Resolución General 9/2006

Resolución General 9/2006
Por iProfesional
LEGALES - 10 de Octubre, 2006

Resolución General 9/2006 Establécense recaudos para la inscripción en el Registro Público de Comercio de los aumentos del capital social de carácter efectivo o con aplicación del artí­culo 197 de la Ley Nº 19.550. Bs. As., 6/10/2006VISTO lo dispuesto por el artí­culo 202, párrafo segundo, de la Ley N° 19.550 y las disposiciones de laResolución General I.G.J. N° 7/05 (Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,Anexo "A", Libro III, Tí­tulo I, Capí­tulo II, Sección Quinta), relativas a aumentos efectivos delcapital social, yCONSIDERANDO:Que del artí­culo 202, párrafos segundo y tercero, de la Ley N° 19.550, resulta que la emisiónde acciones en los aumentos efectivos del capital de las sociedades por acciones podráefectuarse con prima, cuyo saldo, descontados los gastos de emisión, integrará una reservaespecial distribuible con los requisitos de los artí­culos 203 y 204 de la misma ley.Que importantes precedentes judiciales han afirmado la obligatoriedad de la fijación de primade emisión en hipótesis de aumentos efectivos del capital social al tiempo de cuya aprobaciónel valor de las acciones que deban emitirse sea superior a su valor par o nominal, resultandodoctrina emergente de ellos que tal obligatoriedad aparece impuesta no por la letra de la leysino por la coherencia del sistema y la necesaria operatividad de los principios primigeniosdel derecho privado —arts. 953, 1071 y 1198, Código Civil— (CNCom., Sala B, 19-5-97,"Laurie Jorge A. c. Ponieman Hnos. S.A. s. sumario"; Sala C, 4-3-05, "Block, Susana y ots. c.Friogorí­fico Block S.A. s. sumario").Que también doctrina de autores ha tratado especialmente la cuestión sosteniendo la pertinenciade considerar obligatoria la emisión con prima en los supuestos señalados (DIGHERO,Juan Martí­n, Emisión con prima, su obligatoriedad en ciertos supuestos de aumento decapital cuando hubieren diferencias notables entre el valor nominal y real de las acciones,RDCO, vol. 30, n° 175-180, Ed. Depalma, Bs. As., 1980; DULOUP, Atilio C. (h), Prima deemisión y derecho de suscripción preferente, ED 128-819; BUTTY, Enrique Manuel, Aumentode capital y prima de emisión, ponencia a las Quintas Jornadas del Instituto de DerechoComercial —inéd.—; GARCIA CUERVA, Héctor M., Prima de emisión ¿derecho u obligación?,LL, 1985-E, pp. 8 y ss.; del mismo autor, Derecho de las minorí­as. Determinación de laprima de emisión. Con especial referencia al anteproyecto de reforma de la ley de sociedadescomerciales, El Derecho, diario del 6-5-2004, pp. 1/4; SAENZ VALIENTE, Luciano, La primade emisión de acciones de sociedades que no hacen oferta pública ¿es facultativa?, LL 1996-E-828 y ss.; RODRIGUEZ, Leonardo G., Derechos de suscripción preferente y de receso vs.Emisión de acciones con prima, ED 192-692; del mismo autor, La prima de emisión de acciones.Consecuencias prácticas, Cuadernos de la Universidad Austral, ed. Depalma, Bs. As.,2001, pp. 270 y ss. A similar conclusión autoriza la apreciación extensiva de la doctrina deotros prestigiosos autores nacionales y extranjeros (SANCHEZ ANDRES, Aní­bal, El derechode suscripción preferente del accionista, Civitas, Rev. de Occidente, Madrid, 1973, pág. 87;HALPERIN, Isaac, Sociedades anónimas, Bs. As., Ed. Depalma, 1978, pp. 642/643, n. n°248; MANOVIL, Rafael M., El derecho a la integridad de la participación del socio, ponencia alII° Congreso de Derecho Societario, Mar del Plata, 1979, Ed. de la Cámara Argentina deSociedades Anónimas; del mismo autor, El derecho de suscripción preferente del accionista:revalorización de sus fundamentos, ED, t. 164, pp. 987/988; y ASCARELLI, Tulio, Problemasdas sociedades aní´nimas, 2ª ed., GRAZIANI, Diritto di opzioni e azioni con sopraprezzo, enRev. "Banca, borsa e titoli di credito", año 1961, y VISENTINI, Compatibilitá del sopraprezzocon il diritto d´opzione, í­d. loc., los tres citados por ANAYA, Jaime L., en su voto en la causa"Augur S.A. s. quiebra c. Sumampa S.A.", CNCom., Sala C, 28-12-84, LL 1983-E, pp. 12 yss.)Que tal orientación se