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Reuniones de directivos: ¿se pueden convocar a través de WhatsApp?

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil analizó un pedido realizado por los miembros de una asociación sobre las reuniones virtuales y sus efectos
31/05/2021 - 12:19hs
Reuniones de directivos: ¿se pueden convocar a través de WhatsApp?

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó un pedido de nulidad absoluta de una reunión de una asociación celebrada de forma virtual y convocada por WhatsApp.

En el caso "G., R. H. y otro c/ A. C. C P. y otro s/ Amparo", se trató de una reunión celebrada en noviembre pasado por el Consejo Directivo de una asociación que, entre otras cuestiones, resolvió sancionar al presidente y la tesorera de la entidad suspendiéndolos y destituyéndolos de sus cargos.

Estos cuestionaron la decisión ante la Justicia al sostener que las sanciones que les aplicaron no fueron adoptadas en un procedimiento conforme a las normas estatutarias y legales. También cuestionaron que la reunión fuese llevada adelante de forma virtual y convocada por WhatsApp.

Puntualizan que la reunión del día 25 de noviembre de 2020 alteró el orden del día y no contó con la mayoría necesaria para aplicar una sanción (2/3 de los miembros presentes), de conformidad con el art. 14 del Estatuto. Exponen que configurándose una nulidad absoluta, no puede ser subsanada con posterioridad.

Con respecto a la reunión del 12 de diciembre de 2020, señalan que incumplió lo dispuesto por el art. 158 del Código Civil y Comercial que requiere el consentimiento de todos los que deben participar en el acto y recalcan que ellos rechazaron expresamente la celebración de aquélla por videoconferencia. Asimismo, destacan que fue convocada por quien no tenía facultad para ello y por Whatsapp como así también que sólo estaban presentes 9 de los 15 miembros del Consejo.

Agregan que fue impugnada expresa y temporáneamente por dos miembros de dicho órgano y destacan que se afectó su derecho de defensa, subrayando que el estatuto dispone que la reunión debe ser secreta, que debe convocarse por circulares y que las decisiones deben tomarse por mayorías especiales de 2/3.

La Justicia convalidó la convocatoria a reuniones una asociación a través de Whatsapp
La Justicia convalidó la convocatoria a reuniones una asociación a través de Whatsapp

Fundamentos de los jueces

En la causa "G., R. H. y otro c/A., C. C. P. y otro s/Amparo", la jueza de primera instancia desestimó la demanda, por lo que los reclamantes apelaron. En concreto, manifestaron que las sanciones aplicadas no fueron adoptadas en un procedimiento "conforme a las normas estatutarias y legales".

Los camaristas entendieron que la oposición de los recurrentes a la celebración de la reunión del consejo directivo de la asociación por videoconferencia no obsta a la validez de la misma toda vez que, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 158 del CCyC que requiere el consentimiento de todos los que deben participar en el acto, la ley especial lo autoriza durante las restricciones a las reuniones presenciales dispuestas por los decretos de necesidad y urgencia reseñados.

En ese sentido, recalcaron que la Resolución 11/20 de la IGJ, fue dictada "a efectos de facilitar el correcto funcionamiento de todas las personas jurídicas sujetas a su jurisdicción en función de la gravedad de la pandemia que nos aqueja y de la sanción por el Poder Ejecutivo Nacional de diversos decretos de necesidad y urgencia tendientes a proteger la salud pública y la vida de la población que restringieron o limitaron las reuniones presenciales".

Evaluó también que se modificó el art. 360 de la Resolución General 7/15, disponiéndose la utilización del correo electrónico como medio para convocar a reuniones de Comisión Directiva, Consejo de Administración y Asambleas.

 Asimismo, los jueces tuvieron en cuenta que se admitió la realización de las reuniones del órgano de administración o de gobierno a distancia, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, siempre que la regulación estatutaria garantice: a) la libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones; b) la posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video; c) la participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso; etc.

Por último, destacaron que que durante todo el periodo en que el PEN se prohíba, limite o restringa la libre circulación de las personas en general como consecuencia del estado de emergencia sanitaria, se admitieron las reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando sean celebrados con todos los recaudos previstos, aun en los supuestos en que el estatuto social no las hubieran previsto.

