"LIGATO MARIA JAZMIN C/ MENUES SERRANOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO."
Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 94577 SALA IIEXPTE. Nº : 1.105/2005 (JUZGADO Nº 72)
AUTOS: "LIGATO MARIA JAZMIN C/ MENUES SERRANOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO."
VISTOS Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 26/10/06 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. GRACIELA A. GONZALEZ dijo: Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los recursos de apelación deducidos por los coaccionados, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 207/208, 209/211, 212/216, 217/221 vta. y fs. 222/225. Liminarmente cabe analizar las críticas vertidas por los codemandados Néstor Norberto Nigro y Claudio Rubén Nigro a fs. 207/208 y por la codemandada Menúes Serranos S.A. a fs. 209/211 que mantienen los recursos de apelación oportunamente interpuestos (fs. 110 y fs. 175) contra las resoluciones de fs. 172 y fs. 107/109, respectivamente, en los términos del art. 117 L.O.
La señora juez a quo a través de la resolución de fs. 107/109 tuvo por reconstruida la cédula de traslado de demanda dirigida a Menúes Serranos S.A. al domicilio de Av. Santa Fe 3253, local 2043 y por reconstruidas las diligencias de aviso en los términos del art. 339 CPCCN y de entrega según lo previsto en el art. 141 CPCCN con idénticos datos a los que constan a fs. 18 vta. y 19 vta. en las cédulas dirigidas a los codemandados Claudio y Néstor Nigro y, en consecuencia, declaró a esta codemandada incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 L.O. Asimismo, a fs. 172 desestimó el planteo de nulidad interpuesto por los accionados Néstor Norberto Nigro y Claudio Rubén Nigro, por haber sido presentado fuera del plazo de tres días dispuesto en el art. 59 L.O. Para así decidir tuvo en cuenta los términos del escrito de fs. 129 vta. del cual surge que tomaron conocimiento de la existencia de la presente causa, el 5 de septiembre de 2005.
De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Adjunta "ad hoc" a fs. 262 -cuyos fundamentos se comparten y dan por reproducidos brevitatis causae - cabe concluir que los recurrentes no efectuaron una crítica concreta y razonada de las partes de las resoluciones que entienden equivocadas en los términos del art. 116 L.O. sino que se limitaron a efectuar apreciaciones genéricas y transcribir fallos de jurisprudencia.
Sin perjuicio de ello señalo que, los codemandados Néstor y Claudio Nigro con fecha 5/9/05 se presentaron espontáneamente en estas actuaciones y manifestaron que se notificaban de la resolución de fecha 26 de agosto de 2005 obrante a fs. 107/109 y luego, al promover el incidente de nulidad, manifestaron que: "en nuestro carácter de codemandados nos presentamos espontáneamente con fecha 5 de septiembre de 2005, a través de los escritos: " INTERPONE RECURSO DE APELACIí“N- HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL" notificándonos de la resolución judicial de fecha 26 de agosto de 2005 y de la totalidad de las actuaciones cumplidas en autos" (v. fs. 129 vta.).
En consecuencia, es claro que el incidente de nulidad presentado recién el 12/9/05 (ver cargo impuesto a fs. 133 vta.) fue extemporáneo, porque los demandados con fecha 5/9/05 no sólo tomaron conocimiento de la existencia de estas actuaciones sino del supuesto acto viciado -la notificación del traslado de la demanda.
Con respecto a la codemandada Menúes Serranos S.A. carecen de sustento sus críticas toda vez que la sentenciante no se basó sólo en el testimonio del oficial notificador interviniente en autos para tener por reconstruida la cédula en cuestión sino que, realizó un análisis pormenorizado de todas las constancias y pruebas rendidas en el sub lite, que no fueron cuestionadas por el recurrente.