aprecia también en el derecho comparado, resultando del artí­culo 170de la ley 6404/76 de sociedades anónimas del Brasil, la obligación, en casos de suscripciónpública o privada de acciones, de fijar precio de emisión evitando diluir injustificadamente laparticipación de los antiguos accionistas, aun cuando tuvieran derecho de preferencia parasuscribirlas, criterio cuya justificación ha recibido el auspicio de importante doctrina de esepaí­s (DE SOUZA CAMPOS BATALHA, Wilson, Comentarios a Lei das Sociedades Aní´nimas,Ed. Forense, Rio de Janeiro, 1977, t. II).Que en la misma medida en que la emisión con prima ha de reputarse obligatoria cuando elvalor de las anteriores acciones haya superado al nominal con que se las habí­a emitido, cabesostener la existencia de un derecho subjetivo de todos los accionistas a la emisión en talescondiciones, directamente protegido en cuanto tal —y no eventualmente compensable por laví­a indirecta de la cesión del derecho de suscripción o la alternativa del receso—, comoderivación del derecho del socio a la integridad de su participación, con fundamento en elrango de principio y de norma general que ha de reconocerse al inciso 5 del artí­culo 13 de laLey N° 19.550 (cfr. MANOVIL, Rafael M., El derecho a la integridad de la participación delsocio, cit.) y en lí­nea con la eficacia de las prescripciones constitucionales que consagrangarantí­as garantí­a de usar y disponer de la propiedad y su inviolabilidad —que comporta suapuntada integridad económica— y la igualdad ante la ley (artí­culos 14, 17 y 16, ConstituciónNacional).Que el artí­culo 202, párrafo segundo, de la Ley N° 19.550, debe ser interpretado en términoscompatibles con tales garantí­as, siendo que, como orden jurí­dico de segundo grado, lasociedad anónima constituye, en uno de sus aspectos centrales —esencial para justificar yalentar la asociación de capitales con fines útiles— una reglamentación del ejercicio delderecho de propiedad que el accionista tiene sobre sus acciones en una gestión pluralorganizada, la cual no puede ser desvirtuada, acarreando la vulneración práctica de esederecho de propiedad, cuando la sociedad deba incorporar nuevos recursos de capital parasu actividad.Que bajo tales presupuestos no cabe admitir aquellos mecanismos de orden endógeno a lasociedad, como lo serí­an sus cláusulas estatutarias y resoluciones asamblearias, cuya aplicacióndesvinculada de la realidad del desenvolvimiento patrimonial de la entidad, tenga elefecto directo de una reducción del valor de las acciones cuanto menos por debajo de suvalor patrimonial, toda vez que tal reducción, no mediando consentimiento del accionista,habrá de equivaler a una confiscación parcial de la propiedad de éste, ya sea en beneficio deotros accionistas o de terceros que hasta entonces no invistan condición de tales y que laadquieran bajo tales circunstancias. La disciplina colectiva del principio mayoritario no es sinoun mecanismo técnico para la toma de decisiones, derivado o inherente al esquema plural delos negocios asociativos, pero esa instrumentalidad no puede estar por encima de la garantí­ade conservar y disponer de la propiedad accionaria en condiciones razonables de integridad,la cual es de orden sustancial.Que en consecuencia y si bien es obvio que el disfavor de álea de los negocios no sólo afecta,desde la perspectiva del interés individual de los accionistas, el anterior valor patrimonial delas acciones de éstos, sino que, desde el punto de vista de las necesidades del desenvolvimientoempresarial, justifica y aun exige que los administradores sociales procuren obtenernuevos fondos o bienes de aquellos o de terceros y ello habrá de depender de decisionesasamblearias conforme a las competencias atribuidas por la ley, no es legí­timo que tal procederpueda tener lugar bajo mecanismos que, a esa irresistible devaluación "exógena" de lapropiedad accionaria, preexistente, le agreguen en adelante otra derivada exclusivamente delos mecanismos utilizados para la incorporación de esos recursos efectivos.Que aunque cabe afirmar que todo accionista —a salvo el señalado factor