De esta manera, rechazaron la oposición de los recurrentes a la celebración de la reunión del consejo directivo de la asociación por videoconferencia no resultaba válida, toda vez que la ley especial lo autorizaba.

Con respecto a la notificación de su convocatoria por Whatsapp, los magistrados sostuvo: "Es cierto lo expuesto por los recurrentes en cuanto a que la Resolución N°11/20 de la IGJ dispuso la utilización del correo electrónico como medio para convocar a reuniones de Comisión Directiva, Consejo de Administración y Asambleas (...) Es que, dentro del contexto excepcional en que se encuentra atravesando nuestro país a consecuencia de la pandemia, este Tribunal considera viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de notificaciones imprescindibles y/o urgentes en la medida que cumplan acabadamente con dicha finalidad".

"No se observa obstáculo válido para impedir que la notificación en cuestión se curse válidamente por Whatsapp en función de lo expuesto precedentemente y toda vez que cumple adecuadamente con la finalidad del acto en cuestión. Nótese que los recurrentes admitieron que recibieron la notificación en cuestión y rechazaron la realización de la reunión por videoconferencia", agregaron los jueces Beatriz Verón, Gabriela Scolarici y Maximiliano Caia.

Alcance de la Resolución General 11/2020 de la IGJ

Desde el estudio Grispo explican que la resolución general 11/2020 de la IGJ dispuso que durante todo el período en el que se prohíba, limite o restringa la libre circulación de las personas como consecuencia de lo establecido por el DNU 297/2020 y sus prórrogas, se admitirán las reuniones del órgano de administración o gobierno, celebrarse a distancia, aún en los supuestos que el estatuto social no lo hubiese previsto, siempre y cuando se diera estricto cumplimiento a las formalidades allí dispuestas, tales como la utilización de plataformas virtuales que permitan la transmisión en simultaneo de audio y video, la grabación en soporte digital de las mismas, la libre accesibilidad de todos los participantes, entre otras.

"Lo establecido por dicha Resolución presentó en el plano argentino, cierta modernización y adaptación a los nuevos tiempos en donde imperan realidades sociales, jurídicas y tecnológicas diametralmente distintas a la época de la sanción y promulgación de la Ley 19.550 y sus reformas", agregaron.

Desde el estudio Aguirre Saravia y Gebhardt destacaron una serie de requisitos previstos en dicha norma que se deben tener en consideración a fin de que las sociedades puedan celebrar sus asambleas por este medio:

a) La posibilidad de celebrar las reuniones de socios por medios digitales y en forma remota debe encontrase expresamente prevista en el estatuto social de la sociedad. Ello surge de la primera parte del nuevo art. 84 de la R.G. 7/2015, por lo que cabe inferir que si el estatuto no contempla dicha posibilidad, las sociedades deberán celebrar sus reuniones de socios conforme a su legislación vigente a cada tipo social. Es decir, de la actual redacción de dicha norma pareciera que las sociedades ya existentes deberán reformar sus estatutos sociales y las nuevas deberán incluir en forma expresa dicha cláusula.

b) Por intermedio de dicha cláusula estatutaria se deberá garantizar la libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones, la posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video, la participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización. De ello pareciera que la reunión se podría celebrar por plataformas como "Skype", "Zoom", etc. o similares.

c) El representante de la firma deberá garantizar que el acto societario sea grabado y conservar dicha grabación en soporte digital por el plazo de cinco años.

d) Que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante social.

e) Que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación.

El incumplimiento de cualquier de estos requisitos  implicará que el acto asambleario sea nulo, quedando el accionista disconforme facultado a requerir la nulidad judicial de la reunión de socio en los términos del art. 251 LGS.

Finalmente, cabe decir que en su art. 3° se establece que las reuniones de los órganos de administración y/o de gobierno de las sociedades podrán realizarse a través de los métodos descriptos (y cumpliendo todos sus requisitos)durante el tiempo que duren las restricciones a la libre circulación decretadas por el PEN en razón de la pandemia que estamos viviendo.

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