Fallo: Robles Damian Alejandro c. Deheza S.A. s. despido

Fallo: Robles Damian Alejandro c. Deheza S.A. s. despido
Por iProfesional
LEGALES - 08 de Noviembre, 2013

Fallo provisto por ErreparCausa nro. 40393/11SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89202 CAUSA NRO: 40393/11AUTOS: "Robles Damian Alejandro c. Deheza S.A. s. despido"JUZGADO NRO. 17 SALA IEn la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria Pasten de Ishihara dijo:I- Contra la sentencia de fs.141/143, se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs. 148/156. Dicha presentación mereció, a su vez, la réplica de fs. 161/162.A fs. 146 apela la representación letrada del accionante por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

II- La parte demandada se agravia porque la Sra. Jueza de grado admitió el reclamo de los rubros indemnizatorios derivados del despido al considerar que no quedó acreditada la causal invocada como injuria para la rescisión del vínculo laboral (conf. art. 242 LCT). Considera que realizó una incorrecta valoración de la prueba que obra en la causa, en especial de la testimonial. Por otro lado cuestiona el rechazo de la grabación que acompañara como prueba documental. Y por último se queja por la condena dispuesta en origen con fundamento en el art. 2º de la ley 25.323. Solicita se revoque el fallo.Adelanto que coincido con la solución adoptada en origen.En efecto, llega firme a esta Alzada que el vínculo laboral se extinguió por despido de la empleadora el día 12/05/11 mediante carta documento que obra a fs. 78 que reza lo siguiente: "...Comunicamos que por falta grave por Ud. cometida al cerrar el expendio de combustible y retirarse del lugar de trabajo dejando sin atención la estación de servicio cita en Av. Cabildo 4701. Capital Federal, entre las horas 03:02 y las 06:00; todo sin causa que justifique tal actitud ni autorización, ya que la estación de servicio contaba con existencias de combustibles; hecho este que se vio agravado por la falta de combustible en la Ciudad de Buenos Aires, todo lo cual fue verificado el dia 09/05/11; que constituye injuria grave que afecta los intereses de su empleador y generan la pérdida de confianza; al solo efecto laboral queda Ud. despedido con causa...".Dada la forma en que se extinguió el vínculo, correspondía al accionado la acreditación de los extremos invocados en el responde y en su caso, si constituían una injuria de gravedad para justificar su decisión rupturista (art. 377 del CPCN).Sentado lo expuesto y analizados los testimonios propuestos por la accionada, Orellana (fs. 111/112), Michl (fs. 115/116) y Castro (fs. 123/125) a la luz de la regla de la sana crítica (conf. art. 386 CPCN y 90 L.O.) no los encuentro hábiles para considerar acreditado el abandono de tareas alegado por la empresa. Así, el primero (Orellana), cajero en la empresa demandada, en lo que refiere al despido, no puede precisar ningún dato porque no estaba presente, relata que en la estación de servicio trabajaban dos personas, una en el servicio de playa y la restante en el mini, lo hacen todos los días inclusos los sábados y domingos. Alega que el playero cobra en las cajas que tiene en la playa y los excedentes de efectivo van al buzón y la rendición podía entregarse por la mañana o descargarse con aclaración y firma en el buzón cuando el monto de dinero recaudado era mayor aunque sin poder precisar la cantidad. Por su parte Michl (115/116), jefe de operaciones, narra, que en el mes de mayo de 2011, realizó un chequeo de las cámaras de seguridad del turno noche y detectó la ausencia del actor entre las 03.00 hs y las 06.00 hs., dejando durante ese periodo, a la estación de servicio, sin ventas de combustible. Y por último, el Sr. Castro (fs. 123/125), gerente de Recursos Humanos, agrega que el actor fue desvinculado en el mes de mayo de 2011 porque clausuró todas las posiciones de carga entre las 3 y las 6 de la mañana, lo sabe porque esta situación quedó reflejada en el video y por comentarios del jefe de operaciones, el cual es quien revisando los videos detectó tal anomalía.

Obsérvese que los dos últimos deponentes hacen referencia a un video de seguridad, como fundamento para acreditar la causal de despido invocada en el telegrama extintivo de fs. 78, sin embargo, tal prueba fue desestimada por la Sra. Juez que me precedió, por resultar insuficiente como elemento probatorio al no poder comprobar su autenticidad.

