine. En efecto, el decreto, en sus considerandos, brinda como fundamento de la modificación que impone la circunstancia de que "…el plazo máximo para las pasantí­as establecido en dicha norma atenta con el rendimiento de los estudiantes involucrados en el sistema y al mismo tiempo con los objetivos perseguidos por el sistema de pasantí­as". No se advierte que ello pueda asimilarse a las circunstancias extraordinarias que menciona el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional, que consagra una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo con el propósito de resguardar el principio de división de poderes y "…únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción…" (CSJN, 7/12/04, L. 1567. XXXVIII "Leguizamón Romero, Abel y otra c/ I.S.S.J. y P. s/ ordinario" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2888], Fallos: 327:5559). Por otra parte, "…no puede perderse de vista que dicho reglamento posee una jerarquí­a normativa inferior a la de la ley y la hipotética antinomia entre éste y un decreto debe ser zanjada a favor de la ley en función de la jerarquí­a normativa prevista en el art. 31 de la Constitución Nacional" (CNAT, Sala III, 28/11/03, S.D. 85.436, "Domí­nguez Laura c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ despido"). Propongo pues, declarar la inconstitucionalidad del art.7 del dec.487/00 (ver, en el mismo sentido, CNAT, Sala IV, "Costantino, Pablo Renso c/Ebon SA s/despido", SD 93520 del 11/8/2008; Sala III, sentencia antes citada).- V)- Sentado ello, tal como indicara el actor en su demanda y surge de los contratos agregados a la causa, tanto la duración de aquéllos contratos -que se extendieron por más de tres años- como la jornada diaria convenida (de 8 a 14 hs.), excedieron los lí­mites impuestos por el art. 11 de la ley 25.165, antes reseñado, que prevé un plazo máximo de un año para la celebración de estos contratos, y una jornada de cuatro horas diarias.-Asiste pues razón al demandante, ya que tal como ha señalado la jurisprudencia antes citada, que comparto, si el contrato de pasantí­a suscripto por las partes excedió el término de 12 meses previsto por la ley 25165 y asimismo se extendió indebidamente el horario del trabajador más allá del lí­mite de 4 horas diarias (como lo establece el art. 11 de dicha ley), tal situación constituyó un fraude a la legislación vigente, razón por la cual debe considerarse que se transformó en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado -art. 90 LCT- (CNAT, Sala IX, 27/4/04, "Roggero, Jorge c/ Bansud S.A.").-Corresponde pues concluir que Q. y Edenor SA se hallaron unidos por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y que el despido indirecto en el que el primero se colocara frente al desconocimiento de la naturaleza de la relación que lo vinculara a la segunda, resultó ajustado a derecho (arts.90, 242, 243, 245, 246 y conc., LCT).- VI)- A fin de establecer la medida en la cual procederán los rubros que se estimen pertinentes, resulta oportuno analizar el cuestionamiento del actor relativo al salario que, según su criterio, habrí­a debido percibir por las tareas cumplidas. Cabe recordar así­ que expresó en su demanda, tal como señalara en el considerando III de este voto, que en realidad cumplí­a funciones correspondientes a la labor de "Técnico A y categorí­a F" del CCT 817/2006 "E", a la que corresponde un salario básico de $1.243 con más los siguientes adicionales: antigí¼edad, premio por productividad, bonificación anual por eficiencia y aumentos salariales, que arrojan un total de $4.783,17 (fs.79vta/80), frente a la suma de $1.500 que le abonaba la demandada en concepto de asignación no remunerativa.-El actor pretende el encuadramiento en una categorí­a correspondiente al personal de supervisión –"encargado operativo"- (ver Anexo I del CCT 167/95 "E", al que se remite el art.41 del CCT 817/2006 "E" en orden a la descripción de las categorí­as funcionales), mas como explicara al examinar las declaraciones testimoniales, no acreditó haber cumplido funciones jerárquicas –de supervisión- sino, por el contrario, estuvo bajo la supervisión tanto de sus compañeros, mientras lo capacitaban para las tareas a las que era destinado en las distintas áreas por las cuales rotó durante el desarrollo del ví­nculo, sino que también estaba sujeto al control de quien se declarara, en el último tramo de la relación habida entre las partes, como su supervisor –el testigo Arvia-. Por ende, de acuerdo a las tareas descriptas en los contratos firmados por las partes, que revelan en ese punto lo admitido por la empleadora, y lo expuesto por los testigos que declararon a propuesta del actor, estimo pertinente encuadrarlo en la categorí­a C del Anexo I antes referido (agente comercial, proyectista, técnico) que cubre, a mi entender, la actividad desarrollada por Q.