Además la referencia que hace el quejoso en cuanto a que la copia de la cédula por él adjuntada no fue impugnada, carece de asidero, porque además de tratarse de una fotocopia y de no haber justificado en autos la falta de agregación del original, la fecha allí consignada se encuentra expresamente controvertida por el informe remitido por la Oficina de Notificaciones que señaló que, las cédulas ingresaron a esa dependencia el 18/2/05, fueron asignadas a zona en la misma fecha, siendo devueltas por el oficial notificador el 25/2/05 y puestas a disposición del juzgado el 28/2/05 (ver informe de fs. 67), por lo que no pudo haberse diligenciado el 28/2/05 como se pretende. Despejadas estas cuestiones corresponde analizar ahora los recursos interpuestos por los codemandados Claudio Rubén Nigro y Néstor Norberto Nigro quienes se agravian por que la señora juez a quo los condenó en forma solidaria, con fundamento en el art. 14 LCT.
En primer lugar, cabe señalar que en el libelo de inicio la actora fundó la pretensión de responsabilidad que imputa en los presentes actuados a los mencionados coaccionados en ser "los verdaderos dueños y explotadores del fondo de comercio y utilizar la sociedad Menués Serranos S.A. como una pantalla a tal fin. Para lograr sus fines fueron utilizando las distintas sociedades nombradas e incluso utilizando testaferros y profesionales que mediante el uso de poderes o firma social reemplazaban a los verdaderos beneficiarios de la organización " (v. fs. 13).
Debe puntualizarse que ésta Sala ha sostenido invariablemente que, la responsabilidad en forma personal de quien dirige o administra una persona jurídica de existencia ideal se sustenta en el manejo abusivo de la misma (cfr. art. 14 LCT), que "…consiste en la reducción de la persona colectiva a una mera figura estructural utilizada como instrumento para lograr objetivos puramente individuales, muy distintos a los que son propios de la realidad social, que justificaría aquella personalidad, siendo la figura meramente utilizada para conveniencias individuales…" (cfr. ésta Sala sentencia del 31/07/73 D.T. t.974, pag. 49, citada por J.C. Fernandez Madrid en "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Tomo I, pág. 547). En tal marco, los hechos expuestos en la demanda, se encuentran encuadrados en la figura regulada en el art. 14 LCT toda vez que, la actora expresamente señaló que los Sres. Nigro eran los verdaderos dueños y explotadores del fondo de comercio y que utilizaron la sociedad como una pantalla.
En consecuencia, en atención a la presunción iuris tantum que emana del art. 71 L.O. cabe presumir como ciertos estos hechos, salvo prueba en contrario que no se ha producido, y dado que no se trata de hechos imposibles, carentes de lógica o contradictorios, corresponde tenerlos por acreditados. Por lo dicho no cabe sino confirmar en este caso concreto la sentencia de primera instancia sin que obste a esta solución la falta de intimación telegráfica efectuada en forma personal pues, en definitiva, la sociedad demandada negó la existencia de vínculo laboral y los restantes incumplimientos imputados.
Por último restan analizar los agravios vertidos por la codemandada Menúes Serranos S.A. y por los codemandados Nigro. Todos centran sus críticas en la liquidación practicada por la sentenciante porque, a su entender, la remuneración que tuvo en cuenta es irrazonable e inverosímil y porque no aplicó el tope previsto en el art. 245 LCT que surge del CCT de gastronómicos, denunciado por la actora. Se queja además, por la condena respecto de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345, por los rubros incluidos en la duplicación del art. 16 de la ley 25.561, por la condena al pago de la indemnización establecida en el art. 178 LCT, por los intereses fijados y porque considera elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. Los demandados se hallan incursos en la situación procesal prevista en el art. 71 L.O., que conduce a tener por ciertos los hechos invocados en la demanda salvo prueba en contrario que, en estos autos no se ha producido.
En consecuencia, corresponde tener por cierto el salario denunciado por la actora de $ 1.900 que en virtud de la categoría profesional invocada -jefa de cocina-, las tareas para las que fue contratada descriptas pormenorizadamente en el inicio y el horario de trabajo denunciado, no luce irrazonable ni inverosímil (cfr. arts. 56 LCT y 56 L.O.).