de álea negativaque lo ha de afectar en común con los otros— tiene derecho al mantenimiento de la integridadde su propiedad accionaria formada con su originario aporte, sin tener que estar forzado,para ello a realizar nuevos aportes, e independientemente del incremento o descenso porcentualde su participación medida en relación al capital social —y consiguientemente de losderechos patrimoniales y polí­ticos también proporcionales—, en la práctica de los negociossocietarios se presentan situaciones en las cuales, mediante el aumento del capital social selogra el quebrantamiento de aquel derecho, ya sea obviando la emisión con prima habilitadapor el artí­culo 202, párrafo segundo, de la Ley N° 19.550 o fijando esa prima a un valor inferioral que corresponderí­a de acuerdo con la valoración de las acciones.Que en el corriente devenir del funcionamiento de las sociedades, se advierte que tal distorsiónafecta por un lado a accionistas que se encuentran en minorí­a y no pueden acompañarel aumento del capital social con el ejercicio de su derecho de suscripción preferente, loscuales verán licuada su participación porcentual en términos superiores a los que habrí­anresultado de la emisión con prima no suscripta por ellos; y por otro lado, posibilita que quienessuscriban las acciones a la par o con una prima injustificadamente reducida, vean incrementadasu participación, y con ello su mediata vocación al patrimonio social, en niveles que noguardan relación con el valor de las acciones, produciéndose, como lo expresara el Superior,"una hipótesis leonina comprendida en el campo conceptual del artí­culo 13 de la ley 19550"("Laurie Jorge A. c. Ponieman Hnos. S.A. s. sumario", CNCom., Sala B, 19-5-97). Análogobeneficio obtendrán aquellos terceros que suscriban total o parcialmente la emisión y seincorporen a partir de entonces como accionistas, asumiendo ab initio una posición de privilegioy sin haber compartido el riesgo ni contribuido a la valorización de las acciones de lasociedad.Que si bien el cumplimiento de exigencias de capitalización previa de cuentas de capitalaumenta la base accionaria circulante y ello reduce el efecto de dilución antes apuntado, a lavez que la discontinuación de la contabilización en el patrimonio neto de revalúos técnicossolicitados aprobar a partir de la publicación de la Resolución General I.G.J. N° 7/05, al limitarla apreciación del patrimonio neto disminuye la brecha entre el valor patrimonial y el valor parde las acciones, por otro lado otras cuentas del patrimonio neto de no obligada capitalización,como determinadas reservas y saldos de revalúos anteriores pendientes de agotamiento, sonsusceptibles de contribuir a un valor patrimonial superior al par, con lo cual el aumento efectivodel capital emitiendo acciones por su valor nominal podrá igualmente impactar negativamentesobre el valor de las acciones del accionista que no participe de la suscripción.Que aumentos del capital social dispuestos en condiciones de disparidad entre los valoresreferidos, aun cuando la necesidad de los recursos pudiera estar económicamente justificada,deben reputarse anulables judicialmente y sin perjuicio de ello, en sede registral, dondetal nulidad no puede decretarse (artí­culo 6°, inciso f, Ley N° 22.315), cabe denegar su inscripción(artí­culos 34 del Código de Comercio y 6° y 167 de la Ley N° 19.550).Que como norma de habilitación, el artí­culo 251 de dicha ley conecta con los artí­culos 953,1071, párrafo segundo, y 1198 del Código Civil y demás normas de dicho código referidas a lanulidad de los actos jurí­dicos y, más sustancialmente, como ya se ha dicho, con la garantí­a deusar y disponer de la propiedad (artí­culo 14, Constitución Nacional) y con la de su inviolabilidad(artí­culo 17), que comportan su plenitud económica, así­ como con la de la igualdad antela ley (artí­culo 16), desde que, con prescindencia de la importancia de su participación en elcapital, todos los accionistas son iguales ante la ley de partes que es la sociedad, por laidéntica aspiración que cabe reconocerles a la ya apuntada preservación de su propiedad.Doctrina