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Cuáles son los cambios en actualización de indemnizaciones por accidentes laborales

El especialista Eduardo O. Schiel explica los principales cambios que realiza el DNU 669/2019 y los cuestionamientos que pueden surgir en base a ella
04/11/2019 - 10:55hs
Cuáles son los cambios en actualización de indemnizaciones por accidentes laborales

El DNU 669/2019 dispuso la modificación del método de actualización de los montos de las indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo, in itinere y enfermedades profesionales. Este comentario es un análisis sobre las primeras impresiones que nos genera la medida.

Esto disparó una acción de amparo por parte del Colegio Público de Abogados de la CF con el objeto de evitar su aplicación y generar el debate.

Ante todo, se trata de un DNU, regulado por el art. 99 inc 3 de nuestra CN. En estos casos es requisito de procedencia que:

1) Se funden en circunstancias excepcionales que hagan imposible aplicar el mecanismo ordinario de sanción de Leyes (arts. 77 al 84 de la CN);

2) Que se funde en razones de necesidad y urgencia;

3) Que no trate materias de tipo penal, eleccionarias, partidos políticos o tributarias,

4) que sea firmado por los ministros y el Jefe de Gabinete (JG);

5) Que pasado diez días desde su emisión, el JG deba someterlo a una Comisión Bicameral Permanente, quien tendrá 10 días para analizarlo y elevar un dictamen al plenario de cada cámara para que lo trate en forma expresa y

6) Que luego de ello el Congreso dicte una ley especial acerca de su validez. El art. 82 de la CN no admite la sanción tácita del Congreso. Mientras todo ello no se cumpla la norma no tiene vida en el derecho positivo y pretender aplicarla resulta contrario a nuestra Ley fundamental.

Podemos decir en este decreto en particular que, los puntos 1 y 2 no son una cuestión subjetiva, sino que las causas que le dan origen deben ser manifiestas, lo que nos permitimos entender que en este caso no se presentan.

No trata sobre aspectos expresamente prohibidos, fue firmado por el Gabinete de ministros y su jefe, que se envió a la bicameral para su análisis y dictamen por lo que entendemos que aún no se cumplió con los puntos 5 y 6, y en consecuencia la norma no está operativa.

La norma propuesta

Al margen de las cuestiones de tipo constitucional, y yendo a su análisis intrínseco, lo que hace la norma propuesta es modificar el mecanismo de actualización de las indemnizaciones derivadas por las contingencias cubiertas en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Es decir no modifica la indemnización de la Ley pero sí su mecanismo de actualización, donde en un país con alta tasa de inflación, tasas elevadas y restricción cambiaria hace que no se trate de un tema menor.

Para ello estimamos apropiado explicarlo desde un caso concreto: Supongamos un trabajador que con fecha 01/03/19, sufrió un accidente de trabajo, luego se le dio el alta con fecha 30/06/19, se inició al día siguiente el trámite ante las comisiones médicas para determinar si padece incapacidad laboral permanente (ILP), y en ese caso la indemnización que la A.R.T. le debe abonar, lo que concluye con fecha 01/10/2019.

Supongamos que se le declaró ILP, y en función de su edad, porcentaje de incapacidad y remuneración (variables históricas con la que se fijan las indemnizaciones por riesgos del trabajo) se fijó una indemnización de $ 100.000.

En ese caso conforme la resolución SRT 298/2017, corresponde que se le deposite su indemnización actualizada a los cinco días hábiles en su cuenta sueldo.

Con la Ley en su redacción original corresponde a ese capital actualizarlo desde la fecha del siniestro al 01/10/19 conforme la tasa activa que fija el BNA.

Con la norma propuesta, en cambio se actualiza ese monto conforme la evolución salarial promedio mediante el índice RIPTE. En términos prácticos con la actualización vigente hablamos de una actualización de 7 meses de aproximadamente un 52%.

En cambio con la fórmula RIPTE estimamos que esa actualización es del orden de un 25%. Con la fórmula original el trabajador percibiría alrededor de $152.000, mientras que con la propuesta del Dto. 669/19, percibe $ 125.000.

