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No podrá pesificar una deuda en dólares: ¿cuáles fueron los motivos de la Justicia?

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que, en el caso concreto, era imposible realizar la conversión a pesos. Los motivos
14/05/2021 - 11:41hs
No podrá pesificar una deuda en dólares: ¿cuáles fueron los motivos de la Justicia?

Las restricciones económicas establecidas para la compra de dólares estadounidenses generan cada vez más reclamos en los Tribunales. Los acreedores buscan percibir la moneda norteamericana, mientras que los deudores pretenden liberarse entregando su equivalente en pesos.

Es que el Código Civil y Comercial no es claro con el modo en que debe procederse ante la falta de pago de una obligación cuando fue contraída en dólares estadounidenses.

Por una parte, el artículo 765 dice que si al contraerse la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la Argentina, por ejemplo el dólar, la obligación se considera como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, o sea, en pesos.

Por otra parte, el artículo 766 dispone que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, es decir, dólares billetes.

Hace pocos días, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una sentencia que había rechazado la conversión de una deuda en dólares a pesos y obligó a la deudora a cancelarla en moneda extranjera.

¿Por qué llegaron a esa decisión y no se pesificó como en otros casos? Porque las partes habían suscripto un contrato en el que establecieron que la obligación debía cancelarse sí o sí en dólares.

La parte deudora pretendía liberarse entregando una suma en pesos, en lugar de dólares
La parte deudora pretendía liberarse entregando una suma en pesos, en lugar de dólares

Los detalles

En el expediente "Jauregui Diana Georgina c/ Zurzolo María Ester s/ cobro de sumas de dinero", la demandada cuestionó la resolución que desestimó su pedido de cancelar la deuda abonando pesos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 765 del Código Civil y Comercial.

Los jueces Ricardo Li Rossi y Sebastián Picasso enfatizaron que en la sentencia definitiva se condenó a la demandada a restituir las sumas anteriormente entregadas en moneda extranjera por la parte actora y a abonar la cláusula penal fijada en el contrato, la cual fue morigerada judicialmente.

Destacaron que "en oportunidad de celebrarse el contrato, las partes establecieron que es condición esencial el cumplimiento de la obligación contraída en la moneda pactada -dólares estadounidenses- y manifestaron conocer los alcances del art. 1 de la ley 25.345, como así también lo referido al cepo cambiario".

"Tales previsiones vinculadas al pago del precio son plenamente aplicables a la obligación de restituir y de abonar la cláusula penal", agregaron.

En consecuencia, sobre la invocación del art. 765 del Código Civil y Comercial, señalaron que  el pago en moneda extranjera era condición esencial para el cumplimiento de las obligaciones convenidas.

"Lo expuesto, impide la aplicación de la norma prevista en el art. 765 del Código de fondo. Es que, sin perjuicio de señalar que el artículo citado confiere en realidad una facultad al deudor de liberarse abonando en pesos la deuda contraída en moneda extranjera, a la cotización vigente al momento del pago, se ha reconocido que la normativa en cuestión no es de orden público, sino supletoria de la voluntad de las partes (art. 962) y, por lo tanto, inaplicable a las obligaciones donde se pactó expresamente que la moneda extranjera era esencial para otorgar efectos cancelatorios al pago", enfatizaron los camaristas.

En cuanto al planteo sobre las normas que limitaron la adquisición de moneda extranjera en el mercado de cambios, indicaron que "conforme lo establecido por el art. 955 del Código Civil y Comercial, para que se configure la imposibilidad que exima al deudor de cumplir, es necesario que la prestación haya devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta".

"Desde tal óptica, es evidente que en la especie no se configuran los recaudos indicados, desde que se encuentra al alcance de la demandada adquirir los dólares pactados por otros medios legales, aun cuando estos resulten más onerosos", concluyeron.

Así, confirmaron la resolución apelada.

Las partes habían establecido que el pago, sí o sí, debía realizarse en dólares
Las partes habían establecido que el pago, sí o sí, debía realizarse en dólares

Leyes en disputa

El art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación estipula que la obligación en moneda extranjera debe considerarse como de dar cantidades de cosas, y establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

"Conforme dicha norma -ya que para los depósitos en dinero el régimen es diferente (art. 1390, Código Civil y Comercial)- la moneda extranjera no es dinero, sino una cantidad de cosas fungibles, a las que resulta aplicable la disposición especial que admite para el deudor la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación, en términos pecuniarios actuales", indicaron los jueces.

En tanto, el art. 772, por su parte, señala que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de las obligaciones de dar dinero. Y considero que la sentencia que ordena el esfuerzo compartido constituye una obligación de valor.

De esta manera, para los jueces "no se trataría de un reajuste equitativo si se tomara el dólar oficial, sin impuestos: ese precio está alejado de lo que actualmente cuesta adquirir dólares. Por otro lado, es innegable que, aún pagando los recargos, no se puede superar el límite de u$s200".

En consecuencia, ordenaron a ambas partes compartir el esfuerzo para recomponer el equilibrio contractual, por lo cual tomaron el valor más bajo por medio del cual legal y efectivamente, a la fecha de la liquidación, se puedan obtener dólares estadounidenses billetes.

Repercusiones

De acuerdo al especialista Jorge Grispo, titular del estudio que lleva su apellido, señala que lo más importante a destacar en este punto y en el contexto actual de nuestra economía, es que el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente: "La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal".

Esta clase de sentencias reconoce que la moneda extranjera, a los efectos legales, es considerada una cosa en nuestro país. O sea no es dinero. Pero, por las especiales características, la trata como una obligación de valor. Grispo remarca que en este ítem los abogados no terminan de ponerse de acuerdo y los argumentos, de un lado y del otro de la biblioteca son muchos.

La cuestión no está resuelta y esta falta de claridad para determinar la equivalencia conlleva necesariamente inseguridad jurídica, porque el acreedor no sabe qué dirán los tribunales ante la falta de acuerdo.