Fallo "Angelini"

Fallo "Angelini"
Por iProfesional
LEGALES - 21 de Agosto, 2006

"Angelini, Luis Ernesto c/ Aerolí­neas Argentinas SA s/ juicio sumarí­simo", 15/08/2006.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO:I- Que a fs. 5/15 se presenta la parte actora peticionando se dicte medida cautelar de no innovar para que se ordene a la empresa Aerolí­neas Argentinas SA y hasta tanto se sustancie, el proceso sumarí­simo iniciado, mantener sus condiciones y modalidades laborales.II- Que el articulo 1 de la ley 26.088 sustituye el Art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo por el siguiente texto: El empleador esta facultado para introducir los cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material o moral al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este ultimo supuesto la acción se substanciara por el procedimiento sumarí­simo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que estas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva". Que la norma en análisis, permite afirmar, en relación a la ultima parte de su segundo párrafo, la posibilidad de interponer una medida como la aquí­ pretendida. Sin embargo, considero que previamente deben comprobarse las condiciones y requisitos establecidos por los artí­culos 195, 230 y concordantes del CPCCN (cfr. Art. 155 de la LO).III– Que el artí­culo 230 de la CPCCN dispone: "podrá declararse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que, 1ro. El derecho fuere verosí­mil, dos existiere el peligro de que si se mantuviera o altera, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible, 3ro. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria". Esta medida tiene por finalidad directa mantener el status quo inicial o bien impedir que durante el juicio se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de su promoción (cfr. Cciv Sala E en JA 1980-I-679) como para no desvirtuar la eventual eficacia de la sentencia que en su caso se dicte tornándola ilusoria (cfr. CN Esp. Civ y Com. Sala III BCNEC y C 981-703, num. 10.583). En igual sentido se ha resuelto que el fundamento jurí­dico de la prohibición de innovar reposa la garantí­a de la defensa en juicio y en la necesidad de asegurar la igualdad de las partes en el proceso, impidiendo toda lesión o modificación del bien o del derecho litigioso con el fin de que la sentencia a pronunciarse no se inocua o extemporánea (cfr. LL. 114-617).IV- Pues bien señalado esto y teniendo especialmente en cuenta los hechos articulados en el escrito de inicio, y que según dispone el Art. 202 del CPCCN las medidas cautelares solo subsisten mientras duren las circunstancias que las motivaron, lo que determinan que ostenten esencialmente carácter provisional, estimo que en las presentes actuaciones se encuentran, en principio, cumplimentados los recaudos requeridos por el código adjetivo de procedencia de medidas como la solicitada, esto es, verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, no habiendo a criterio de quien suscribe otra medida suficientemente eficaz para asegurar el derecho que invoca el peticionante, ello teniendo en consideración el intercambio telegráfico habido entre las partes, el relato de los hechos y la documentación acompañada.

Con relación al "fumus bonis juris", reiteradamente se ha resuelto que para que sea admisible la medida cautelar no se exige prueba terminante y plena de aquel derecho, sino que basta con demostrar su discreta apariencia (CNAT Sala VII in re "Solis Pedro c/ Radio Victoria SA", CN Cont. Adm. Fed. Sala II 5.8.82)

V- Atento lo expuesto la medida de no innovar resulta procedente en los términos del articulo 230 del CPCCN por lo que hará lugar a la misma.

VI – Por todo lo expuesto y la constancia de autos, fundamentos legales invocados y oí­da que fue la Sra. Agente Fiscal;

RESUELVO:1) Hacer lugar preventivamente a la medida de no innovar solicitada en los teminos del Art. 230 CPCCN ordenando a Aerolí­neas Argentinas SA que en forma inmediata y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso principal, mantenga las condiciones de trabajo del aquí­ actor, consistente en la reinstalación provisoria y efectiva de Luis Ernesto Angelini a su puesto de trabajo en el cargo de flete de Flota A 340 2) sin costas atento haberse terminado la causa sin controversia de las partes (art. 68 CPCCN 3) Notifí­quese a las partes con habilitación de dí­as y horas, a la Sra. Agente Fiscal y cúmplase.

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