Fallo: Jaimes Patricia Elizabeth c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido

Fallo: Jaimes Patricia Elizabeth c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido
Por iProfesional
LEGALES - 06 de Marzo, 2013

Partes: Jaimes Patricia Elizabeth c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despidoTribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del TrabajoSala/Juzgado: VIFecha: 29-nov-2012Cita: MJ-JU-M-76501-AR | MJJ76501 | MJJ76501El hecho de que la trabajadora concurriera a las audiencias de defensa del consumidor no obsta el reconocimiento de la categoría D del CCT. 130/75, pues la dependiente se ocupaba de la parte legal de la empresa.

Fallo:Buenos Aires, 29 de noviembre de 2012.-

VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO: I. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, se agravia la parte actora y la demandada, a tenor de sus memoriales obrantes a fs. 406/408 y 394/402, que mereció réplica de la contraria a fs. 410/411 y 438/440.

Por su parte, el perito contador (fs. 405) y la representación letrada de ambas partes (fs. 401vta. y 407vta.), apelan los honorarios regulados a su favor, por bajos y la demandada apela los fijados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por altos (fs. 401vta.).

II. la parte demandada se queja porque el Juez a quo tuvo por justificado el despido decidido por la trabajadora, en el entendimiento que se hizo un uso abusivo del jus variandi y que se encontraba mal registrada su categoría.

Lo sostenido por la recurrente no resulta suficiente para generar una revisión de lo resuelto, ya que respecto de las primeras de las cuestiones efectúa un extenso análisis teórico sobre el alcance del instituto del jus variandi y pone énfasis en el tiempo que transcurrió desde el cambio de lugar de trabajo hasta que la actora intimara, pero lo cierto es que no refuta ni crítica los argumentos centrales del decisorio en cuanto a que la trabajadora logró acreditar que el cambio le generó un incremento del tiempo y del costo del viaje y que le dificultaba la continuidad de sus estudios.

En ese sentido, PEREDO (fs. 318/319), ACEVEDO (fs. 320/321), PAPAZINSKI (fs. 323), TIMPONE (fs. 324) e IRRIBARREN (fs.325), dieron cuenta de que el cambio de horario implicaba que la actora tuviera que destinar un mayor tiempo para llegar a su trabajo, que cuantificaron entre una hora y media a dos horas en los tramos de ida y vuelta, con el consiguiente aumento de costo del transporte.

Por otro lado, del informe emitido por la Universidad de Buenos Aires (conf. fs. 152/159), se desprende que la actora cursaba de 19 a 21 horas y el cambio de tareas le impedía llegar a horario al centro de estudios.

En lo que respecta a la categoría, la recurrente no se hace cargo de que la concurrencia de la actora a las audiencias de defensa del consumidor, acompañada de un apoderado, en modo alguno constituye un obstáculo para el reconocimiento de la categoría D, toda vez que se ha acreditado que se encargaba de la parte legal, concurría a las audiencias de defensa del consumidor a los fines de exponer sobre la situación financiera de la empresa y realizaba acuerdos de pago, por lo que cabe confirmar su encuadre en la categoría D del CCT 130/75 .

Por todo lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en la instancia de grado, por cuanto los incumplimientos observados por la accionada revisten la gravedad suficiente para ser calificados como injuria en los términos del Art. 242 de la LCT.

Asimismo, corresponde confirmar la procedencia de la indemnización prevista en el Art. 2 de la ley 25.323, toda vez que la actora cumplió con la intimación que prevé la norma (conf. fs. 6 y 85) y debió iniciar las presentes actuaciones con el fin de procurar el cobro de las indemnizaciones debidas.

La parte demandada se agravia porque el Juez a quo le otorgó naturaleza salarial a las sumas pactadas como no remuneratorias mediante acuerdos firmados con el SEC, pero entiendo que no le asiste razón.En primer término, considero oportuno remarcar que no existe impedimento alguno para la admisibilidad de la revisión judicial de los actos administrativos relativos a cláusulas pactadas convencionalmente, en cuanto corresponde al Poder Judicial ejercer sobre las mismas el control de constitucionalidad y convencionalidad que habilita nuestro sistema constitucional.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad en que confirmara la sentencia dictada por esta Sala en los autos "Madorran Marta c/Administración Nacional de Aduanas" SD N° 53.230, ha sostenido que la Constitución Nacional es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace en forma efectiva, ya que de lo contrario se pulverizaría toda posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad a cargo del Poder Judicial.

