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El rubro "fallo de caja", destinado a cubrir eventuales diferencias en contra del empleado, tiene naturaleza salarial

La Cámara de Apelaciones debatió sobre la naturaleza del adicional que se paga a cada cajero o cobrador, al implicar el manejo de dinero del empleador
12/11/2021 - 12:11hs
El rubro "fallo de caja", destinado a cubrir eventuales diferencias en contra del empleado, tiene naturaleza salarial

En la causa "Tumbeiro Analía Gabriela c/ Coto CIC S.A. s/ despido", la Sala V, determino que, el rubro ‘fallo de caja’ previsto en el art. 30 del CCT 130/75 , que está destinado a cubrir las posibles diferencias en contra del empleado que pudieren surgir como consecuencia de la tarea asignada como cajero o cobrador, al implicar el manejo de dinero del empleador, es una suma de naturaleza evidentemente salarial, que se abona con habitualidad a quien desempeñe la función de cajero, no respondiendo estrictamente a las situaciones reales en que se producen fallas de caja, y sin interesar si efectivamente esa cantidad de dinero es utilizada para cubrir las diferencias en los saldos de caja, y sin importar ni si quiera si la suma resulta suficiente a tal fin.

A fin de entender la problemática que plantea la causa, el denominado adicional por fallas de caja, es un adicional que se paga a cada trabajador, destinado a cubrir las posibles diferencias en contra del empleado que pudieren surgir como consecuencia de la tarea asignada como cajero o cobrador, al implicar el manejo de dinero del empleador.

Al respecto el art. 30 de la norma colectiva señalada dispone que "a los cajeros calificados se les pagará anualmente una suma en concepto de «falla de caja». Dicha suma se pagará en cuotas iguales y trimestralmente vencidas, de acuerdo al año calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado".

Si bien, dichas sumas no forman parte de la remuneración a los efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la ley 20.744, subsidio familiar y promedio por enfermedad, la Sala, consideró, que sin perjuicio de la finalidad convencional señalada se trata de una suma naturaleza evidentemente salarial, que se abona con habitualidad a quien desempeñe la función de cajero, no respondiendo estrictamente a las situaciones reales en que se producen fallas de caja, y sin interesar si efectivamente esa cantidad de dinero es utilizada para cubrir las diferencias en los saldos de caja, y sin importar ni si quiera si la suma resulta suficiente a tal fin y tal como lo he sostenido reiteradamente, todas las sumas abonadas al trabajador en virtud de los servicios prestados, constituyen su remuneración (conf esta Sala V in re: «Bessi, Carina Andrea c/ Anatole SRL y otro s/despido», Sent. Def.

Los jueces coincidieron en que, las sumas percibidas por Tumbeiro, en concepto de asignaciones no remunerativas dispuestas por los acuerdos salariales enumerados, no obedecen a ningún otro concepto diferente al previsto por el art. 103 L.C.T. (to), o sea, la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y cuya naturaleza (salarial), no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, como lo es el mencionado art. 103, por lo que corresponde hacer lugar al planteo articulado por la parte actora a fs. 9vta/10 y por ende reconocer carácter remuneratorio a las referidas asignaciones. "En tal contexto fáctico resulta claro que los aumentos otorgados en el marco del CCT 130/75 aunque denominados o calificados como no remunerativos representan una evidente ganancia o ventaja patrimonial.".-

Beatriz E. Ferdman. Juez de Cámara // María Dora González. Juez de Cámara. Fecha: 31-ago-2021. Cita: MJ-JU-M-134789-AR | MJJ134789 | MJJ13478