y jurisprudencia han resaltado la integridad del orden normativo que trasciende loslí­mites de los preceptos especí­ficamente societarios (CNCom., Sala D, "Sichel, Gerardo c.Massuh S.A.", LL 1983-B, p. 491; í­d. Cám., Sala B, "Kraft Ltda. C. Motormecánica S.A.", LL1982-A, pág. 82; ETCHEVERRY, Raúl A., Las sociedades y la buena fe negocial, LL 1983-B,pp. 495 y ss.) y ello es de especial pertinencia en una materia que, como se ha señalado,compromete garantí­as individuales de orden patrimonial que consagra la Constitución Nacional.Que la doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación debe ser consideradaen referencia a la garantí­a constitucional de la propiedad accionaria que se crea y desenvuelveen el marco del contrato social. Así­ ha expresado el Alto Tribunal que el principio de lainviolabilidad de la propiedad asegurada en los términos amplios por el art. 17 protege conigual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidospor el dominio o sus desmebraciones (Fallos 145-307, autos "Boulier, Pedro c. Municipalidadde la Capital Federal") y también que se presupone gratuidad cuando no se suscribe unaumento de capital y al no recurrirse a la prima de emisión el precio de la suscripción quedacomo í­nfimo en su vinculación con el valor patrimonial o contable de las acciones (LL, 24-2-04, autos "GBCE c. MyM").Que en igual lí­nea y computada la pací­fica exigencia, en el orden civil, de que, para ser tal, elprecio debe ser "serio" (cfr. SPOTA, Alberto G., Instituciones de derecho civil - Contratos, Ed.Depalma, Bs. As., 1986, vol. IV, pág. 119) para que la supuesta compraventa no encubra unadonación o no sea un acto revisable bajo las reglas de la lesión subjetiva (art. 954, 955, 956y ccs., Código Civil), cabe considerar que, además de la confiscación que comporta y a expensasde ella y de los damnificados, los accionistas que formando mayorí­a aprueban laemisión a la par de acciones de mayor valor y luego la suscriben, aparecen por tal conductoatribuyéndose gratuitamente a sí­ mismos derechos sobre reservas sociales que deben correspondera todos los socios, comprendidos aquellos que no pueden o no quieren suscribir lamisma emisión, a lo cual no están obligados so pena de quebrantamiento de la tipologí­asocial (artí­culo 163, Ley N° 19.550).Que no aparece aceptable sostener que exista a priori un derecho subjetivo a la emisión para favor de los actuales accionistas y que quienes de ellos suscribieran una emisión con primaestarí­an pagando nuevamente reservas que ya les pertenecí­an, desde que el suscriptor noestará procediendo como se señala sino tan sólo, como se ha expresado en doctrina, nutriendodesde esa misma posición de suscriptor las reservas correspondientes a las nuevas acciones(que en nuestro derecho se acumulan en la especial que contempla el último párrafo delartí­culo 202 de la Ley N° 19.550) y haciendo posible así­, en definitiva, que las correspondientesa las antiguas acciones permanezcan intactas (cfr. SANCHEZ ANDRES, Aní­bal, ob. cit.,pp. 96/98).Que como ha sido interpretado en el supra citado precedente "Laurie Jorge A. c. PoniemanHnos. S.A. s. sumario", "del empleo de la locución ‘se podrá’ —empleada por el artí­culo 202de la ley 19.550— no se sigue necesariamente que no exista obligatoriedad; el carácter forzoso,quizás no universal, puede venir impuesto en ciertos casos porque la ausencia de sobrepreciovulnere respecto de las acciones anteriores al aumento, la ecuación conmutativa quees de la esencia de las relaciones de naturaleza contractual como lo es la societaria, al menospara esta clase de temas y aunque se trate de la sociedad anónima: se configurarí­a unahipótesis leonina comprendida en el campo conceptual del artí­culo 13 de la ley 19.550".Que si, como también se ha expresado, "el accionista no está obligado a participar enun aumento de capital, y por ende su falta de participación no puede derivar en pérdidaso daños patrimoniales, que sin embargo sobrevendrán con las emisiones a la paren sociedades cuyas acciones tengan mayor valor" (del voto del Dr. Jaime Anaya —concita de ASCARELLI, Tulio, Problemas