Se observa, entonces que en casos de tratamiento prolongado (que en ocasiones demanda años), el trabajador, en un contexto inflacionario como el actual y con una evolución salarial por debajo no solo del interés tasa activa, sino que además con la inflación, ve que su indemnización sufrirá una importante merma, lo que no deja ser una vulneración al derecho propiedad (art. 17 de nuestra CN). Más aún que en casos prolongados las incapacidades son por lo general elevadas.

Si con fecha 01/03/19 dos trabajadores en un mismo hecho sufrieron un accidente y a uno de ellos se le dictaminó incapacidad, concluyendo el trámite administrativo el 01/07/19, tuvo una actualización con la fórmula original, y en cambio el otro trabajador aún no concluyó su trámite percibiría su indemnización con la actualización de este DNU.

Manifiesta vulneración del principio de igualdad ante la ley

La vulneración al principio de igualdad es entonces manifiesta. En este caso la aplicación retroactiva vulnera principios constitucionales por lo que entendemos no corresponde aplicarla. Si un trabajador (sujeto de preferente tutela, según la C.S.J.N.), se accidentó con un sistema, modificarle en parte este en su perjuicio resulta al menos, injusto e irrazonable.

Por otro lado corresponde tener en cuenta que el Art. 11, inc. 2, Ley 24.557 dispone que "El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.", lo que nos lleva a pensar que el espíritu de esta norma es que no se aplique en forma inversa.

Más aún si consideramos que el inciso 1 de esa norma califica a esta prestación como alimentarias e irrenunciables.

En otro orden las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo son de naturaleza jurídica de la seguridad social, y nuestra constitución prevé que estas prestaciones deben tener un "carácter integral e irrenunciable".

Si por aplicación de un sistema de actualización, el monto a percibir no permite la misma capacidad de consumo que en la fecha del siniestro este sistema vulnera el carácter "integral" que toda prestación de la seguridad social debe ofrecer.

En el Art, 7 del CCyCN se dispone que "La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales." El Art. 3 del citado decreto dispone que "Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante", lo que da la sensación que tendría carácter retroactivo. Realmente la técnica legislativa utilizada es, siendo generosos, pobre y ambigua.

Generalmente cuando se pretende dar carácter retroactivo a una norma, que solo corresponde hacerlo como excepción, se da una fecha cierta. Se observa entonces que su contenido y carácter retroactivo resulta inaplicable, dado que como hemos dicho están claramente vulnerados mínimamente los Arts 14 bis (seguridad social), 16 (igualdad ante la Ley) y (propiedad) de nuestra CN, además de la dudosa congruencia con los requisitos constitucionales que debe respetar cualquier DNU. Se desprende que ha sido deliberada la adopción de una actualización (el RIPTE), que resulta perniciosa para el trabajador siniestrado y beneficioso para la A.R.T. quienes en definitiva son las que deben responder por el daño.

Llama la atención que el DNU modifica un aspecto que fuera introducido por la Ley 27.348 y que la impulsara y promulgara este mismo gobierno con apoyo de las ART.

En la acción promovida por el CPACF, se hizo lugar a la acción de clase colectiva, a la interposición como "acción de amparo", a la medida cautelar (el análisis de estos tres aspectos merecen un comentario aparte) y se suspendió su aplicación hasta que se resuelva la cuestión de fondo en atención que comprometen créditos de naturaleza alimentaria, donde el juez adhirió a los argumentos vertidos por el dictamen del Sr. Fiscal. Nuestra única disidencia es que en el mismo se invocó el principio (pseudo) de progresividad el cual no compartimos.

Abuso del DNU, en especial para normas laborales

De cualquier modo, aun en contextos económicos, sociales, y políticos tan complejos como los que padecemos, no vemos apropiado disponer de los DNU en forma abusiva y si se lo debe hacer, que se haga respetando las restricciones que la CN impone.

Más aun cuando se trata de materias laborales y de la Seguridad Social, donde todos los actores merecen ser escuchados. No pasa la cuestión por si un eventual DNU es a favor o en contra del trabajador, sino que las normas laborales se deben establecer conforme nuestra CN dispone.

Similar conclusión aplica con respecto al Dto.665/19, también de "necesidad y urgencia" que creara (o impusiera) un "bono no remunerativo" para los trabajadores privados. No creemos que con la adopción de los DNU se mejore el marco jurídico, ni tampoco lo vemos eficaz en la solución de temas de coyuntura.