Gómez, Ernesto M. c/Cotecsud Compañí­a Técnica Sudamericana SA de Servicios Empresarios y Otro s/Despido

Gómez, Ernesto M. c/Cotecsud Compañí­a Técnica Sudamericana SA de Servicios Empresarios y Otro s/Despido
Por iProfesional
LEGALES - 21 de Enero, 2014

Fallo provisto por IJ Editores

Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Autos: Gómez, Ernesto M. c/Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SA de Servicios Empresarios y Otro s/Despido

Fecha: 27-11-2013

Cita: IJ-LXX-399

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Sala I

Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2013.-

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

I.- La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a ambas demandadas a pagar al actor una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la empresa usuaria revestía el carácter de empleadora real, atento no demostrarse que la contratación de Gómez hubiera sido de carácter eventual.

II.- Contra tal decisión se alza en apelación la codemandada Cotecsud SASE a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 289/290.

La apelante se queja en concreto porque: a) se desconoció la naturaleza eventual de la relación laboral; b) se tuvo por válida la situación de despido indirecto en que se colocó el actor; y c) se hizo lugar al recargo previsto por el art. 80 de la Ley Nº 20.774.

III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto, no tendrá favorable recepción.

Los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado son inadmisibles, según el art. 116 de la Ley Nº 18.345. Digo esto porque el apelante no se hace cargo ni controvierte en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no se probó que la usuaria de los servicios del actor (Ecolab SA) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias como fuera invocado en el responde (artículo 386 C.P.C.C.).

Cabe señalar que no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación. En el caso, Ecolab SA denunció que la contratación del actor fue para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias pero no precisó cuáles fueron éstas ni tampoco fue acreditado en la causa la existencia de algún pico de tareas o falta de personal, y menos aún en la extensión de tiempo que duró el vínculo (1 año) (art. 377 C.P.C.C.N.).

Más allá de los argumentos expuestos por la accionada, todos ellos resultan insuficientes para revertir la decisión de grado en este aspecto, en tanto, como ya dije, no se probó que la usuaria de los servicios del actor (Ecolab SA) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias en los términos del art. 99 LCT como lo postuló en el responde.

Cabe señalar que el contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias, y constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo. Este puede celebrarse:

A) para la realización de una obra determinada relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos de antemano y ajenos al giro de la empresa; b) para atender un aumento circunstancial de la demanda (pico de trabajo) que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa–tareas propias del giro normal-; y c) para cubrir una ausencia temporaria de personal (enfermedad, vacaciones, etc.).

Asimismo, conforme los arts. 69 y 72 de la Ley Nº 20413, el contrato debe celebrarse por escrito y en el mismo deben constar con precisión y claridad las causas que justifiquen tal contratación excepcional. Por último, se establece que dicha contratación no debe superar el plazo de 6 meses por año y hasta un máximo de un año en un periodo de 3 años. En el caso, no encuentro configurado ninguno de los supuestos apuntados.

Todos estos elementos, convencen de que Ecolab SA fue la verdadera empleadora del actor y quien, en definitiva, se benefició con la prestación de los servicios durante más de un año. Por ello, considero que el desconocimiento de la relación laboral por parte de quien fue el real empleador justificó la decisión del actor de colocarse en situación de despido directo.

Todos estos elementos no fueron rebatidos por las apelantes en los términos del art. 116 L.O, lo que determina la deserción de este aspecto del planteo bajo examen.

A mayor abundamiento, señalo que la aplicación de los arts. 29 y 29 bis de la LCT, para establecer la responsabilidad solidaria de la usuaria y de la intermediaria, no exigen intención de fraude. En tal sentido, aún cuando se admita que no hubo maniobras fraudulentas, la conclusión de la decisión de grado es ajustada a derecho.

En otro orden de ideas, a contrario de lo que postula el apelante, surge de las piezas telegráficas obrantes en sobre de prueba reservada a fs.4 que el trabajador intimó a ambas demandadas transcurridos con creces los 30 días de extinguida la relación laboral a efectos de obtener la entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT sin obtener resultado favorable (ver también fecha de certificación bancaria del instrumento de fs. 20/vta). Es por ello, que habiéndose cumplimentado el recaudo previsto por el art. 3º del Decreto Nº 146/01, corresponde confirmar la procedencia de la multa en cuestión (art. 45 Ley Nº 25345).

IV.- La forma de distribución de las costas debe ser mantenida. El apelante resultó vencido en lo principal del reclamo, por ello rige lo normado por el art. 68 C.P.C.C.N.

V.- Las regulaciones de honorarios asignadas a los profesionales intervinientes, lucen razonables en atención al mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados, como también a la luz de las pautas arancelarias, por lo que propongo las mismas sean mantenidas.

VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a las apelantes vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley Nº 21839 y Decreto Nº 16638/57).

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se Resuelve:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios;

2) Imponer las costas de alzada a las apelantes vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.);

3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley Nº 21839 y Decreto Nº 16638/57).

Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Gabriela A. Vázquez  - Gloria M. Pasten de Ishihara

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