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Novedosa sentencia sobre consumo y seguros: extensión de la responsabilidad al productor asesor

La sala en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú dicta un novedoso fallo en el cual se admite la responsabilidad solidaria del productor. Qué tuvo en cuenta
10/08/2023 - 12:27hs
Novedosa sentencia sobre consumo y seguros: extensión de la responsabilidad al productor asesor

El 25 de julio de 2023, la Sala en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú dicta un novedoso fallo en el cual se admite la responsabilidad solidaria del productor asesor de seguros en razón a la cadena de comercialización.

Refiriéndonos a los antecedentes, el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Gualeguaychú hace lugar a una demanda de daños y perjuicios derivada de un accidente vial donde la actora, al momento de interponer la acción, demanda al conductor, cita en garantía a su aseguradora -la cual se encuentra en liquidación- y  al productor asesor de seguros como tercero con fundamento en el Art. 40 de la Ley 24.240, el cual dispone que serán responsables solidarios todos aquellos que formen parte de la cadena de comercialización.

La sentencia condena al demandado por el hecho causado y rechaza la legitimación pasiva opuesta por el asesor como excepción en su contestación de demanda, haciéndole extensiva la condena en forma solidaria. El juez entendió que "frente al consumidor de seguros, el productor asesor forma parte de la relación de consumo existente entre aquél y la compañía de seguros cuyos productos ofrece, vende y asesora".

Ante la mencionada resolución, el asesor agraviado apela el decisorio argumentando que cumplió con sus deberes según el Régimen de los Productores Asesores de Seguros (Ley 22.400) y que su carácter no asume responsabilidad de las partes en el contrato por el que intermedió. Puntualizó que el concepto de "cadena de comercialización" no se aplica a los productores de seguros, quienes no son parte del contrato sino que simples intermediarios y, por consiguiente, es erróneo incluirlo en la cadena de responsabilidad a la cual el art. 40 de la LDC se refiere.

Asimismo, destacó la divergencia doctrinal y jurisprudencial en la aplicación de la Ley de Consumidor en los contratos de seguros.

Por su parte, el actor de la contienda contesta el traslado de los agravios con un argumento principal, hubo un claro incumplimiento del deber de asesoramiento, advertencia y consejo, ya que el productor no informó al asegurado sobre la insolvencia de la compañía.

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Se admite la responsabilidad solidaria del productor asesor de seguros en razón a la cadena de comercialización

Al momento de resolver, la Cámara primero aclara su posición respecto a las discrepancias existentes en la aplicación de la Ley 24.240 en los contratos de seguros, expidiéndose que en el caso de estudio, existe una clara relación de consumo toda vez que el actor es una persona física que adquirió un servicio oneroso, como destinatario final de una prestación.

Además, agrega que no puede negarse que tanto el productor, como la aseguradora, intervinieron en esta operación. Por consiguiente, la Cámara entendió que "todas las obligaciones originadas en virtud de esta relación contractual quedan amparadas por las normas del derecho de los consumidores, aunque la actividad de la entidad aseguradora y el productor esté regulada, además, por leyes especiales.

Aclarado ello, analiza el fondo de la disputa. La responsabilidad del productor se invoca por la falta se información y asesoramiento al asegurado a los fines que adquiera la más adecuada cobertura, obligación que dispone el Art. 10, inciso c, de la Ley 22.400, sobre la cual, el asesor no expuso defensa que demostrara su diligencia o la imposibilidad de acceder a la misma.

De igual manera, aunque la extensión de la responsabilidad a la cadena de comercialización tiene como causa-fuente el daño objetivo, de la cual el requerido puede eximirse si la causa del daño no le pertenece. En el caso de estudio, el vendedor no puso en evidencia su ajenidad a la misma.

A efectos de concluir, la Cámara entendió que la operatoria alcanza el estatuto protectorio del consumidor debido a que la comercialización del seguro se destina a ellos, debiéndole la tutela constitucional dispuesta en el Art. 42. La misma no excluye a los seguros, sino que atraviesa al sistema jurídico en general, expandiéndose a los regímenes especiales. Por ende, se resuelve que la condena solidaria al productor de seguros así citado, es acertada, rechazando los agravios interpuestos.

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