AFIP - RG N° 1863 - Procedimiento. Constancia de inscripción o consulta de la condición tributaria ví­a "Internet". Resolución General N° 1.817.

AFIP - RG N° 1863 - Procedimiento. Constancia de inscripción o consulta de la condición tributaria ví­a "Internet". Resolución General N° 1.817.
Por iProfesional
LEGALES - 14 de Abril, 2005

BUENOS AIRES, 06 de Abril de 2005

VISTO la Resolución General N° 1.817, y

CONSIDERANDO:Que la mencionada resolución general estableció para determinados sujetos la obligación de constatar la situación fiscal con relación a los impuestos y/o regí­menes en los que se encuentran inscritos los contribuyentes y/o responsables con quienes operan.Que las entidades representativas de los sectores alcanzados, han manifestado inquietudes de í­ndole operativa, relacionadas con la magnitud de los datos y la complejidad de los aspectos técnicos que requiere la implementación de la consulta indicada precedentemente.Que con la finalidad de facilitar el correcto cumplimiento de las obligaciones emergentes de la citada resolución general, por parte de los sujetos involucrados, se estima necesario efectuar determinadas adecuaciones y precisiones a la norma señalada en el visto.Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática Tributaria, de Coordinación y Evaluación Operativa y de Programas y Normas de Fiscalización.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artí­culo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifí­case la Resolución General N° 1.817, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artí­culo 2° por el siguiente:"ARTICULO 2°.- La respectiva consulta no corresponderá realizarse, en los casos que a continuación se detallan:

a) De tratarse de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: cuando realicen operaciones con sujetos que revistan la calidad de consumidor final,

b) cuando la transacción u operación, objeto de la respectiva consulta, se realice por un monto inferior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($150.-), excepto de tratarse de entidades bancarias.".

2. Sustitúyese el artí­culo 5° por el siguiente:"ARTICULO 5°.- Efectuada la consulta o la descarga del archivo indicada en el inciso b) del artí­culo 3°, de no obtenerse información de la situación fiscal del sujeto objeto de consulta, corresponderá considerar al mismo como no categorizado en el impuesto al valor agregado y en consecuencia deberán practicarse las percepciones que prevén para dicho gravamen, los regí­menes establecidos por esta Administración Federal.

Los sujetos del artí­culo 1° obligados a realizar la consulta que no sean responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, no deberán efectuar las percepciones a que se refiere el párrafo precedente.

Asimismo, en los casos especí­ficos que corresponda (v.gr. entidades financieras), procederá practicar la retención en concepto de impuesto a las ganancias, de acuerdo con los regí­menes en vigencia, cuando no se obtenga la información de la situación fiscal del beneficiario de la ganancia.

Cuando el sujeto objeto de la consulta alegare su inscripción y la misma no pudiera ser constatada por el procedimiento previsto en el artí­culo 3°, el mismo deberá concurrir -antes de realizar la operación- a la dependencia de este organismo que ejerce el control de sus obligaciones tributarias, a efectos de subsanar las circunstancias que impiden conocer su situación frente al fisco. Caso contrario será pasible de las retenciones y/o percepciones indicadas en los párrafos primero y tercero.

En aquellos casos en que por imposibilidad de acceder al procedimiento dispuesto en el artí­culo 3° inciso a), no pueda ser acreditada la condición tributaria del contribuyente y/o responsable, el sujeto objeto de la consulta deberá solicitar -con carácter de excepción- la impresión de dicha consulta debidamente intervenida por el juez administrativo competente, en la dependencia de este organismo en la cual se encuentra inscrito. La constancia asi obtenida tendrá una validez de CIENTO OCHENTA (180) dí­as corridos a partir de la fecha de su impresión y será considerada elemento suficiente para acreditar la condición del responsable frente a los impuestos y/o regí­menes que se hallan a cargo de esta Administración Federal. Consecuentemente, no resultará necesario efectuar la consulta establecida en el artí­culo 1°.".

3. Sustitúyese el artí­culo 7° por el siguiente:"ARTICULO 7°.- La obligación de acreditar, informar, exhibir, demostrar u obtener la situación de los contribuyentes y responsables frente al fisco, de acuerdo con las disposiciones en vigencia que así­ lo establezcan, sólo deberá ser cumplida mediante el procedimiento previsto en el artí­culo 3°, excepto que se encuentre reglado un régimen especí­fico de constatación de la situación tributaria (v.gr. "Archivo de información sobre Proveedores" (7.1.)).".

4. Sustitúyese el artí­culo 8° por el siguiente:"ARTICULO 8°.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general y déjase sin efecto la Resolución General N° 1.620 a partir de la vigencia de la presente, por lo que toda cita efectuada a la misma en normas vigentes, debe entenderse referida a esta resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.".

5. Sustitúyese el Anexo de "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", por el que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTICULO 2°.- Las constancias de inscripción como contribuyente o responsable y/o de opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), emitidas de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.620 y vigentes al dí­a 21 de febrero de 2005, inclusive, mantendrán la validez hasta el dí­a 31 de mayo de 2005, inclusive, independientemente de la fecha de su emisión.

Consecuentemente, la obligación de constatación dispuesta en la Resolución General N° 1.817, no resultará obligatoria respecto de aquellos sujetos que hayan acreditado su condición fiscal con las constancias indicadas, en la medida que se encuentren dentro del perí­odo de validez indicado precedentemente.ARTICULO 3°.- La obligación de consultar la situación fiscal a que se refiere el último párrafo del artí­culo 1° de la Resolución General N° 1.817, deberá cumplirse en oportunidad de efectuarse la primera transacción u operación, que se verifique a partir de la vigencia de la citada resolución general.ARTICULO 4°.- Cuando las operaciones fueran realizadas con personas fí­sicas y/o sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas, en calidad de consumidores finales, corresponderá considerar lo establecido en el inciso b) del artí­culo 2° de la Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias.ARTICULO 5°.- Regí­strese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese.

RESOLUCION GENERAL N° 1863Dr. ALBERTO R. ABAD

ADMINISTRADOR FEDERAL

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