Ley 26.122

Ley 26.122
Por iProfesional
LEGALES - 28 de Julio, 2006

Ley 26.122 Regúlase el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo. Sancionada: Julio 20 de 2006 Promulgada: Julio 27 de 2006 El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DENECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACIONLEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIALDE LEYESTITULO IObjetoARTICULO 1º — Esta ley tiene por objeto regularel trámite y los alcances de la intervencióndel Congreso respecto de los decretos que dictael Poder Ejecutivo:a) De necesidad y urgencia;b) Por delegación legislativa;c) De promulgación parcial de leyes.TITULO IIComisión Bicameral PermanenteRégimen jurí­dico. CompetenciaARTICULO 2º — La Comisión Bicameral Permanenteprevista en los artí­culos 99, inciso 3, y100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacionalse rige por esta ley y las disposiciones de su reglamentointerno; y tiene competencia para pronunciarserespecto de los decretos:a) de necesidad y urgencia;b) por delegación legislativa; yc) de promulgación parcial de leyes, dictadospor el Poder Ejecutivo nacional en los términos delos artí­culos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12y 13 de la Constitución Nacional.IntegraciónARTICULO 3º — La Comisión Bicameral Permanenteestá integrada por OCHO (8) diputadosy OCHO (8) senadores, designados por el Presidentede sus respectivas Cámaras a propuestade los bloques parlamentarios respetando la proporciónde las representaciones polí­ticas.Duración en el cargoARTICULO 4º — Los integrantes de la ComisiónBicameral Permanente duran en el ejerciciode sus funciones hasta la siguiente renovación dela Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos.AutoridadesARTICULO 5º — La Comisión Bicameral Permanenteelige anualmente un presidente, un vicepresidentey un secretario, los que pueden serreelectos. La presidencia es alternativa y correspondeun año a cada Cámara.FuncionamientoARTICULO 6º — La Comisión Bicameral Permanentecumple funciones aun durante el recesodel Congreso de la Nación.QuórumARTICULO 7º — La Comisión Bicameral Permanentesesiona cuando cuenta con la presenciade la mayorí­a absoluta de sus miembros.DictámenesARTICULO 8º — Los dictámenes de la ComisiónBicameral Permanente se conforman con lafirma de la mayorí­a absoluta de sus miembros yen caso de que haya más de un dictamen con igualnúmero de firmas, el dictamen de mayorí­a es elque lleva la firma del presidente.ReglamentoARTICULO 9º — La Comisión Bicameral Permanentedicta su reglamento de funcionamientointerno de acuerdo con las disposiciones de estaley. Ante una falta de previsión en el reglamentointerno y en todo aquello que es procedente, sonde aplicación supletoria los reglamentos de lasCámaras de Senadores y Diputados, prevalecien-P·g. Dictamen de la Comisión BicameralPermanenteARTICULO 13. — La Comisión Bicameral Permanentedebe expedirse acerca de la validez oinvalidez del decreto y elevar el dictamen al plenariode cada Cámara para su expreso tratamiento.El dictamen debe pronunciarse expresamentesobre la procedencia formal y la adecuación deldecreto a la materia y a las bases de la delegación,y al plazo fijado para su ejercicio.Para emitir dictamen, la Comisión BicameralPermanente puede consultar a las comisionespermanentes competentes en función de la materia.Capí­tulo IIIPromulgación parcial de las leyesDespacho de la Comisión Bicameral PermanenteARTICULO 14. — La Comisión Bicameral Permanentedebe expendirse acerca de la validez oinvalidez del decreto de promulgación parcial yelevar el dictamen al plenario de cada Cámarapara su expreso tratamiento.El dictamen debe pronunciarse expresamentesobre la procedencia formal y sustancial del decreto.En este último caso debe indicar si las partespromulgadas parcialmente tienen autonomí­anormativa y si la aprobación parcial no altera elespí­ritu o la unidad del proyecto sancionado originalmentepor el Congreso.Insistencia de ambas CámarasARTICULO 15. — Las disposiciones de esta leyy el curso de sus procedimientos no obstan al ejerciciopor el Congreso de sus potestades ordinariasrelativas a la insistencia respecto de normaslegales total o parcialmente vetadas.Capí­tulo IVTrámite Parlamentario de los decretos: denecesidad y urgencia, de delegación legislativa yde promulgación parcial de leyes.AplicaciónARTICULO 16. — Las normas contenidas eneste capí­tulo son de aplicación para el trámite delos decretos:a) de necesidad y urgencia;b) de delegación legislativa; yc) de promulgación parcial de leyes, dictadospor el Poder Ejecutivo en los términos de losartí­culos 99, inciso 3 (párrafos 3º y 4º); 76; 80;100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional yde las normas contenidas en esta ley.VigenciaARTICULO 17. — Los decretos a que se refiereesta ley dictados por el Poder