Fallo: R. D. F. c/ Smurfit Kappa de Argentina S.A. s/ despido
Fallo provisto por elDial.comSD 64341 - Expte. 3.982/09 - "R. D. F. c/ Smurfit Kappa de Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 20/09/2012
Buenos Aires, 20 de SETIEMBRE de 2012
VISTO Y CONSIDERANDO:En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia viene en apelación la parte demandada a tenor del memorial recursivo de fs. 566/570, el que fue replicado por la parte actora a fs. 573/578.-
Asimismo, la perito contadora a fs. 561 cuestiona los honorarios que le fueron regulados por entenderlos reducidos.-
En primer lugar analizaré los términos vertidos en la queja presentada por la demandada SMURFIT KAPPA DE ARGENTINA SA, la cual fundamentalmente se agravia por lo decidido en relación a la causal de despido, al hostigamiento invocado, a la procedencia y cuantificación del daño moral, y finalmente, a la condena basada en lo normado por el art. 2 de la ley 25323.-
En cuanto a la causal de despido, cabe señalar que no asiste razón al recurrente puesto que los motivos invocados por el actor para considerarse en situación de despido indirecto comprenden no () solamente el cambio de tareas dispuesto por la empleadora sino también el sometimiento a conductas de hostigamiento y acoso laboral por parte de su empleadora.-
Así las cosas, considero que la conducta de hostigamiento y acoso en el trabajo se ha probado, bastando para ello con apreciar los términos de las declaraciones testimoniales aportadas a la causa de Boratto a fs. 424/426, de Balducci a fs. 431/432, de Skowronek a fs. 442/444, de Leis a fs. 445/447, y de Rosa a fs. 471/473;; los cuales dan cuenta de una actitud persecutoria en contra del actor, con cambio de funciones, con quita de tareas y de elementos de trabajo, con cambios de lugar de trabajo, y con conductas abusivas y de maltrato hacia su persona.-
En este sentido y a pesar del hecho de que algunas de las situaciones descriptas por los testigos mencionados se refieren a períodos anteriores a la fecha del despido indirecto(circunstancia apuntada por el recurrente)), lo cierto es que el testigo Balducci se manifiesta en relación a situaciones ocurridas contemporáneamente al despido.-
Así Balducci explica "... que al actor lo conoce ya que fueron compañeros de trabajo durante bastante tiempo..." y que "...cuando llega la demandada el actor sigue en compras bajo Fernando Rochina quien era le gerente de compras y estuvo en el puesto durante la gerencia de Rochina y luego cambia esa gerencia e ingresa como gerente de compras Hector Iglesias y el actor sigue en el puesto de compras.-Que el actor siguió en ese puesto de compras hasta que fue pasado a fibras. Que este cambio fue en el año 2005...", y en cuanto a las tareas del actor manifiesta que "... al actor en compras le fueron variando mucho las tareas. Que el actor pasó de ser el responsable de compras productivas e improductivas y a lo último prácticamente no tenia ni clave de comprador. Que pasó de comprar repuestos de primerísima marca y nivel a comprar artículos de librería, lo menos posible y con clave prestada ya que no tenía más clave propia. Que la función del testigo esta directamente vinculada al área de compras, dado que es responsable de cuentas a pagar. Que esto le permitía ver la escasez de órdenes de compra emitidas por el actor y la utilización de la clave de Pablo Targa. Que veía la menor calidad de las órdenes de compra que se le encargaban al actor. Que esto lo empezó a ver desde el 2002 o 2003, que esto fue cuando hizo eclosión la mala relación con un superior. Que se refiere a la mala relación de algún superior con el actor. Que se refiere al gerente de compras de ese momento, que es Hector Iglesias. Que a mala relación se refiere a gritarle al actor delante de terceros, objetarle su tarea prácticamente total, que todo lo que compraba el actor era malo, que el actor "tenia un mal desempeño laboral" siendo los proveedores de herencia de Cartonex óptimos en relación a los categorizados por la demandada. Que el actor compraba mejor y más barato y con mejor condición de pago que la ex Smurfit de Argentina SA. Que el testigo presenció malos tratos de Iglesias hacia el actor..." y agrega que "... Iglesias tenia la costumbre de hablar con el altavoz y reprendía al actor delante de cualquiera...". En cuanto a las tareas cumplidas por el actor en el sector fibras el dicente expresa que en el mismo "... el actor empezó como comprador de fibras, liquidador de fletes y control interno y cree que a lo último ya no hacía nada, que ya ni le asignaban tareas. Que en fibras al no tener claro el organigrama el actor recibiría órdenes de Matias Soriano y de Miguel Orefice. Que a fibras lo pasaron para que se fuera. Que esto lo sabe porque es el comentario general y a ojos vista, que todo el mundo lo sabe, que es obvio.