-Para la categorí­a y antigí¼edad del actor, le corresponde un salario conformado que asciende a $2.260,43 al mes de abril de 2008, compuesto por los siguientes rubros: salario básico, $838; incremento del Acta Acuerdo del 18/12/2006 (19%), $159,22; concepto fijo independiente art.41 inc.b CCT 817/07, $119 (incrementado con el Acta Acuerdo antes mencionada); antigí¼edad, $24; BAE art.44 inc.a del CCT, $173,20; Res.718/07 (homologatoria del Acta Acuerdo ya referenciada), $357; Res.193/2007, $170; Res.1515/2007, $300; dec.1295/05, $120. Estos datos han sido extraí­dos tanto de la pericia contable (ver especialmente fs.248/249) como de la información suministrada en la página web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.-De acuerdo a ello, y a la antigí¼edad que ostentaba, la indemnización por despido asciende a $9.041,72 (cuatro perí­odos); indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC, $2.448,80; vacaciones no gozadas (c/SAC), $342,80.-Toda vez que el actor ha reclamado las diferencias salariales que detalla tanto en el anexo I de su demanda (ver fs.71), como en el contenido de los fundamentos allí­ vertidos (ver fs.79/80) en base a una categorí­a cuyo desempeño no ha demostrado, no corresponde hacer lugar a lo peticionado.- VII)- En cuanto se refiere al trabajo clandestino, en primer lugar advierto que el peticionante ha reclamado en forma acumulativa las multas contempladas por los arts.8 y 15 de la ley 24.013 y el art.1 de la ley 25.323, siendo que esta última norma especialmente establece que "…El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artí­culo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts.8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013".-Toda vez que del intercambio telegráfico se extrae que los datos denunciados por el actor, relativos a la relación de trabajo habida entre las partes, no fueron los que en definitiva resultaron acreditados en el sub-examine –categorí­a y salario-, tal como explicara en los considerandos precedentes, no se verifica el cumplimiento de lo normado por el art.11 inc.b de la ley 24.013, propondré rechazar las multas solicitadas con sustento en este régimen normativo. Ello no empece a la procedencia de la reclamada en base al art.1 de la ley 25.323, puesto que nos hallamos frente a un supuesto de trabajo clandestino, y en numerosas ocasiones he propiciado hacer lugar a esta multa incluso de oficio (ver, entre muchos, mi voto in re "Molentino Marí­a Lorena c/Pambi S.A. s/despido", SD 82.347 del 22/2/2005). Por ende, corresponderí­a condenar a la demandada a pagar la suma de $9.041,72.- por este concepto.- VIII)- Distinta suerte correrá el incremento indemnizatorio prevista por el art.2 de la ley 25.323, puesto que la demandada ajustó su conducta a los términos de un decreto que se hallaba vigente al momento de los hechos, y que ha sido declarado inconstitucional ante estos estrados, mas como indicara en el considerando III, la relación entre las partes reviste aristas laborales a partir, justamente, de la declaración de inconstitucionalidad de ese decreto, mas no de los elementos colectados en la causa, que ilustraron sobre las caracterí­sticas del desarrollo de los servicios prestados por Q.. Estas circunstancias particulares del caso no habilitan, a mi entender y realizando una prudente merituación de lo expuesto a lo largo de este voto, a declarar la procedencia de este reclamo.- IX)- Corresponde condenar a la demandada a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art.80 de la L.C.T., dentro del plazo de cinco dí­as de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O, bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en función de las circunstancias del caso, decidiera imponer el Juez de primera instancia en la etapa de ejecución, en caso de incumplimiento (cfr. arts.37 del CPCC y 666 bis del Código Civil). Toda vez que se han cumplido los requisitos formales exigidos por el dec.146/01 en orden a la multa reclamada con sustento en el art.45 de la ley 25.345, corresponderá también hacer lugar a este rubro, por la suma de $6.780,66.- X)- Resta el tratamiento de la queja vertida por la parte actora, en torno del importe diferido a condena en concepto de daño moral ($5.000), por considerarlo exiguo en relación a las circunstancias que debió padecer, las que fueron descriptas en la sentencia de grado. Cabe recordar que, según se concluyera en la anterior instancia, Q. sufrió coacciones por parte del Sr. R., uno de sus superiores, que afectaron su espí­ritu, tal como surge de la licencia que debió tomarse por "trastorno de ansiedad", durante 15 dí­as, en el mes de julio de 2007. Considero que para arribar a un importe que cuantifique el daño sufrido, es necesario ponderar la antigí¼edad que ostentaba, la extensión de la licencia por enfermedad, y las angustias e inquietudes que el trato conferido por quien fuera su superior pudieron generarle. De acuerdo a estos elementos considero equitativo el importe fijado en origen.- XI)- En cuanto se refiere a la tasa de interés cuya aplicación se ordena en origen, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que la tasa bancaria posee un elemento compensatorio (ver Acuerdo del 7/5/02, Acta Nro.2357) que ha remediado los efectos nocivos del envilecimiento del signo monetario, sin que en la apelación se brinden fundamentos que controviertan los vertidos en el acta citada. Propongo confirmar este segmento del recurso.- XII)- En virtud de las modificaciones propuestas, corresponde elevar la condena a la suma de $32.655,12.- con más los accesorios fijados en origen, y dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN).-Toda vez que, tal como surge de este voto y reitero una vez más, la demandada, en definitiva, se limitó a aplicar una normativa que en esta instancia ha sido declarada inconstitucional, y que la demandada ha prosperado sólo en parte, propondré distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art.71, CPCCN).-En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta el mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 de la LO y normativa legal aplicable, propongo regularlos, por la actuación en primera instancia, para la representación y patrocinio letrado del actor, de la demandada y perito contador, en el 16%, 13% y 8% respectivamente, del importe de condena (incluye intereses). Por la actuación ante esta instancia, propicio sean fijados, para la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, en el 30% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior etapa (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).- XIII)- En definitiva, propicio: a)- Revocar parcialmente la sentencia, y elevar la condena a la suma de $32.655,12.- con más los intereses fijados en origen; b)- Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones efectuadas en el decisorio recurrido (art. 279 CPCC) y adoptar nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el apartado XII) de esta sentencia; c)- Condenar a la demandada a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art.80 de la L.C.T., dentro del plazo de cinco dí­as de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O, bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en función de las circunstancias del caso, decidiera imponer el Juez de primera instancia en la etapa de ejecución, en caso de incumplimiento (cfr. arts.37 del CPCC y 666 bis del Código Civil).- La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede.- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Revocar parcialmente la sentencia, y elevar la condena a la suma de $32.655,12.- con más los intereses fijados en origen; b)- Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones efectuadas en el decisorio recurrido (art. 279 CPCC) y adoptar nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el apartado XII) de esta sentencia;; c)- Condenar a la demandada a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art.80 de la L.C.T., dentro del plazo de cinco dí­as de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O, bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en función de las circunstancias del caso, decidiera imponer el Juez de primera instancia en la etapa de ejecución, en caso de incumplimiento (cfr. arts.37 del CPCC y 666 bis del Código Civil).- Regí­strese, notifí­quese y devuélvase.//- Fdo.: Julio Vilela - Gabriela Alejandra Vázquez Ante mí­: Dra. Elsa Isabel Rodrí­guez Citar: [elDial.com - AA6467] Publicado el 20/10/2010

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