Asimismo, ha dicho "...que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitución Nacional, Art. 75.23 ; "Vizzoti" , cit., p. 3688).

Específicamente, y en términos que se relacionan a la cuestión debatida en autos, sostuvo que los principios generales enunciados "...son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas. La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva.".

Ahora bien, con respecto a la naturaleza remuneratoria de las sumas abonadas en el marco de acuerdos celebrados entre las accionada y el SEC son aplicables los criterios y fundamentos expuestos mas arriba tal como lo he sostenido en oportunidad de expedirme en los autos antes referenciados in re "ROMERO NADIA SUSANA C/LEADER PRICE S.A.S/DESPIDO" S.D. N° 62.174, en el sentido de que no corresponde aceptar por imperio de un acuerdo sindical que se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral.

De conformidad con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el caso "Pérez, Aníbal c/ Disco S.A." (sentencia de fecha 1-9-2009) y González c/ Polimat S.A. y otro), resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones "salario" o "remuneración" una prestación que entraña para quien la percibe, inequívocamente, una "ganancia" y que solo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato de trabajo. Si bien el criterio sentado fue expuesto respecto de los vales alimentarios o tickets, entiendo que el mismo resulta de aplicación al caso, toda vez que estamos frente a la obligación de hacer entrega de sumas de dinero.

Por ello, y con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes referenciada, reconozco no solo el carácter salarial de las sumas pactadas como no remunerativas sino que estas se han segregado artificiosamente del salario, por lo que corresponde confirmar lo decidido en la sentencia de grado.

Por último, cabe desestimar lo sostenido respecto a la actualización de los créditos laborales, dado que no guarda correlato con las constancias de la causa, donde se dispuso aplicar el interés previsto en el acta CNAT N° 2357, que comenzará a computarse desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago y por otro lado intereses punitorios para el supuesto de incumplimiento de la obligación de hacer que recae sobre la accionada.A ese respecto, considero que teniendo en cuenta que esta última se trata de una sanción prevista únicamente para el supuesto de incumplimiento del decisorio de grado, y en tanto la incidencia de la multa debe tener entidad como para propiciar que la deudora cumpla con el mismo, corresponde confirmar lo decidido en origen.

III. Seguidamente la parte actora se queja porque el Juez a quo desestimó la procedencia de las multas previstas en la ley de empleo, pero entiendo que no le asiste razón.

En mi opinión, no corresponde hacer lugar a los agravios vertidos en este sentido, ello puesto que no se han configurado los supuestos fácticos para la procedencia de los mismos.

En efecto, en el caso no se trata de la consignación de una registración de una remuneración menor de la que percibía el trabajador conforme lo previsto en el art. 10 de la norma referida, sino del carácter que otorgaba la accionada a distintos rubros integrantes de la remuneración, siendo ello una cuestión litigiosa puesta a consideración de este Tribunal.

IV. Las costas de alzada se imponen a cargo de la demandada, vencida en lo principal (conf. art. 68 CPCCN), a cuyo fin propongo fijar los honorarios en un 25% de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior instancia. Los honorarios regulados y que han sido cuestionados los encuentro equitativos, teniendo en consideración los trabajos realizados en autos por los profesional, su incidencia en la resolución del pleito y el monto del juicio (art. 38 L.O., ley 21839 mod. por ley 24432 y decreto ley 16638/57).

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Que adhiere al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal. II) Establecer que los intereses dispuestos en la sentencia de grado comiencen a computarse desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago. III) Imponer las costas de alzada cargo de la demandada vencida. IV) Fijar los honorarios de alzada en el 25% de los regulados para la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y vuelvan. JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG - JUEZ DE CAMARA

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