Fallo: "Muñoz Rolón, Luis Aní­bal c/ Ale S.R.L. y otro s/ despido"

Fallo: "Muñoz Rolón, Luis Aní­bal c/ Ale S.R.L. y otro s/ despido"
Por iProfesional
LEGALES - 14 de Febrero, 2013

Fallo provisto por Microjuris.com.arPartes: Muñoz Rolón Luis Anibal c/ Ale S.R.L. y otro s/ despidoTribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del TrabajoSala/Juzgado: VIIIFecha: 9-oct-2012Cita: MJ-JU-M-76225-AR | MJJ76225 | MJJ76225

Fallo: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubrede 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la parte demandada.

II.- La apelante se agravia por cuanto la señora Juez a quo tuvo por acreditado el pago de una porción no instrumentada de la remuneración. La queja es improcedente. Digo esto porque considero que los dichos del testigo Schiaffino (v. fs. 2116) -ofrecido por la empresa demandada- resultan idóneos y de entidad suficiente para acreditar la modalidad de pago "en negro" denunciada por el actor. El deponente afirmó: "que el sueldo se lo pagaba José Estevez, al actor, lo sabe porque el dicente trabaja en la misma oficina de Estevez, que cuando se paga el sueldo en negro trato de no estar presente, porque no sabe el dicente dónde está el dinero, se le paga de a uno, por eso trato de no estar".Su relato luce claro y contundente para acreditar el incumplimiento denunciado. Por lo demás, la aclaración que formula el testigo al culminar su declaración haciendo referencia a que "según entiende no se paga el sueldo en negro" sólo hace más confuso y vacilante su intento de rectificar sus dichos e indirectamente torna más contundente su primera afirmación referida a la operatoria de pago clandestino. Las manifestaciones que formula la parte respecto a que "e incurrió en un error de transcripción de la audiencia" devienen, a esta altura del proceso, extemporáneas. Lo resuelto se encuentra al abrigo de revisión.

La recurrente cuestiona la valoración de la prueba testimonial realizada por la a quo para decidir la procedencia del reclamo por trabajo en sobretiempo.

En el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi.Era carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión (artículo 377 CPCCN). La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado. Probado o admitido ese hecho, la carga de la prueba se desplaza, con los mismos alcances, sobre el alegado deudor, si alega, a su vez como defensa o excepción, circunstancias excluyentes, modificatorias o extintivas de la pretensión. Por otra parte, el artículo 356 del CPCCN impone a la parte demandada en su inciso 1), la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. A su vez, el apartado 2) del mismo artículo determina que debe especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

Recuerdo que al demandar el actor dijo que trabajaba: Martes de 18.30 hs. a 00.30 hs., miércoles de 10.30 hs. a 16.30 hs. y de 18.30 hs. a 00.30 hs., jueves de 10.30 a 16.30hs y de 18.30 hs. a 01.00 hs., viernes de 10.30 hs. a 16.30 y de 18.30 hs. a 02.00 hs.; sábados de 10.30 hs. a 17.30 hs. y de 18.30 hs. a 02.30 hs. y domingos de 10.30 a 17.30hs. y de 18.30 a 00.30hs.No tuvo a bien explicar ni describir los motivos por los cuales debía ingresar a laborar a las 10.30 hs., cuando lo habitual es que un restaurante comience a prestar servicio a las 12 hs.

La accionada, por su parte, desconoció la extensa jornada horaria denunciada y se limitó a manifestar que "tiene implementado un sistema de turnos rotativos en virtud del cual su personal tiene horarios de ingreso escalonados para tener cubiertas las distintas tareas durante el horario de apertura del local", no especificó cuál era el horario del local ni tampoco cuáles eran los distintos turnos que realizaba el señor Muñoz Rolón.