das sociedades anónimas, 2ª ed., pág. 502—, enel fallo dictado en la causa "Augur S.A. s. quiebra c. Sumampa S.A.", supra mencionado),el carácter obligatorio de la prima de emisión constituye también una derivaciónnecesaria de ello y no es sino la contrapartida de la inexigibilidad de la nueva contribucióndel accionista, que es propia de la tipologí­a de la sociedad anónima, la cual encuanto régimen de limitación de responsabilidad no puede sino, en condiciones de normaldesenvolvimiento patrimonial, tener el correlato de esa limitación de los aportes,toda vez que se producirí­a una derogación indirecta de la responsabilidad limitada comoelemento tipificante si, para mantener la consistencia económica de las acciones yaposeí­das, el accionista se viera constreñido cada vez a efectuar nuevos aportes (deVISENTINI, Compatibilitá del sopraprezzo con il diritto d´opzione, en Rev. "Banca, borsae titoli di credito", año 1961, pág. 39, n° 17, también conforme cita en el mismo votosupra referido; en similar sentido, DULOUP (h), Atilio C., ob. cit., pág. 823).Que la obligatoriedad de la emisión con prima se sostiene en las razones precedentementeexpuestas también en aquellos casos en los cuales la posición de los accionistasdebe quedar —en la faz patrimonial y también por una reducción menor de sus derechospolí­ticos— apropiadamente tutelada frente a aumentos efectivos de capital en loscuales las nuevas acciones que se emitan sean suscriptas por terceros cuya incorporacióncomo accionistas se produzca por aplicación de estipulaciones estatutarias, comoasimismo frente a aumentos de capital en los cuales se resuelva la limitación o suspensióndel derecho de suscripción preferente y las acciones deban ser entregadas a accionistaso a terceros que pasarán a adquirir condición de tales, en los supuestos contempladosen el artí­culo 197, Ley N° 19.550; temperamento que, con respecto a lalimitación o suspensión del mencionado derecho, está explicitado en la legislación comparada(artí­culo 159, apartado 1, inciso b, de la ley de sociedades anónimas de España aprobadapor Real Decreto Legislativo N° 1564/1989; artí­culo 2441, sexto párrafo, última parte, del CódigoCivil de Italia —su Capí­tulo V conforme modificaciones introducidas por el Decreto LegislativoN° 6/2003 en actuación delegada de la Ley N° 366/2001—).Que es posible observar discrepancias en torno al valor de las acciones que ha deconsiderarse a fin de —computada su diferencia con el valor nominal de las acciones—poder fijar la prima, las cuales no hacen sino ilustrar las dificultades intrí­nsecas de laproblemática y son de difí­cil conciliación con la necesidad de parámetros de razonableobjetividad y basados en documentos contables que en instancia registral evidenciensuficientemente que, en principio y sin perjuicio de la eventual revisión judicial de losacuerdos sociales que pudiera plantearse, los derechos de los accionistas han sidorespetados.Que sobre el aspecto señalado es dable advertir criterios diferentes. Así­, el artí­culo 170de la ley 6404/76 de sociedades anónimas del Brasil, establece que el precio de emisióndebe ser fijado teniendo en vista la cotización de las acciones en el mercado, elvalor del patrimonio lí­quido y las perspectivas de rentabilidad de la compañí­a, sin precisarsesi, respecto de las sociedades accionarias cerradas, las pautas del patrimonioneto y la rentabilidad son optativas o, como lo propicia la doctrina (DE SOUZA CAMPOSBATALHA, Wilson, ob cit.), deben ser combinadas. Del antes citado artí­culo 159,apartado 1, encabezamiento y sus incisos b) y c), de la ley de sociedades anónimas deEspaña, resulta la exigencia, como condición de validez del acuerdo social por el cualse suprima total o parcialmente el derecho de suscripción preferente, de que el valornominal de las acciones más la prima se correspondan con el valor real de las accionesbasado en un informe de auditores de cuentas de la sociedad. El también citado artí­culo2441, sexto párrafo, última parte, del Código Civil italiano, establece que la deliberaciónasamblearia determinará el precio de emisión en