En orden al tope indemnizatorio previsto en el art. 153 de la L.N.E., es cierto que la actora en la demanda expresamente señaló que es aplicable el CCT del Personal Gastronómico (v. fs. 6 vta.) por lo que, aún frente a la situación de rebeldía de la demandada, cabe aplicar el tope previsto en el CCT de la actividad. Esta Sala reiteradamente ha sostenido en anteriores pronunciamientos que, a todos los trabajadores, aún a aquellos que no se encuentren amparados por convenciones colectivas de trabajo o, como en el caso, que la demandada no hubiera solicitado la aplicación de tope alguno, se les aplique igual un tope determinado, en principio en base a las remuneraciones del convenio de la actividad, por aplicación del principio "iura novit curia" en virtud del cual "es función del Tribunal decir el derecho vigente aplicable a los supuestos fácticos alegados y probados en la causa con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal formuladas por las partes e independientemente del encuadre jurídico que ellas le asignen a sus relaciones" (CSJN, G-619-XXII, in re "Gaspar, Rodolfo y otros c/ SEGBA S.A."). En consecuencia, estimo prudente aplicar el CCT 125/90 suscripto entre la Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina y la Federación Empresas Hoteleras y Gastronómicas de la República Argentina, cuyo monto asciende a $ 1.384,32 con vigencia al 1/8/2004.Por ello, de compartirse mi voto, corresponde modificar el cálculo de la indemnización por antigí¼edad que ascenderá a la suma de $ 576,80 (1384,32 / 12= 115,36 x 5 períodos = 576,80) y, por derivación lógica, el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 que se reducirá a la suma de $ 1.317,56 y el art. 15 de la ley 24.013 que ascenderá a $ 2.635,13. En cuanto al cuestionamiento vinculado con la condena con fundamento en el art. 45 de la ley 25.345 no le asiste razón a la quejosa.
Del intercambio telegráfico transcripto en el inicio surge que la actora se colocó en situación de despido indirecto con fecha 27/2/2004 e intimó por el plazo de 48 hs. para que la empleadora haga entrega del certificado del art. 80 LCT y, con fecha 1/4/2004, remitió la siguiente misiva "…Intímoles última vez haga entrega a la suscripta de los certificados del art. 80 LCT ….bajo los apercibimientos y sanciones previstos en el referido art. 80 LCT modificado por ley 25.345, reglamentado por el decreto 146/01…" es decir que se encuentra cumplido el requisito formal previsto por el art. 3 del decreto 146/01, porque la actora intimó una vez transcurrido treinta días desde la extinción.
En el escrito de demanda la accionante expresamente mencionó que comunicó a su empleador el estado de embarazo y que entregó los correspondientes certificados médicos y ello lo reiteró mediante la comunicación telegráfica de fecha 20/2/2004, al decir que " …Ratifico mi estado de embarazo y orden de reposo comunicado verbalmente y certificados entregados oportunamente con fecha probable de parto para el 11/7/2004…" y , ante la negativa de relación laboral por parte de la demandada, la trabajadora extinguió el vínculo, con fecha 27/2/2004.
En consecuencia, dada la situación de rebeldía de la demandada, estos hechos se tienen por reconocidos -la notificación fehaciente del estado de embarazo y la oportuna entrega del certificado médico- por lo que cabe concluir que se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para la procedencia de la indemnización especial.
No obsta a lo expuesto que no se encuentre agregado el certificado de nacimiento porque se ha dicho que "Los quince meses de protección aparecen divididos en dos períodos iguales de siete meses y medio cada uno, cuyo límite es el día del parto. En el primer período lo que debe notificar la mujer trabajadora es su estado de embarazo. En el segundo, la notificación se refiere al nacimiento, con o sin vida, y, en su caso, la interrupción de la gestación" (Podetti-Banchs, "Trabajo de mujeres", pág. 124, citado por Carlos Alberto Etala en "Contrato de Trabajo", pág. 439).