Que el ambiente en fibras era bueno. Que el actor trabajó hasta mediados del 2007, que no tiene tan presente la fecha. Que el testigo se acuerda un hecho puntual pasarlo al actor del edificio físico de fibras al patio de recortes. Que eso implicaba como bajarlo de categoría, que era recibir camiones de recorte..." y finalmente declara que "...sabe que el actor se cansó, que lo presionaban, que lo maltrataban, que el testigo se hubiera ido mucho antes. Que lo presionaba y maltrataba Hector Iglesias. Que el "original maltratador" fue Hector Iglesias. Que no sabe el motivo de porque el actor paso de comprar mercadería de primer nivel a comprar productos de librería, que son los más económicos. Que recuerda que el superior jerárquico del actor le gritaba, que no recuerda puntualmente que le gritaba. Que el comportamiento del actor era intachable, que nunca hubo quejas. Que llegaba el actor puntual, se iba puntual, no faltaba, que el testigo veía que no faltaba el actor, que era muy querido por los proveedores, apreciado por los compañeros y laboralmente las órdenes de compra estaban confeccionadas en tiempo y forma. Que esto lo sabe ya que el testigo lo veía por su trabajo, ya que las precisaba para poder seguir trabajando en lo suyo..." y que "... Matias Soriano, quien trabajaba en fibras como responsable de recortes, le dice al testigo que en tres o cuatro días el actor iba a pasar a Semi-química y luego a los tres o cuatro días hizo eclosión el tema del actor y fue ahí cuando el actor no fue a trabajar más...".-Las circunstancias apuntadas aunadas a las declaraciones analizadas por la sentenciante de grado provenientes de los otros compañeros de trabajo del actor, dan cuenta de la actitud persecutoria hacia el actor por parte de la demandada, a través de la constante rebaja en sus funciones, alterando sus tareas concretas, y por consiguiente su lugar de trabajo;; siempre en detrimento de la condición del trabajador.-
Así las cosas y siendo el hostigamiento una de las causales invocadas por el actor para considerarse en situación de despido indirecto y, encontrándose probado dicho extremo, propongo que de prosperar mi voto se confirme lo decidido al respecto.-
En cuanto a los agravios vertidos en relación a la procedencia y cuantificación del daño moral decidida en primera instancia, adelanto que la queja tampoco tendrá favorable acogida.-
En este sentido, cabe puntualizar que el contrato de trabajo, en tanto acuerdo de voluntad común, es fuente generadora de derechos y obligaciones, conforme lo previsto en los arts. 499 y 1137 del Código Civil, los que se encuentran específicamente enumerados en el articulado de la ley 20.744.-
El despido sin causa no constituye un derecho y mucho menos una facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al empleador, sino que por el contrario resulta ser una acto ilícito civil, y violatorio del principio de continuidad previsto en el art. 10 de la LCT -y del consiguiente derecho del trabajador de conservar el puesto de trabajo-, dado que no se verifican ninguno de las supuestos que autorizan la rescisión del vínculo.-
A mi modo de ver, la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, fue implementada con el fin de compensar los daños generados por la violación contractual del principio de continuidad, y si bien se pudo haber reglamentado un régimen libre de reparación integral y concreta, lo cierto es que el legislador optó por un sistema tarifado o de indemnización forfataria, en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas (conf. cons. 6° CSJN "Vizzoti c/Amsa" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400]).-
Ahora bien, más allá de lo expuesto, lo cierto es que el sistema reparatorio previsto en el art. 245 de la LCT, no resulta abarcativo de otros hechos que se dan en forma concomitante, conexos, anteriores, e incluso posteriores pero vinculados con la finalización del vínculo y que a mi entender deben ser valorados a los fines de determinar si corresponde repararlos en forma autónoma.-
En la materia, debe atenderse a la conducta del empleador frente a la particular situación de extrema vulnerabilidad del dependiente, y atendiendo a los bienes que deben protegerse en casos como el presente, no me cabe la menor duda de que corresponde consolidar firmemente la protección del empleado en situación de vulnerabilidad, quien debe estar debidamente protegido frente a conductas de abuso.-
Los hechos descriptos resultan abiertamente violatorios del deber de buena fe y solidaridad (conf. art. 62 y 63 de la LCT y 1198 del CC), los que revisten naturaleza contractual, y a mi juicio deben ser objetos de una reparación adicional, porque su configuración fáctica y la ponderación de sus presupuestos de procedencia se realizan con prescindencia de la continuidad del vínculo y refieren a circunstancias de hecho que nada tienen que ver con las previstas en el art. 245 de la LCT.-El caso exige efectuar una lectura de los hechos más allá de su expresión literal, en concordancia con el principio de la primacía de la realidad, comprendido dentro del derecho protectorio respecto del cual juega como un complemento a fin de que éste no pueda ser marginado en los hechos mediante la adopción de algunas figuras jurídicas que disimulan la realidad, guiada por los principios generales del derecho del trabajo y valorando la vigencia del principio de progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que se reconocen en diferentes instrumentos y especialmente en el art. 2.1 del PIDESC, así como del principio pro homine que determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, p. 2004).-
A ello se añade que la determinación de la procedencia y cuantía de la reparación, requiere tener en cuenta su contenido alimentario y que se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (CSJN "Carrizo", considerando 5° y su cita, entre otros).-
Por ello y de conformidad con lo expuesto, considero que corresponde confirmar lo decidido en este punto.-
Por último, tampoco asiste razón al apelante en cuanto a la procedencia del incremento legal previsto por el art. 2 de la ley 25323, puesto que el actor se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones a fin de percibir las correspondientes indemnizaciones por la extinción del vínculo.-
Los honorarios regulados a la perito contadora (cuestionados por reducidos) resultan adecuados al mérito y extensión de los trabajos profesionales cumplidos en autos, al resultado final del pleito y a las pautas arancelarias vigentes (art. 38 Lo y dto. 16638/57), por lo que también en este aspecto del decisorio de grado propongo su confirmatoria.-
Las costas de esta instancia serán soportadas por la demandada vencida (art. 68 CPCCN) a cuyos efectos estimo los honorarios de los presentantes de fs. 573 y de fs. 566 en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior.-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de agravios. II) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida. III) Regular los honorarios de alzada de los presentantes de fs. 573 y de fs. 566 en el 25% de lo regulado en la etapa anterior.//-Regístrese, notifíquese y vuelvan
Fdo.: LUIS A. RAFFAGHELLI - JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID