Accidente en un crucero: ¿cuál es la ley aplicable y cómo debe responder la empresa de buques?
Una persona adquirió pasajes para viajar con una empresa de cruceros, con el objetivo de disfrutar del fin de año embarcado junto a su familia.
La travesía tendría una duración de nueve noches, con salida desde Buenos Aires y escalas intermedias en Ilha Grande, Copacabana, Cabo Frío, Río de Janeiro, Ilhabela (Brasil) y Punta del Este (Uruguay), retornando a Buenos Aires, indica Derecho en Zapatillas.
Por la mañana, se encontraba sentada en el nivel de las piletas, junto con un grupo de amigos y familia, y al incorporarse se resbaló. Aduce que ello fue producto del estado en el cual se encontraba el piso toda vez que éste estaba mojado y con restos de comida.
En su demanda, sostuvo que cayó fuertemente sobre su brazo y pierna izquierdas, que fue atendida por personal de marinería del buque y que, acompañada de sus familiares y amigos, se dirigió al centro médico de la embarcación que se encontraba ocho niveles hacia abajo.
Tras ser atendida por el médico del barco, luego de realizarse los pertinentes exámenes físicos, el médico le informó que se encontraba frente a un caso de contusión en la muñeca y rodilla izquierdas, no siendo necesario que le realizaran placas sobre las zonas afectadas.
Dado que tal atención no fue cubierta por el crucero, indica que tuvo que abonar la suma de u$s95 por los honorarios del profesional y u$s50 por costos del vendaje, planteó en su demanda. Por su parte, la empresa de cruceros entendió que eso debió ser cubierto por el seguro médico.
Un viaje de placer que se convirtió en una pesadilla
Describe que a partir de aquel momento, "el viaje fue un auténtico calvario, debido a la persistencia de los dolores sufridos en las zonas indicadas anteriormente y por las dificultades que aquello le ocasionaba a la hora de movilizarse, tanto dentro de la embarcación como por los puertos de escala".
Agrega en su demanda que, a raíz de ello, pasó la mayor parte del tiempo encerrada en su camarote, intentando disimular sus dolencias para no perturbar el viaje de su familia.
Cuando terminó el viaje y tras la continuidad de las dolencias, se dirigió -acompañada por su hijo- al Hospital en Buenos Aires.
Se le realizaron placas radioloÌgicas sobre las zonas afectadas y una tomografiÌa axial computada (TAC), en virtud de las cuales se le diagnosticoÌ fractura en la munÌeca izquierda e inmovilizacioÌn m II y falla multiorgaÌnica (FMO) en la pierna izquierda.
Aduce que en virtud de ello, se encontraba desanimada y afiebrada. Sostiene que su tratamiento meÌdico continuoÌ por varios meses y que a pesar de ello, no logroÌ recuperarse fiÌsicamente.
Accidente: qué respondió la empresa de cruceros
El crucero alegó que en el Puente Foscolo el piso es de goma, es decir antideslizante, por lo que en siÌ no configura una cosa riesgosa, y todo indicariÌa que -de acreditarse la existencia de una caiÌda por parte de la actora- la misma tuvo lugar por causas imputables a la propia viÌctima y sus condiciones o limitaciones personales y motrices (persona de 87 anÌos de edad).
Incluso deberaÌ considerarse como posible causa de la caiÌda la falla multiorgaÌnica (FMO) de la pierna izquierda de la actora que se hace referencia en la demanda y que pudo derivar en la peÌrdida de equilibrio y su caiÌda.
"DeberaÌ tenerse en cuenta que la alegada caiÌda de la actora ocurre por culpa de la propia viÌctima debido a sus condiciones personales. Rechazamos como hipoÌtesis probable que la actora se hubiera resbalado por estar el piso mojado y con restos de comida", expresaron.
Cuál es la ley aplicable a embarcaciones de placer
Ley de Navegación que, en su artículo 330, prevé la responsabilidad del transportador para el caso de daños originados por la muerte del pasajero o por lesiones corporales, siempre que ellos ocurran durante el transporte y sean imputables a la culpa o negligencia del transportador o de sus dependientes.
El Convenio de Atenas de 1974 con su Protocolo Modificatorio de 1976, aplicable al caso consagra la regla general seguÌn la cual, no trataÌndose de un siniestro mariÌtimo, incumbiraÌ al demandante demostrar la culpa o negligencia del transportista.
Como los perjuicios no fueron consecuencia de un naufragio o abordaje, ni de una varadura o explosión –casos estos en que se presume la culpa- le incumbe a quien demande acreditar el factor subjetivo de atribución, es decir, la culpa de la empresa.
Las obligaciones del crucero
La contratación comprometida no solo involucró el transporte sino también la estadía, el alojamiento en el buque, la realización de distintas actividades recreativas y los descensos en los puertos de las ciudades que conformaron el itinerario programado con fines turísticos.
Es indiscutible que el accidente sufrido por la demandante frustró sus vacaciones y alteró su ánimo habida cuenta del dolor, de la incertidumbre sobre su diagnóstico durante el viaje y de las limitaciones permanentes verificadas ulteriormente. Con más de 90 años en la actualidad, vio perturbado su desempeño cotidiano en el plano personal, familiar y social, señala Derecho en Zapatillas.
Por ende, deberán indemnizarla con los distintos rubros de responsabilidad civil, como gastos médicos, daño moral y demás.