base al valor del patrimonioneto, teniendo en cuenta también, si son acciones cotizantes, la evolución de lascotizaciones en el último semestre y exige que previamente haya habido informe delos administradores sobre los criterios adoptados para la determinación del precio dela emisión y opinión del colegio sindical, a disposición de los accionistas antes de laasamblea.Que en el derecho argentino vigente se contemplan supuestos especiales como la ofertapública de adquisición habilitada por el artí­culo 31 del Decreto N° 677/01 de "Régimende Transparencia de la Oferta Pública", cuyo artí­culo 32 considera como criteriosaceptables para la determinación del precio de adquisición, a ser tomados en formaconjunta o separada, el valor patrimonial de las acciones, el de la compañí­a emisorasegún criterios de flujo de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañí­aso negocios comparables, el valor de liquidación de la sociedad y la cotización media desus valores durante el semestre anterior, entre otros; y la adquisición de acciones oparticipaciones sociales de la sociedad fallida en el caso del salvataje contemplado porel artí­culo 48 de la Ley N° 24.522 (texto según Ley N° 25.589), cuya valuación se haráconforme a valor real de mercado de acuerdo con la norma citada. Finalmente, laExcma. Corte Suprema de la Nación, en el supra citado precedente "GBCE c. M y M",se ha pronunciado tomando en consideración, para entender configurada una donaciónencubierta a través de la no suscripción de las acciones, el valor contable o patrimonialde las mismas en su comparación con el precio de la suscripción.Que también la doctrina ha chocado con dificultades —particularmente acusadas ensociedades cerradas que como tales carecen de mercado de acciones— en hallar criteriosde fijación del valor de las acciones, inclinándose por aquellos encaminados a quese lo determine como un valor real —como el que emergerí­a del denominado discountedcash flow (valor presente o descontado del flujo de fondos futuro), que permiteincorporar mayores valores que no podrí­an computarse en valuaciones estrictamentecontables, basadas en pautas predominantemente conservadoras y en las que se dapreferencia a los activos fí­sicos existentes; o de la mera diferencia entre activos y pasivossi los primeros son todos o su gran mayorí­a activos fí­sicos fácilmente transables aprecios de plaza—, a la vez que reconociendo la posibilidad de que la prima de emisiónque pudiera surgir sobre esas bases, pudiera también ser alterada en más o en menosen función de otras circunstancias y necesidades al tiempo de resolverse la emisión(DIGHERO, Juan M., ob. cit., pp. 85 y ss.; RODRIGUEZ, Leonardo G., La prima deemisión de acciones. Consecuencias prácticas, cit., pp. 314 y ss.) y señalando que,aunque lo lógico y prudente serí­a tomar valores que representen matemáticamente elequivalente absoluto de las reservas, en la práctica siempre entrarán en juego factoresheterogéneos y variables de unos casos a otros (cfr. RODRIGUEZ, Leonardo G., ob.cit., su cita en pp. 320/321, n. n° 21, de URIA, Rodrigo - MENENDEZ, Aurelio - OLIVENCIA,Manuel, dir., Comentario al régimen legal de las sociedades anónimas, ed. Civitas,Madrid, 1994, t. IV, vol. 1, La acción y los derechos del accionista (arts. 47/50), coment.SANCHEZ, Aní­bal, pp. 90/91). También se ha postulado la aplicación de criterios similaresa los que inspiran al artí­culo 70 de la Ley N° 19.550, propiciándose como punto deequilibrio la fijación de una prima que responda razonablemente al valor de las reservassociales de acuerdo a un criterio de prudente administración, de manera que no importeprivar al socio de sus derechos patrimoniales por un valor que se aparte notoriamentedel valor real de su participación societaria (GARCIA CUERVA, Héctor, Prima de emisión¿derecho u obligación?, cit., pág. 19).Que lo expresado en los considerandos precedentes lleva a concluir que, a salvo decisiónunánime en contrario —ley para las partes del contrato plurilateral en cuanto nocontravenga el orden público y las buenas costumbres ni su objeto sea imposible, prohibidoo