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Defensa del consumidor: cuándo un gimnasio debe hacerse cargo de los daños que sufrió un cliente en sus máquinas

De acuerdo a una sentencia, el titular del gimnasio debe garantizar que el usuario salga sano y salvo o al menos de la misma manera en que ingresó
17/10/2019 - 11:15hs
Defensa del consumidor: cuándo un gimnasio debe hacerse cargo de los daños que sufrió un cliente en sus máquinas

Un fallo de la Justicia neuquina sobre la caída de una barra sobre la cabeza de un cliente estableció que debe resarcir a la víctima, pero aplicando una norma que agrava la obligación del dueño del lugar.

Pocos meses atrás en el caso "S.R.A c/ L.W.A s/daños y perjuicios" (MJ-JU-M-120768-AR | MJJ120768 | MJJ120768), la Cámara Civil de Neuquén determinó la responsabilidad del titular de un gimnasio por la caída de una barra sobre la cabeza de uno de sus clientes.

Con votos de los Dres. Cecilia Pamphile, Jorge Pascuarelli y Patricia Clerici, el tribunal de alzada neuquino consideró que correspondía resarcir a la víctima por daño emergente, daño moral y gastos.

De dicho modo revocó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda. Hasta allí no sería más que un caso de responsabilidad donde cabe decidir si corresponde o no el pago de una indemnización, más lo resaltable de la resolución reside en la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor.

Ello por cuanto dicha ley agrava las obligaciones a cargo del dueño del establecimiento. De tal suerte el tribunal colegiado afirma que: "La relación entre el establecimiento y quien transita dentro del lugar y utiliza sus instalaciones es la de un usuario involucrado en una típica relación de consumo, en la que la obligación de seguridad se impone con especial fuerza".

Ello implica que el titular del gimnasio deberá hacerse cargo de cualquier daño sufrido por un usuario, siempre que este demuestre: 1) que sucedió con la máquina y por el servicio contratado y 2) que el demandado no acredite que ocurrió por exclusiva culpa del damnificado.

De dicho modo cataloga a quien se sirve de los aparatos del gimnasio como consumidor y hace valer el Art. 40 de la L.D.C que señala: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio… La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".

Para evaluar el hecho, considera que poco importaba si la víctima (profesor de Educación Física) estiraba o contraía sus músculos, ya que la máquina carecía de elementos de seguridad adecuados. De lo contrario afirma: "Jamás pudo caerse como si fuera una guillotina".

Que por más que el actor se hubiese encontrado elongando ello es previsible y normal dentro de un gimnasio y no justifica que por ese motivo se le pueda caer una barra.

El decisorio amplia los criterios tradicionales de responsabilidad del dueño o guardián por el riesgo o vicio de la cosa (actuales Arts. 1757 y 1758 CCYC) o por los hechos dañosos de sus dependientes (Art. 1753 CCYC).

Con la incorporación de la ley de Defensa del Consumidor, el titular del gimnasio debe garantizar que el usuario salga sano y salvo o al menos de la misma manera en que ingresó (algo similar a lo que ocurre por otras normas, con los titulares de establecimientos educativos respecto de los alumnos menores bajo su cuidado, de los responsables de piletas en relación a los nadadores o de los organizadores de espectáculos públicos deportivos sobre los espectadores).

Cabe recordar que el Art. 42 de la Constitución nacional prevé respecto de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo el derecho a la protección de su salud y seguridad, y también a una información adecuada y veraz (Arts. 5, 6 y 40 de la ley 24240).

La Cámara hace un paralelo con jurisprudencia contraria a supermercados o parques de recreación (cfr. CACiv.Com. de San Isidro. "Gutiérrez c/Coto s/DyP" causa d-2699-7, 27/10/14) y en lo que refiere a gimnasios reseña: "Debido a la relación de consumo entre quien se halla en las instalaciones de un gimnasio -pagando una cuota mensual por el servicio que se ofrece- y la empresa que lo explota comercialmente, se deriva un deber accesorio de seguridad, que configura un factor objetivo de atribución de responsabilidad por los daños allí sufridos y en virtud de este factor, la encartada debería responder, en principio, por los daños y perjuicios sufridos" (CNCiv, Sala B, "B.P.A. c. P.I. G.y otros s/DyP".

Por otra parte señala que el titular del gimnasio no aportó prueba relativa a las características de la máquina, a fin de constatar su correcto funcionamiento (vgr. manual de uso o pericia técnica), ni a acreditar la conducta negligente del actor.

Así pesa sobre el titular del gimnasio una obligación de resultado, razón por la cual a la víctima le basta probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tiene por qué acreditar la culpa del prestador del servicio.

El fallo es esclarecedor en orden a determinar el alcance global de las obligaciones del titular del gimnasio. Al mismo tiempo, y como corolario del mismo, a la necesidad de contar con un seguro de responsabilidad civil (en el caso, le fue extendida la condena) que brinde adecuada cobertura ante este tipo de contingencias.

Por último resulta protectorio de quien concurre a un gimnasio a mejorar su salud y no a perderla, por circunstancias que le resultan ajenas.

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