iProfesionaliProfesional

¿Es posible, en pandemia, modificar un acuerdo concursal ya homologado?

La gravedad de la crisis generó la necesidad de replantearse institutos regulados en la Ley 24.522, como el acuerdo concordatario homologado por el Juez
02/08/2020 - 07:50hs
¿Es posible, en pandemia, modificar un acuerdo concursal ya homologado?

Durante el transcurso de estas últimas semanas, circularon diversos proyectos que pretenden reformar parcialmente la actual Ley de Concursos y Quiebras, brindando herramientas que ayuden a sortear la crisis por parte de las personas, sean físicas o jurídicas. 

El pasado 31 de julio de 2020, la Cámara de diputados aprobó y envió al Senado el proyecto de ley que declara la emergencia para suspender los procesos de concursos preventivos y quiebras.

Varios son los ejes que se pretenden modificar, al menos de manera provisoria. El proyecto propusó suspender las ejecuciones en trámite, prohibir el inicio de nuevos embargos sobre cuentas bancarias y también suspender los procesos de concursos preventivos y quiebras, todo ello hasta el 31 de marzo de 2021, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus. 

Pero ahora bien, ¿qué sucede en el mientras tanto para las sociedades concursadas que no puede cumplir con el pago de las cuotas concordatarias y necesitan reformularlo? El art. 63 de la Ley de Concursos y Quiebras sanciona a la concursada que no cumpla el acuerdo total o parcialmente con la quiebra.

Nos encontramos aquí con un primer inconveniente, ya que la normativa concursal actual no brinda respuesta, ni procedimiento alguno, a las empresas concursadas y que tienen acuerdo homologado, para hacer frente al pago de las cuotas concordataria, en un contexto socio-económico como el vivido en la actualidad.

La posición mayoritaria descarta la posibilidad de reabrir negociaciones tras la homologación. Toda vez que existen dos premisas que impiden renegociar el acuerdo, las cuales son: la inmutabilidad de la cosa juzgada y la confianza de los acreedores.

Rigidez, reforma y recursos actuales

Resulta necesario aclarar que esta rigidez no es propicia ni conveniente para los tiempos que vivimos, en donde la pandemia sacudió la económica de nuestro país y el mundo. Por lo tanto, consideramos necesario una reforma de la normativa concursal, sobre este eje.

Sin perjuicio de ello, hasta que no se aprobara una Ley que permita reformular el acuerdo no podremos quedarnos solamente con el texto de la normativa concursal, por lo tanto, entendemos que los integrantes del Poder Judicial, también tienen que adoptar medidas que permitan la subsistencia del mayor número de empresas y de puestos de trabajos posibles.

Este panorama fue evidenciado en algunas resoluciones judiciales. Recientemente, la jueza Valeria Pérez Casado titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 5, admitió el pedido de prórroga del período de exclusividad, por un plazo mayor al estipulado en la normativa concursal, en base al siguiente fundamento:

"…nos encontramos frente a un escenario absolutamente excepcional que ni siquiera sería analogable al contexto habido durante la crisis social, financiera, económica y política que tuvo lugar en el país desde diciembre de 2001, pues ésta fue de índole interna pero no global o mundial, como la pandemia actualmente declarada, lo que a mi entender amerita la adopción de medidas excepcionales…" (JNCom. 5 Sec. 10. 04/05/2020. "ENGRAMA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO" Expte.:5489/2019)

El poder judicial debe medidas que permitan la subsistencia del mayor número de empresas y de puestos de trabajos.
El Poder Judicial debe adoptar medidas que permitan la subsistencia del mayor número de empresas y de puestos de trabajos.

Haciendo un análisis armonioso, nuestro ordenamiento jurídico prevé expresamente soluciones para este tipo de acontecimientos imprevisibles o fortuitos, (Art. 1730 Código Civil y Comercial de la Nación), a su vez el principio de conservación de la empresa, guía al magistrado para expedirse sobre la modificación de las pautas del acuerdo.  Por lo tanto, la posibilidad de realizar algún tipo de cambio en el mismo, se apoyaría en la alteración radical de las circunstancias y del contexto en el que fue ofrecido a los acreedores  la propuesta concordataria.

Mochón y Becker (1999) explican que "...la empresa es la unidad económica de producción encargada de combinar los factores o recursos productivos; trabajo, capital y recursos naturales, para producir bienes y servicios que después se venden en el mercado..." (Mochón Morcillo, F. y Beker, V. A. (1999). Economía: Principios y aplicaciones. Editorial McGraw-Hill. Madrid).

Como describe Alegría, la empresa no es solo una propiedad o una fuente de renta, sino también un centro de optimización de los recursos y un eslabón imprescindible en la cadena de los valores plurales de la sociedad en su conjunto y de los grupos e individuos que la componen.

Esto impone su tratamiento interdisciplinario, máxime cuando en los últimos tiempos creció su relevancia dado el mayor volumen empresarial impulsado por el desarrollo económico, no es de extrañar que los estudiosos del tema potencien su preocupación en el interés general o interés público para desembocar inexorablemente en el principio de conservación de la empresa, hoy reconocido en diversos sistemas normativos, como el nuestro a través de la LSC y LCQ (ALEGRIA, Héctor, La conservación de la empresa como centro principal del derecho concursal moderno -evolución, panorama actual y cuestiones modernas-, con apoyo en Rocco, en PIAGGI, Ana, "Tratado de la empresa", t. I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pp. 5/6 y 29/30).

Continuidad de la empresa

Hay que tener en cuenta que el plexo legal permite al juez del concurso tomar medidas que contemplen su principio rector, la continuidad de la empresa, que impiden que un formalismo sin fundamento frustre el objetivo por el que se ha presentado en concurso. En ese entendimiento, el art. 274 textualmente dice: "…El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias…".

La ley concursal tiene claras definiciones teleológicas tendientes a propiciar la continuidad de la empresa y ello, no solo en beneficio del concursado sino  en beneficio de los acreedores y de la comunidad misma.

Como tituló el Juez Héctor Osvaldo Chomer en varios artículos publicados, "TODOS SOMOS INSOLVENTES", por lo tanto, decretar la quiebra de una empresa que se encontraba abonando regularmente las cuotas concordatarias y que por el contexto económico-social vivido, no puede cumplir el acuerdo en la formas pactadas, es hasta perjudicial para el acreedor, quien podrá cobrar sus acreencias una vez subastado los bienes de la fallida, siempre y cuando tenga.

A modo de conclusión diremos que el contexto económico y social vivido en la actualidad provocó la necesidad de replantear institutos de nuestro ordenamiento jurídico.

El principio general sentencia que el acuerdo no puede ser modificado o renegociado y ante el incumplimiento del pago de las cuotas concordatarias, la sanción es la quiebra. No existe necesidad de ser tan exigentes, ya que nuestro ordenamiento regula una serie de institutos que pueden ser aplicados, debiendo el Magistrado tener en cuenta la situación que la comunidad se encuentran atravesando.