inmoral (arg. arts. 16, 21, 953 y 1197, Código Civil)— y también los casos enlos cuales todos los accionistas hayan ejercido su derecho de suscripción preferente, oquienes no lo hayan hecho hayan —en el supuesto habilitado legalmente (artí­culo 245,párrafos primero y tercero, Ley N° 19.550)— rescindido el ví­nculo social ejerciendo elderecho de receso, la emisión de las acciones con prima resultará obligatoria y no facultativaen los aumentos efectivos del capital social o en aquellos que, contrariamente,se resuelvan con suspensión o limitación del derecho de suscripción preferente, cadavez que las acciones anteriores tengan un valor superior al nominal, cuanto menoshasta el lí­mite de la igualación —por sumatoria de valor nominal y prima— de dichovalor conforme sea considerado por la asamblea de accionistas a los fines de decidirsobre la cuantí­a de la prima de emisión de las nuevas acciones.Que con respecto al valor de las acciones, para la instancia registral resulta apropiadoque los parámetros objetivos concretados en documentos contables determinados relativosal valor patrimonial proporcional de las acciones —a los que los accionistas, porsu derecho de información, tengan la posibilidad de acceder antes de la asamblea quehabrá de considerar el aumento del capital social—, sean requeridos en alcances referenciales,para que las decisiones aparezcan informadas y fundadas y sin perjuicio deque, a partir de ellos, puedan adoptárselas distintas, con consideración a otros elementosy factores concurrentes y siempre que no conduzcan a notable apartamiento delvalor real de la acción (arg. artí­culo 13, inciso 5, Ley N° 19.550) o que, por el contrario,permitan una mayor adecuación a él; ello para procurar atender a la de por sí­ complejacompatibilización del interés social —ligado en la especie al éxito de la emisión paracoadyuvar a la prosecución del cumplimiento del objeto de la sociedad— con el respetodel derecho de los accionistas, que las resoluciones asamblearias deben realizar fuerade abusos de mayorí­a, toda vez que la fijación de la prima de emisión, cuando seaobligatoria, no podrá ser arbitraria sino únicamente discrecional dentro los lí­mites de ladebida armonización de los intereses en juego.Que en mérito a los fundamentos expresados y habida cuenta del control de legalidadque en el ordenamiento jurí­dico argentino corresponde al Registro Público de Comercio(artí­culos 34 del Código de Comercio y 6° y 167 de la Ley N° 19.550), resulta necesarioestablecer para la registración de los aumentos del capital social a que se refiere lapresente resolución, recaudos apropiados a la trascendencia de la materia y los derechosinvolucrados.Que al cabo, las soluciones que se determinan no procuran sino alentar una de lasperspectivas posibles de la valorización de la sociedad anónima como instrumento deconcentración de capitales para las actividades productivas, lo cual supone promover,dentro de los lí­mites inherentes a la función registral, soluciones de justicia y respetodel derecho de propiedad privada en el marco dinámico de las inversiones que, paraalentar dicha concentración de recursos, apunten a un tratamiento justo para los participantes,particularmente para los que carezcan del poder de dirección de los negociossociales, sin lo cual los fines útiles que deben mantenerse en la comunidad de todosellos, arriesgan desvirtuarse en ficción y abuso, en pugna con la credibilidad que debepreservarse para una institución fundamental del sistema económico capitalista.Por ello y lo dispuesto en los artí­culos 34 del Código de Comercio, 16, 953, 1071, 1197,1198 y concordantes del Código Civil, 6°, 13, inciso 5, 167, 194, 197, 202, 299 y 300 dela Ley N° 19.550, 4°, 6°, 7°, 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y 6° del Decreto N° 1493/82,EL SUBINSPECTOR GENERALDE JUSTICIA (int.) A CARGODE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:Artí­culo 1° — Para la inscripción en el Registro Público de Comercio de resoluciones asambleariasde sociedades por acciones por las cuales se dispongan aumentos de capital de carácter efectivoo con