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Retención de tareas por incumplimiento del deber de seguridad a cargo del empleador

La ley de contrato de trabajo: establece de manera amplia y concreta el deber de seguridad del empleador quien debe hacer observar las pausas
24/05/2019 - 12:53hs
Retención de tareas por incumplimiento del deber de seguridad a cargo del empleador

El contrato de trabajo genera para ambas partes una serie de deberes recíprocos que si bien pueden ser distinguidos por el tipo de obligación que asume cada una, como obligación de prestación típica, constituyen una relación jurídica en la que el elemento personal es preponderante. La obligación de prestar el trabajo es una obligación de hacer, y la ejecución del trabajo por el trabajador es personal, en el sentido que no puede delegar su cumplimiento en otra persona distinta. Además, la relación laboral implica que el trabajador se incorpora a una organización ajena, que es dirigida al empleador y el trabajador está en un plano, dentro del contrato, de cierta sujeción respecto del poder o facultad que tiene el empleador de dirigir el trabajo, facultad a la que corresponde un deber de obediencia del trabajador, dentro del objeto contractual. Esos matices personales generan también una serie de deberes que exceden el marco meramente patrimonial del trabajo prestado para otro, que se apropia de su resultado mediante el pago de una remuneración; e impone al empleador, entre otros, un deber genérico que la doctrina ha denominado deber de previsión, al que ha definido como la obligación del empleador de conducirse, en la configuración y ejecución concretas de la relación de trabajo, según la debida consideración a los intereses legítimos del trabajador (Krotoschin, Ernesto, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", vol. I, p. 313). En virtud de ese deber, el empleador debe adoptar medidas adecuadas, de acuerdo a las condiciones en que se desarrolle el trabajo para evitar que el trabajador, con motivo de la ejecución del trabajo, sufra daños en su persona o en sus bienes.

La ley de contrato de trabajo establece de manera amplia y concreta el deber de seguridad del empleador,  quien debe hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y en las demás normas reglamentarias. Además, debe cumplir las disposiciones legales y reglamentarias sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Pero el cumplimiento del deber no se agota en la observancia de las normas ya establecidas, sino que el empleador debe "adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como los derivados de ambientes insalubres o ruidosos" (LCT, artículo 75)

¿Qué puede hacer el trabajador ante el incumplimiento de esta norma, si se le encomendara la ejecución de una tarea en condiciones que no sean seguras para su realización? La conducta razonable dependerá de las circunstancias de hecho. El trabajador podría, si hubiera tiempo para hacerlo, plantear la cuestión ante un nivel superior de decisión en la empresa o establecimiento, para que se revise esa orden o se tomen previamente las medidas para brindar condiciones seguras para ejecutar las tareas. En las mismas condiciones, podría intimar al empleador con la finalidad de que  adecuara las condiciones al nivel requerido para realizar la tarea sin el peligro de sufrir daños en su persona. Pero el trabajador puede encontrarse en una situación en la que no dispusiera de tiempo o

 medios para hacer una intimación previa o llevar el reclamo ante un nivel de decisión superior para que revise la orden de hacer el trabajo. En ese caso, el trabajador puede retener la tarea y no ejecutarla hasta que se le brinden condiciones seguras para su realización. Con esa actitud no incurre en incumplimiento alguno sino que preservará su integridad física, afirma el Dr. Enrique Caviglia, especialista laboral de Arizmendi.

En ocasiones la premura por realizar o terminar un trabajo lleva al trabajador a exponerse o tomar riesgos, confiando en su destreza y experiencia, para sortear un obstáculo o destrabar una pieza, pero en alguna ocasión el peligro que acecha y muchas veces no se concreta, puede culminar en un accidente grave que pudo ser evitado. La ley consagra, en forma expresa, la facultad del trabajador de retener la ejecución de la tarea. La norma dispone que "el trabajador podrá rehusar la prestación del trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha seguridad establezca" (LCT, artículo 75, segundo párrafo). Interpretamos que la norma legal es aplicable también a los casos de acoso laboral (mobbing) en tanto puede resultar afectada la integridad psíquica de quien sufra el acoso.

La facultad de rehusar la prestación corresponde al trabajador o a los trabajadores a quienes les fuera ordenada la ejecución de la tarea en las condiciones referidas por la norma. Es importante distinguir que la retención de tareas en estas condiciones, aunque fuera ejercida por una pluralidad de trabajadores a los que se había ordenado la realización del trabajo, no implica el ejercicio de la huelga.

Por otra parte, durante la retención del cumplimiento de la prestación, el trabajador devenga (gana) el salario, pues como la interrupción es provocada por el empleador, las consecuencias deben quedar a su cargo, entre ellas, el pago del salario devengado durante el tiempo de la interrupción, como lo había interpretado la doctrina respecto de un texto legal anterior que no disponía expresamente esa solución (Vázquez Vialard, Antonio, "Derecho del trabajo y seguridad social", Bs.As., 1981, tomo 1, p. 370).

La posibilidad de suspender el cumplimiento de la prestación no es una particularidad exclusiva de las normas laborales. El Código Civil y Comercial vigente, dispone que en el caso de los contratos bilaterales (que generan obligaciones para ambas partes) cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir (artículo 1031). Esta norma mantuvo el sentido de la solución  del Código Civil anterior (artículo 1201).

También es importante destacar que la posibilidad de suspender la prestación del trabajo sin disminución de la remuneración no está restringida al supuesto de peligro inminente de la producción del daño, sino que comprende otras situaciones en que se configure un incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo y se haya constituido en mora al empleador, o cuando haya una declaración de insalubridad del lugar, y el empleador no realizare los trabajos o proporcione

los elementos que la autoridad establezca, que serán los adecuados para la protección de la salud del trabajador. Sin perjuicio de la amplitud del texto legal, en caso de conflicto judicial, los jueces deberían ponderar las circunstancias de cada caso para evitar abusos de derecho.

Desde luego, que si se retiene la ejecución de la tarea, sin una intimación previa al empleador por la premura generada por la situación de hecho, el trabajador en cumplimiento del deber de buena fe, deberá notificar al empleador sin dilaciones cuando fuera posible, e intimarlo para que regularice las condiciones en que deba ser cumplido el trabajo.