Sentado lo anterior, los únicos testigos -Gorena (fs. 2108) y Guzmán (fs.2114)- con los que el actor intentó acreditar su postura manifestaron tener juicio pendiente contra la accionada -condición en la que insiste la demandada al apelar-. Si bien ésta es una circunstancia que, por sí sola, no invalida una declaración, sí lo es cuando, como en el caso, en sus propios litigios los deponentes accionan por los mismos motivos que aquél al que concurren a prestar declaración. La evidente proyección que sobre sus situaciones tendría la decisión que se adopte, en este juicio, torna parcial la versión y aleja a quienes la proporcionan de lo que se debe considerar como testigo, éto es un tercero ajeno a las partes que concurre a dar una versión despojada de todo interés y objetiva (ver en similar sentido, sentencia definitiva nº 38433 del 15.09.2011, "Morales Patricia c. Jumbo Retail s. Diferencias de Salarios").

En ese marco, las declaraciones de los testigos citados precedentemente no permiten, a mi juicio, tener por acreditado que el accionante haya prestado efectivamente servicios en las extensas jornadas denunciadas en el inicio, sólo admiten inferir un exceso regular en la carga horaria del trabajador pero por su condición antes apuntada y por algunas imprecisiones en las que incurren no pueden precisar el detallado horario descripto en la demanda.Ante la falta de elementos objetivos que permitan corroborarlo en su exacta medida, y la los fines de fijar el quantum de los reclamos, resulta de aplicación el artículo 56 L.C.T. que otorga cierta discrecionalidad al Juez para que lo fije. En la especie, dada la naturaleza de la actividad, estimo que el crédito del actor debe prosperar por la suma de $ 8.400.-. Asimismo, y en uso de las facultades ya citadas sugiero que los créditos indemnizatorios sean reliquidados sobre la base de un haber mensual de $ 2.950.-.

La parte final del artículo 2º de la Ley 25323 autoriza a reducir parcialmente el importe de la agravación que prevé -hasta la eximición de su pago- si hubiesen existido causas que justificaren la conducta del empleador. En la especie, la desestimación de los presupuestos de hecho configurativos de la injuria alegada en la denuncia del contrato de trabajo, aconseja confirmar lo decidido en grado sobre la multa que se trata.-

Es improcedente la pretensión de la apelante de ser eximida de la condena al pago de la indemnización impuesta por el artículo 45 de la Ley 25.345.

Esta Sala ha sostenido que "si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado" SENTENCIA Nº 38351 del 15/7/11, "MALCORRA Liliana Luisa c. JARDIN DEL PILAR S.A. s. Indem. Art. 80 LCT L. 25.345".

En consecuencia, toda vez que la validez de los certificados a que se refiere el artículo 80 de la L.C.T. está supeditada a la consignación correcta de los datos reales del vínculo (remuneración, categoría, horario, etc.), sobre cuya base el empleador ha de hacer los aportes y contribuciones de ley, corresponde confirmar lo resuelto sobre la materia.III.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena, y se fije el capital nominal en $ 35.127,64.- ( indemnización artículo 245 L.C.T.: $ 2.950.-; indemnización artículo 232 L.C.T. mas s.a.c. : $ 3.195,83.-; indemnización artículo 233 L.C.T. mas s.a.c. : $825,93.-; días trabajados mes de agosto: $ 2.188,70.- ; compensación por vacaciones no gozadas mas s.a.c.: $ 1.115,86.-; horas extras trabajadas más s.a.c.: $ 8.416.-; s.a.c. proporcional sueldo anual complementario 2007: $ 428,22.-; artículo 45 Ley 25.345: $ 8.850.- ; recargo del artículo 16 de la Ley 25561: $ 3.453,55.-; artículo 1º Ley 25.323: $ 2.950.- y artículo 2º de la Ley 25323: $ 3.453,55.- todo lo cual da un total de $37.827,64 suma a la que se descuentan $2.700.- ya abonados por la demandada) al que accederán los intereses en la forma establecida; confirmar los pronunciamientos sobre costas y las regulaciones de honorarios que se ajustan a las pautas arancelarias, bien que referidos al nuevo monto con intereses; se impongan las costas de alzada en el orden causado y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 y 279 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).-

El DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y fijar el capital nominal en $ 35.127,64.- al que accederán los intereses en la forma establecida; 2) Confirmar los pronunciamientos sobre costas y las regulaciones de honorarios 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

LUIS ALBERTO CATARDO - JUEZ DE CAMARA VICTOR A. PESINO - JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI - SECRETARIA

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