aplicación del artí­culo 197 de la Ley N° 19.550, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA requeriráque el valor de suscripción de las acciones incluya una prima de emisión en aquellos casos en loscuales el valor de las acciones emitidas con anterioridad al aumento sujeto a inscripción sea superiora su valor nominal.Art. 2° — A los fines de lo dispuesto en el artí­culo anterior y de las funciones registrales de laINSPECCION GENERAL DE JUSTICIA:I - El mayor valor de las acciones anteriores deberá resultar de:1. El balance general correspondiente a los estados contables aprobados del último ejercicioeconómico cerrado antes de la asamblea que haya resuelto el aumento del capital, si el lapso comprendidoentre la fecha de cierre de los mismos y la de dicha asamblea no superare los ciento ochenta(180) dí­as.2. En su defecto, un balance especial cuya fecha de cierre no exceda de noventa (90) dí­as a lafecha de la asamblea, el cual deberá contar con informe de auditorí­a conteniendo opinión.Si el directorio estimare la existencia de factores incidentes sobre un valor de las acciones superioral que arroje el balance que corresponda conforme a los incisos anteriores, también deberá sometera consideración de los accionistas una valuación especializada con las formalidades del artí­culo 4°,Anexo "A", Resolución General I.G.J. N° 7/05 —"Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"—, a una fecha estimada que no exceda el plazo previsto en el inciso 2 y con indicación de loscriterios utilizados para determinar el valor que de ella surja.II - Del acta de la asamblea de accionistas deberán resultar los fundamentos que justifiquen ladeterminación de la prima de emisión, cuando se reconozca un valor de las acciones distinto del quesurja del balance a que se refieren los incisos del apartado anterior.III – Deberá acompañarse dictamen de precalificación suscripto por graduado en ciencias económicasconsignando el libro —con sus datos de rúbrica— y folios donde esté transcripto el balance quese haya considerado y expidiéndose sobre el cálculo de la prima de emisión si la misma fue aprobadaconforme al mismo.Art. 3° — No se requerirá el cumplimiento de las disposiciones de los artí­culos anteriores:1. En los casos en los que las resoluciones de aumento del capital y emisión de las acciones a suvalor nominal hayan sido adoptadas en asambleas unánimes.2. En aquellos en los cuales se acredite documentadamente que todos los accionistas ejercieronen forma total su derecho de suscripción preferente, o bien que, si se trató de aumento comprendidoentre los supuestos del artí­culo 245, primer párrafo, de la Ley N° 19.550, todos los accionistas quevotaron en contra de la decisión y los ausentes, si los hubo, ejercieron derecho de receso.3. Si los estatutos sociales contuvieren estipulaciones especiales relativas a la prima de emisión,en cuyo caso el dictamen de precalificación deberá transcribirlas y expedirse sobre su correcta aplicación,incluyendo cuando corresponda los cálculos numéricos respectivos.Art. 4° — La presente resolución se aplicará a los aumentos de capital a que ella se refiere, que seaprueben en asambleas de accionistas convocadas a partir del 1° de enero de 2007.Art. 5° — El contenido de los artí­culos 1°, 2° y 3° de la presente se incorporará oportunamente alLibro III, Tí­tulo I, Capí­tulo II, Sección Quinta, de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 —"Normas de laINSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"— y, en lo pertinente, al Anexo II —Parte I, Sociedades locales— de la misma.Art. 6° — Regí­strese como resolución general. Publí­quese. Dése a la DIRECCION NACIONALDEL REGISTRO OFICIAL. Comuní­quese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndolela ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Comuní­quesea las Jefaturas de los Departamentos del organismo y a las Oficinas Judicial y de Sociedades Extranjerasy Asuntos Especiales. Pase a estos fines al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente,archí­vese. — Hugo E. Rossi.

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