Fallo: R., F. y Otro c/ Parque de la Costa S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios
Fallo provisto por elDial.comL. N° 591.873 - "R., F. y Otro c/ Parque de la Costa S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios" - CNCIV - SALA A - 21/11/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "R., F. y otro c/ Parque de la Costa S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios", respecto de la sentencia de fs. 439/451, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I.- La sentencia de fs. 439/451 -aclarada a fs. 456- hizo lugar a la demanda promovida por F. R. y M. G. B., en representación de su hijo menor F. R., y condenó a Parque de la Costa S.A. a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 64.000, correspondiente al 40% del monto total de los daños sufridos por el menor, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Liberty Seguros Argentina S.A., en la medida del seguro. Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora a fs. 520/527, presentación que mereció la réplica de la demandada a fs. 545/548. Esta última, a su vez, expresó agravios a fs. 529/540, que fueron contestados por la contraria a fs. 551/554. Por último, Liberty Seguros Argentina S.A. expresó agravios a fs. 555/556, cuya respuesta por parte del actor luce a fs. 560/561.
II.- Previo a todo, aclaro que, al cumplir los agravios del actor la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del CPCCN, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426)), no propiciaré la sanción de deserción que postula la demandada a fs. 545, punto II. III.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente realizar un breve resumen de los hechos ventilados en este proceso. La parte actora refirió en su demanda que el 2 de abril de 2007, aproximadamente a las 17.00 horas, el menor F. R. sufrió un accidente cuando se encontraba a bordo del juego denominado "Desorbitado", ubicado en el interior del parque de diversiones de la demandada Parque de la Costa S.A. Señaló que el menor utilizaba el mencionado artefacto en forma correcta, sentado junto a otras personas, cuando, en momentos en que bajaron la barra de seguridad (arnés), le oprimieron el dedo meñique de la mano izquierda, lo que provocó su fractura. Añadió que el menor fue atendido por personal de la sala de guardia del parque de diversiones, y luego trasladado de urgencia al sanatorio San Lucas, donde -a raíz de la fractura expuesta- fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades. Endilgó responsabilidad por el accidente a la demandada por su actuación imprudente y negligente.
Al contestar la demanda, Parque de la Costa S.A desconoció el acaecimiento del accidente y subsidiariamente, para el caso de que se demostrara su efectiva producción, relató cómo habrían acontecido los hechos. Sostuvo que el actor omitió mencionar quién fue la persona que bajó el arnés, y señaló que de acuerdo al modo en que opera el juego no () pudo haber sido bajado por el personal, sino por el propio participante en el momento en que el "anfitrión" dio la orden. Añadió que cuando el arnés es bajado a destiempo, o sin estar el participante en la posición indicada por altavoz y graficada en los carteles, no cabe responsabilizar al parque por el daño producido, dado que cumplió con todos los recaudos y previsiones a su alcance para evitarlos. Concluyó que el accidente se habría producido por culpa exclusiva y excluyente del menor, quien no habría respetado las indicaciones brindadas a los participantes. A su tur