D., A. B. c/ Club Harrods Gath & Chaves Asoc. Civil s/ despido

D., A. B. c/ Club Harrods Gath & Chaves Asoc. Civil s/ despido
Por iProfesional
LEGALES - 25 de Enero, 2011

SD 72737 - Expte. 14.965/2008 - "D., A. B. c/ Club Harrods Gath & Chaves Asoc. Civil s/ despido" - CNTRAB - SALA V - 18/11/2010 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre de 2010 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y el doctor OSCAR ZAS dijo: I))- Vienen los autos a esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por ambas partes. La parte actora presenta su apelación a fs. 556/559 vta., que recibió réplica de la contraria a fs. 565/566 vta., mientras que la demandada lo hizo a mérito de su presentación de fs. 548/554, cuya réplica obra a fs. 568/571 vta.//- II)- La accionada se queja de la decisión del juez de grado que, basado en un incorrecta valoración de los testimonios, considera acreditada la injuria invocada por la actora para extinguir el contrato de trabajo. Cuestiona, además, la condena al pago del resarcimiento del art. 45 de la ley 25.345 y del recargo indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la imposición de las costas.- III)- La actora centra su queja en torno al rechazo del daño moral y también apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.- IV)- Ahora bien, llega firme a esta Alzada que el despido no fue verbal, por lo que corresponde comprobar si la demandada incurrió en alguna conducta injuriosa justificativa de la decisión rescisoria de la accionante.-Los testigos propuestos por la parte actora son coincidentes en señalar que el Sr. A., presidente del club demandado, hostigaba persistentemente a D. Así, Pavón (fs. 468/471) dice que desde que ingresó la nueva presidencia "había mal trato a la gente, discriminación al personal" (...) "Que sabe que el trato hacia la actora era que siempre la presionaba" (...) "la discriminó y quiso que hiciera otras tareas que habitualmente la actora hacía pero justo en ese momento no () podía" (...) "recargaban todo el trabajo sobre el personal que quedaba" (...) "Que el mal trato y discriminación que menciona el dicente es que se trata de amenaza que lo va a despedir. Que lo acusa de ladrones. Que en cuanto a la discriminación eso es frecuente porque dice que el personal del club no sirve, que no sabe para que tienen personal si no sirven para hacer nada, que discrimina por ser obesa, por alcohólico. Que el maltrato hacia la actora era de la persecución que venía y le exigía que tenía esta prácticamente siempre ahí que ni al baño podía ir, que vivía siguiendola".-Asimismo, Alfaro (fs. 480/482) manifiesta que en la empresa había un maltrato general y en especial sobre la actora por parte del Sr. A. En este sentido el dicente dice: "que el trato del presidente con el personal es medio jodido porque es una persona muy presionadora y discrimina, por ejemplo, por compañeros enfermos que están accidentados por trabajar allí, el presidente le comenta al dicente que el club parece un hospital, que no necesita esa gente allí que no pueden trabajar, que no le sirven, que si los echaba del club no servían para nada, ni para levantar las bolsas del camión de la basura". (...) "Que el presidente del club presionaba mucho a la actora. Que el presidente cuando llegaba con un mal día trataba mal a la gente, siempre con amenazas por delante. Que desde que esta el presidente actual, el personal ha bajado mucho en cantidad, que ahora hay una carencia de personal total, que a los que se murieron, a los que se fueron o se jubilaron no los reemplazaron". (...) "Que el dicente estaba a diez pasos de donde trabaja la actora y escuchaba que el presidente la presionaba a la actora".-A mi juicio, las declaraciones referidas dan cuenta del maltrato y presiones que A., como presidente de la demandada, ejerció sobre la actora, y de la sobrecarga de trabajo impuesta a esta última (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.).-En cambio, las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada no son idóneas para dilucidar esta cuestión, puesto que no dan cuenta fehacientemente del trato del Sr. A. con la actora.-En conclusión, considero que el mal trato sufrido por la empleada de parte de un superior jerárquico (como en este caso A.), sumado a la sobrecarga de trabajo, justifican, en este caso, la decisión rupturista de la actora (conf. art. 242, L.C.T. -t.o.-).- Ante lo dicho, propicio confirmar lo decidido en grado en cuanto a la causa de despido.- V)- Tampoco tendrá acogida la queja vinculada con la indemnización del art. 2 de la ley 25.323.-Analizadas las constancias de la causa, entiendo que no corresponde modificar lo resuelto, en tanto están reunidos todos los extremos necesarios para su procedencia: intimación fehaciente y mora en el pago (v. telegrama de fs. 92).- VI)- La demandada apela la condena al pago de la indemnización prevista por el art. 45 de la ley 25.345.-A mi modo de ver, la intimación fehaciente a la que alude tanto el art. 45 de la ley 25.345 como el art. 3º del dec. 146/2001 solo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye - desde el momento de la extinción contractual- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. Nótese, que en la especie, los plazos fueron cumplidos en regla, puesto que no excedieron el plazo establecido en la norma legal (dec. 146/01 y v. telegrama de fs. 92 y fs. 96).-Otro punto es establecer si se encuentra cumplida su entrega. Si bien la accionada indica que los certificados pertinentes fueron puestos oportunamente a disposición del accionante y que éste nunca concurrió a retirarlos, de autos se desprende que los mencionados certificados recién fueron consignados iniciado el presente pleito y la afirmación que efectúa la demandada de que los mismos se encontraban a disposición del actor, no la exime de su obligación de entrega, puesto que, ante la presunta mora del acreedor, la accionada bien podría haber consignado judicialmente el certificado en cuestión.-Por lo tanto, también postulo la confirmación de la sentencia de grado en este tópico.-