Ejecutivo en basea las atribuciones conferidas por los artí­culos 76,99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienenplena vigencia de conformidad a lo establecidoen el artí­culo 2º del Código Civil.IncumplimientoARTICULO 18. — En caso de que el Jefe deGabinete no remita en el plazo establecido a laComisión Bicameral Permanente los decretos quereglamenta esta ley, dicha Comisión se abocaráde oficio a su tratamiento. Para ello, el plazo dediez dí­as hábiles para dictaminar, se contará apartir del vencimiento del término establecido parala presentación del Jefe de Gabinete.Despacho de la Comisión Bicameral PermanenteARTICULO 19. — La Comisión Bicameral Permanentetiene un plazo de diez dí­as hábiles contadosdesde la presentación efectuada por el Jefede Gabinete, para expedirse acerca del decretosometido a su consideración y elevar el dictamenal plenario de cada una de las Cámaras. El dictamende la Comisión debe cumplir con los contenidosmí­nimos establecidos, según el decreto de quese trate, en los Capí­tulos I, II, III del presente Tí­tulo.Tratamiento de oficio por las CámarasARTICULO 20. — Vencido el plazo a que hacereferencia el artí­culo anterior sin que la ComisiónBicameral Permanente haya elevado el correspondientedespacho, las Cámaras se abocarán al expresoe inmediato tratamiento del decreto de quese trate de conformidad con lo establecido en losartí­culos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.PlenarioARTICULO 21. — Elevado por la Comisión eldictamen al plenario de ambas Cámaras, éstasdeben darle inmediato y expreso tratamiento.PronunciamientoARTICULO 22. — Las Cámaras se pronuncianmediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobaciónde los decretos deberá ser expreso conformelo establecido en el artí­culo 82 de la ConstituciónNacional.Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamientode forma inmediata.ImpedimentoARTICULO 23. — Las Cámaras no pueden introducirenmiendas, agregados o supresiones altexto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirsea la aceptación o rechazo de la norma medianteel voto de la mayorí­a absoluta de los miembrospresentes.RechazoARTICULO 24. — El rechazo por ambas Cámarasdel Congreso del decreto de que se trateimplica su derogación de acuerdo a lo que estableceel artí­culo 2º del Código Civil, quedando asalvo los derechos adquiridos durante su vigencia.Potestades ordinarias del CongresoARTICULO 25. — Las disposiciones de esta leyy el curso de los procedimientos en ella establecidos,no obstan al ejercicio de las potestades ordinariasdel Congreso relativas a la derogación denormas de carácter legislativo emitidas por el PoderEjecutivo.PublicaciónARTICULO 26. — Las resoluciones de las Cámarasque aprueben o rechacen el decreto de quese trate, en los supuestos previstos en esta ley,serán comunicadas por su presidente al PoderEjecutivo para su inmediata publicación en el Boletí­nOficial.ARTICULO 27. — La Comisión Bicameral deSeguimiento creada por el artí­culo 20 de la Ley25.561, sólo mantendrá la competencia previstapor el artí­culo 4º de la Ley 25.790.ARTICULO 28. — Comuní­quese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL Aí‘ODOS MIL SEIS.—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.122—ALBERTO BALESTRINI-JOSE J. B. PAMPURO-Enrique Hidalgo-Juan H. Estrada#F2361460F##I2361461I#Decreto 950/2006Bs. As., 27/7/2006POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación Nº 26.122 cúmplase,comuní­quese, publí­quese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archí­vese.KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — AlbertoJ. B. Iribarne.#F2361461F#do el reglamento del cuerpo que ejerce la presidenciadurante el año en que es requerida la aplicaciónsubsidiaria.TITULO IIIDecretos de Necesidad y Urgencia, de DelegaciónLegislativa y de Promulgación Parcial deLeyesCapí­tulo IDecretos de Necesidad y UrgenciaDictamen de la Comisión Bicameral PermanenteARTICULO 10. — La Comisión BicameralPermanente debe expedirse acerca de la validez oinvalidez del decreto y elevar el dictamen al plenariode cada Cámara para su expreso tratamiento.El dictamen debe pronunciarse expresamentesobre la adecuación del decreto a los requisitosformales y sustanciales establecidos constitucionalmentepara su dictado.Para emitir dictamen, la Comisión BicameralPermanente puede consultar a las comisionespermanentes competentes en función de la materia.Capí­tulo IIDelegación LegislativaLí­mitesARTICULO 11. — Las bases a las cuales debesujetarse el poder delegado no pueden ser objetode reglamentación por el Poder Ejecutivo.ElevaciónARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo, dentrode los diez dí­as de dictado un decreto de delegaciónlegislativa lo someterá a consideración de laComisión Bicameral Permanente.

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