De la liquidación practicada por la señora juez a quo a fs. 199/200 surge que, incluyó en la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 la omisión de preaviso con la incidencia del SAC, la indemnización por antigí¼edad y la indemnización especial del art. 178 LCT.
Liminarmente, cabe referir que la norma legal mencionada, en su artículo 16, establece la duplicación del resarcimiento correspondiente al trabajador en caso de despido injustificado, cuando éste se produjo durante el plazo de suspensión de los despidos sin causa justificada, que ocurrieren en el marco de la declaración de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, dispuesta legalmente con el explícito propósito de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, y con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales. En este aspecto cabe advertir, que, la ratio legis ha sido obstaculizar los despidos sin causa, precisamente atendiendo -v. considerandos del Decreto 883/2002- a la situación de emergencia reconocida por el Congreso Nacional, así como también, a la persecución de un fin público que consulte los superiores y generales intereses del país, y en visas de la transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales y sociales, procurando al efecto un mecanismo regulador del llamado despido arbitrario, en el ámbito del sistema nacional de relaciones laborales, en procura del restablecimiento del equilibrio transaccional en materia laboral.
Por lo expuesto, cabe considerar que el art. 16 de la ley 25.561 que suspende los despidos sin justa causa, agravando el costo patrimonial de la denuncia contractual, no limita el poder del empleador de despedir, sino que su objeto es disuadirlo de la actitud rescisoria como consecuencia del mayor costo de la indemnización (entre otros, esta Sala, sent. 92627 del 18/6/04, "Bustillo, Carlos c/ Emecé Editores S.A. y otro s/ despido"). Se limita la facultad rescisoria del empleador al respecto, mediante un aumento de la tarifa legal, pero no importa una multa o sanción diversa, y claramente se dirige a agravar las indemnizaciones que se derivan en forma directa del despido incausado o de mera conveniencia.
En tal marco, y en cuanto a los rubros que comprende la duplicación indemnizatoria dispuesta en el art. 16 de la ley 25.561, esta Sala en reiteradas ocasiones, por mayoría ha resuelto que el agravamiento sancionatorio (en el marco del decreto 264/02) debe calcularse sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso y la denominada integración del mes de despido por cuanto todas ellas derivan del despido injustificado (ver entre otros, Sentencia Nro. 93.978 del 2/12/05, in re: "Giudici, Ana María c/ Consolidar AFJP S.A. y otros s/ despido").
Asimismo corresponde incluir el SAC sobre la indemnización sustitutiva de preaviso, en tanto dicho adicional constituye una parte inescindible del salario, aun cuando su pago se realiza en períodos semestrales, pero lo cierto es que el devengamiento es mensual.
En cuanto a la indemnización especial prevista para el caso del despido de la mujer embarazada, con anterioridad sostuve que el art. 4 del decreto 264/2002 al establecer que la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 "comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo", permitía computar a tales fines a las indemnizaciones especiales, como las derivadas de lo dispuesto en los arts. 178 y 181 de la LCT (conf. esta Sala sent. 93.631 in re "Ige, Ema N. C/ Opercom S.A. y otro" del 26/7/05). Un nuevo y detenido análisis de la cuestión a la luz de las modificaciones legislativas ocurridas sobre el tema sometido a decisión, me lleva a apartarme de dicho criterio puesto que, más allá de las imprecisiones de la norma reglamentada (art. 16 de la ley 25.561), resulta indiscutible que allí se alude a la duplicación de la indemnización que le corresponde al trabajador que es despedido sin justa causa, es decir que, a lo sumo, a la luz de la aclaración emergente del decreto reglamentario, son los resarcimientos específicos que se derivan del despido incausado los incluídos en el agravamiento indemnizatorio, y no otras sanciones o reparaciones pecuniarias que, aún cuando se originen en el despido, reconocen su causa en otras circunstancias, como puede ser la maternidad, el matrimonio o la actividad sindical y que en realidad se vinculan a normas de discriminación positiva en las que el despido sólo opera como marco, ocasión o escenario.