Con relación a prueba informática ofrecida por la accionada a fs. 84, en mi opinión no constituye un medio idóneo para la comprobación del hecho imputado al actor. Hago esta afirmación porque el contenido del CD acompañado por la accionada, fue producido unilateralmente, por lo que se trata de una prueba pre constituida sin que la contraparte hubiera tenido la posibilidad de ejercer algún tipo de control al momento de su elaboración. Sin perjuicio de ello, en autos se produjo prueba idónea a través de la cual se le otorgó a la demandada la posibilidad de acreditar las invocaciones efectuadas en el responde y producida en el marco de este proceso judicial con la consiguiente garantía al adecuado ejercicio del derecho de defensa que ello presupone para ambas partes. Desde esa perspectiva, es evidente que la prueba documental, acompañada en CD no tiene trascendencia y resulta en consecuencia sin valor para la dilucidación de la cuestión litigiosa.En definitiva, para tener por configurado un despido con justa causa debe existir una conducta de tal entidad que impida la prosecución del vínculo laboral, es decir la comisión de un hecho que importe injuria en los términos del art. 242 LCT y lo cierto es que en autos no ocurrió.Sin perjuicio de lo expuesto, resulta excesiva la conducta rupturista adoptada por la empresa ya que el trabajador, al momento del supuesto abandono, se encontraba solo en el lugar de trabajo y que tal circunstancia no puede serle atribuida; por otro lado contaba con cuatro años de antigüedad sin antecedentes y la accionada en el ejercicio del poder de dirección y las facultades disciplinarias que le otorga para ello la Ley de Contrato de Trabajo, podría haberle impuesto al trabajador una sanción disciplinaria (hasta un plazo máximo de 30 días de suspensión). Sin embargo, ni siquiera hizo uso de la extensión máxima permitida por la Ley sino que, por el contrario, decidió disolver el contrato de trabajo violentando de ese modo las normas básicas de la buena fe, desplegando un proceder arbitrario y rupturista, contrario a los principios de continuidad y subsistencia del contrato de trabajo (arts.62, 63 y 10 de la LCT).Por las razones expuestas debería confirmarse el fallo de grado.III. Tampoco puede ser admitido el agravio introducido por la demandada respecto de la condena decretada en los términos del art.2° de la ley 25.323, pues la actora intimó fehacientemente a su ex-empleador -entre otras cosas- para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido y la demandada no se avino a abonarle dichas indemnizaciones colocando al accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro. (v. al respecto telegrama de fs. 80).

IV- En cuanto a los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 de la LO y demás normativa legal aplicable, estimo que los mismos resultan reducidos por lo que corresponde elevarlos 15% del monto definitivo de condena. (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432).V- Propongo además que las costas de Alzada de impongan a cargo de la demandada vencida (art.68 del CPCCN), a cuyo fin propicio regular los emolumentos de los letrados firmantes a fs. 148/156 y fs. 161/162 en un 25% para cada uno de ellos de lo que en definitiva les correspondiere percibir por su actuación en la etapa anterior (arts.6, 7, 8 y 14 de la ley 21.839 y 38 de la ley 18.345).

VI- En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios; 2) Elevar los honorarios fijados a la asistencia letrada de la parte actora al 15% del monto definitivo de condena 3) Imponer las costas de la Alzada a la accionada vencida, regulándose los honorarios de los letrados firmantes a fs. 148/156 y fs. 161/162 en el 25% para cada uno de ellos de lo que en definitiva les correspondiera percibir por su actuación en la etapa anterior (arts.6, 7, 8, 14 de la ley 21.839 y 38 de la ley 18.345).

El Dr. Vilela dijo:Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios; 2) Elevar los honorarios fijados a la asistencia letrada de la parte actora al 15% del monto definitivo de condena 3) Imponer las costas de la Alzada a la accionada vencida, regulándose los honorarios de los letrados firmantes a fs. 148/156 y fs. 161/162 en el 25% para cada uno de ellos de lo que en definitiva les correspondiera percibir por su actuación en la etapa anterior (arts.6, 7, 8, 14 de la ley 21.839 y 38 de la ley 18.345).Regístrese, notifíquese, comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.Gloria M. Pasten de Ishihara Julio VilelaJueza de Cámara Juez de CámaraAnte mí: Verónica Moreno CalabreseSecretaria

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