VII)- Finalmente, corresponde tratar la presentación de la parte actora, quien se queja del rechazo de la condena por daño moral.-Adelanto mi opinión favorable al recurso.-Me explico. En la especie, considero que se encuentra acreditado el daño moral sufrido por la trabajadora como consecuencia del actuar reprochable producto de una conducta ilícita por parte de la demandada (persecución y maltrato), por lo que, en consecuencia, correspondería fijar la indemnización pertinente. Lo contrario repugnaría a las normas y principios más elementales del Derecho del Trabajo, pues, agravios que afecten la integridad, honor y dignidad del trabajador quedarían sin reparar sólo porque el juez no lo considera equitativo o conveniente (conf. Horacio H. de la Fuente, "El daño moral en el Derecho del Trabajo". T. y S.S. año VII, 1980, pág. 96; Ernesto Krotoschin, "El contrato de trabajo y el derecho común de las obligaciones", L.T. XX-B, pág. 949; Justo López, "Incidencia del Derecho Civil en el Derecho del Trabajo", L.T. XXX, pág. 206).-Es obvio destacar el evidente menoscabo que tal conducta empresaria produjo en la esfera extrapatrimonial de la actora, al afectar seriamente su dignidad; como prueba de ello obra lo informado por el Sanatorio de la Trinidad, pues según se desprende de dicha contestación tuvo que acudir a ese sanatorio al ser afectada por un trastorno de ansiedad (fs. 436/440).-Cuando el empleador incurre en conductas que causan un perjuicio al trabajador -es decir, cuando le causa un daño resarcible aún en ausencia de una relación laboral- tal responsabilidad no puede ser eximida. De otro modo, el Derecho del Trabajo, concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato, privaría a este último de los derechos y garantías de los cuales es titular como ciudadano, lo que sería inadmisible si se tiene en cuenta además que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional (conf. arts. 14 bis, C.N.; 522 y 1.078, C. Civ.;; C.S.J.N., 14/09/2004, "Vizzoti, Carlos A. c/AMSA S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400]).-En base a las consideraciones expuestas, estimo que debe modificarse lo resuelto en grado y, por consiguiente, condenar a la demandada al pago del resarcimiento del daño moral sufrido.-Teniendo en cuenta el hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso, propicio cuantificar la indemnización precitada en la suma de $ 10.000.- VIII)-De prosperar mi criterio, el monto de condena será elevado a la suma de $ 97.435,24, la que llevará los intereses fijados en la instancia anterior, tópico que no recibió cuestionamiento alguno.- IX)- Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo establecido en el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las apelaciones al respecto.-Toda vez que la actora resultó vencedora en lo substancial del reclamo, y que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos sino jurídicos, mociono imponer las costas a la demandada (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155 de la L.O.).-Teniendo en cuenta el monto del litigio, el mérito e importancia de los trabajos realizados por los profesionales de la parte actora, demandada y el perito contador intervinientes y a lo dispuesto en el art. 3 del dec. ley 16.638/57, 38 de la ley 18.345, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 y conc. de la ley 21.389, propicio regular los honorarios en los respectivos porcentajes de 15%, 12% y 7% a calcular sobre el capital de condena, con más los intereses.- X)- Mociono imponer las costas de alzada a la parte demandada y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (art. 14 ley 21.389).-

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiero al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.-

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Modificar el fallo apelado. 2º) Elevar el monto de condena a la suma de noventa y siete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinticuatro centavos ($ 97.435,24), con más los intereses fijados en la instancia anterior. 3º) Costas y honorarios de primera instancia según lo sugerido en el considerando IX) del primer voto. 4º) Costas y honorarios de segunda instancia según lo sugerido en el considerando X) del primer voto. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).//-

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