Al respecto se impone considerar que si bien la ley 25.972 no se encontraba vigente al momento del despido , sus disposiciones resultan ilustrativas en orden a la real intencionalidad de la regulación de emergencia bajo análisis. El art. 4 de la ley 25.972 establece que el agravamiento sólo debe aplicarse sobre la indemnización que corresponda al trabajador "…conforme a lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo…·" y el art. 2 del decreto 2014/04, en su carácter de norma reglamentaria, al disponer que el incremento indemnizatorio allí establecido comprende todos los rubros derivados del despido, debe se interpretado tomando en consideración los conceptos vinculados exclusivamente al despido arbitrario o sin causa puesto que ese ha sido el supuesto al que evidentemente se pretendió aludir al invocarse el art. 245 LCT, y no a los derivados de supuestos extintivos especiales, por lo que tomando especialmente en consideración, la línea interpretativa que emerge del análisis de la legislación referida (ver ley 25.792, dec. 2014/04, dec. 1355/05), propongo excluir de las duplicaciones e incrementos dispuestos por la legislación de emergencia mencionada, a la indemnización agravada prevista en el art. 181 de la LCT.
En base a lo dicho, el monto de la condena con fundamento en el art. 16 de la ley 25.561 deberá reducirse a la suma de $ 2635,13 (576,80 2058,33).
Finalmente, destaco que la falta de invocación en la demanda de los decretos de prórroga no invalida el reclamo pues, en virtud del principio "iura novit curia", es el juez quien determina el derecho aplicable con sustento en los hechos expuestos en los escritos constitutivos del proceso. Los codemandados Nigro también se quejan porque se los condenó a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 45 de la ley 25.345 y 15 de la ley 24.013 a pesar de que no se los intimó en forma personal.
Considero que esta circunstancia no obsta a que se los condene por estos rubros toda vez que dada la existencia de fraude en los términos del art. 14 LCT, y que se hizo un uso abusivo de la persona jurídica, desvirtuando los fines para los que fue creada, es suficiente a tales efectos que las intimaciones fueran dirigidas a quién figura como empleadora.
En cuanto a la queja relativa a los intereses cuya aplicación dispone el pronunciamiento recaído en la instancia previa (v. fs. 226) habrá de señalarse que los mismos concuerdan con la tasa invariablemente aplicada por la C.N.A.T., a partir del 01/01/02, en atención a la supresión de la convertibilidad monetaria y las nuevas variables económicas vigentes a raíz del dictado de la ley 25.561, de conformidad con lo acordado en la Resolución de Cámara de fecha 7 de mayo de 2002 (Acta Nro. 2357), disponiendo que regirá la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara, circunstancias por las que no cabe sino desestimar la queja articulada al respecto.
Por todo lo que llevo expuesto, de compartirse mi voto, propugnaré modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de $ 42.319,88 (salarios enero y febrero 2004 $ 3.800; omisión de preaviso art. 6 ley 25.013 (incluye SAC) $ 2.058,33; indemnización por antigí¼edad $ 576,80; vacaciones 2003 y proporcionales 2004 (incluye SAC) $ 480,27; sueldo anual complementario proporcional $ 316,66; indemnización especial art. 178 LCT $ 22.800; art. 15 ley 24.013 $ 2.635,13; art. 16 ley 25.561 $ 2.635,13; art. 2 ley 25.323 $ 1.317,56; art. 80 LCT $ 5.700), con más sus intereses.
No obstante la modificación introducida, propongo mantener lo decidido en la instancia previa en materia de costas en atención a los diversos criterios jurisprudenciales en orden a la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 y que la actora pudo sentirse asistida con derecho para litigar como lo hizo (cfr. art. 68 CPCCN).
Teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de la labor desarrollada, etapas procesales cumplidas y lo normado en el art. 38 de la L.O., y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, no son elevados los honorarios regulados al patrocinio y representación letrada de la parte actora, aunque con la salvedad que el porcentaje fijado en la instancia de grado deberá calcularse sobre el nuevo monto de condena, con intereses.
Por todo lo que llevo expuesto, cabe declarar las costas de alzada en el orden causado, en atención al resultado obtenido en la instancia (art. 71 CPCCN) y regular a la representación letrada de todos los codemandados en forma conjunta y del actor, por sus trabajos en segunda instancia, la suma de $ 3.000, a valores del presente pronunciamiento (art. 14 ley 21.839).
Hágase saber a los abogados y procuradores y a las partes intervinientes que, oportunamente deberán dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por la C.S.J.N. en la Acordada 6/05 (modificada por la Acordada 19/05 del 23/08/05) bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.
El Dr. Miguel íngel Pirolo dijo: Adhiero al voto de Dra. Graciela A. González por análogos fundamentos. Dejo a salvo mi opinión en torno al alcance del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 pues, como he sostenido en reiteradas ocasiones al dictar sentencia como juez a cargo del Juzgado Nº 20 de este fuero, estimo que el Decreto Nº 264/02 , en cuanto pretende extender el agravamiento a conceptos distintos a la indemnización por antigí¼edad o "despido" vulnera el orden de prelación que prevé el art.31 de la C.N. y traspone el límite previsto en el art.99, inc. 2º de la C.N. En efecto, es evidente que la mencionada disposición del PEN extiende el agravamiento a rubros no contemplados en la ley pues ésta sólo hace referencia singular a la "indemnización" que corresponde a un despido sin causa justificada en obvia referencia a la que los arts.245 de la LCT y 7 de la ley 25.013 denominan "...por antigí¼edad o despido" (conf.CNAT, Sala I, 25-8-04, S.D. Nº 81.939 "Berenbaum, Gabriel J. c/ Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia SA s/ despido"). A mayor abundamiento y por razones de brevedad me remito a las muy fundadas consideraciones que efectúa el Dr.Jorge J. Sappia en los trabajos doctrinarios elaborados con relación a este tema ("Los despidos y las crisis...." en D.T.2.002-A, pág.447; y "Una obcecación jurídica....", en D.T.2005-A, pág.267). Obsérvese -además- que el contenido de la ley 25.972 - que, aún cuando no estaba vigente al momento del distracto sirve para apreciar la intención del legislador - refleja claramente que, magí¼er el criterio adoptado por el P.E.N., la intención del legislador no ha sido la de agravar cualquier indemnización que se origina a partir de la fecha de despido, sino sólo la que corresponde a la antigí¼edad adquirida en el empleo. Sin perjuicio de todo ello, debo puntualizar que esta Sala, en virtud de que se encuentra vacante la vocalía nro. 3, ha quedado integrada por el Dr. Roberto O. Eiras quien, al emitir su voto en los autos "Blanco, Ernesto Carlos c/ Club San Jorge y Cía. de Capitalización y Ahorro s/ despido" SD Nº 84720 del 15/4/03, del registro de la Sala III, se inclina por resolver la cuestión en el sentido que el agravamiento sancionatorio también debe calcularse sobre la indemnización sustitutiva del preaviso y sobre la denominada integración del mes de despido. En consecuencia, -y como he adelantado-, ponderando lo resuelto por mayoría en esta Sala, en su actual integración – Dra. Graciela A. González y Dr. Roberto O. Eiras-, en distintos precedentes anteriores, por razones de economía procesal, en la inteligencia que no tiene sentido práctico insistir sobre una opinión que no va a ser aceptada, he dejado que se confirme el monto diferido a condena en virtud de lo previsto por el art. 16 de la ley 25.561.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar las resoluciones de fs. 172 y fs. 107/109, II) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 42.534,74), con más sus intereses. III ) Confirmar la condena respecto de Claudio Rubén Nigro y Néstor Norberto Nigro, IV) Mantener la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia, V) Declarar las costas de alzada en el orden causado, VI) Regular a la representación letrada de todos los codemandados en forma conjunta y del actor, por sus trabajos en segunda instancia, la suma de $ 3.000, a valores del presente pronunciamientolos, VII) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Angel Pirolo
Graciela A. González