¿Es constitucional el artículo 29 de la Ley 13.133?
En autos B.N.E. C/ G.M. y Otro/a S/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero la parte actora demandó a GM por la supuesta falta de entrega en tiempo y forma de un determinado bien. En ese contexto, entendió que vínculo que la unía para con la accionada era una relación de consumo bajo el amparo de la ley 24.240. Solicitó indemnización por los eventuales daños que habría sufrido y multa fundada en el art.52 bis (daño punitivo) de la citada norma.
A su turno, la demandada que no existía el incumplimiento endilgado atento a que no se encontraba precluido el plazo de entrega del bien. Adicionó que ante un hecho fortuito insalvable de público y notorio conocimiento resultó necesario reestructurar los plazos acordados.
Concluida la etapa probatoria, pasaron autos a dictar sentencia. El juzgado de primera instancia entendió que le asistía la razón a la parte actora, sin perjuicio que no había existido dolo por parte de la accionada en cuanto al retraso de los plazos. En ese orden condena a la demandada a abonar una determinada cifra de dinero dejando establecido que "la eventual apelación que pudiese deducir la demandada, será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente".
Así las cosas, la demandad deduce recurso de apelación sobre el resolutorio en crisis. Alegó la accionada lo siguiente: lo decidido por el juez de grado afectaba directamente los derechos de defensa en juicio y propiedad, ambos de raigambre constitucional; se imponía un severo perjuicio para quien eventualmente debería de depositar dinero afectado directamente el cumplimiento del objeto social; la eventual imposibilidad de cumplimiento de lo ordenado vendría a significar el consentimiento forzoso de lo sentenciado.
Responde el memorial la parte actora invocando lo normado en el artículo 29 de la ley 13.133.
Elevadas las actuaciones a la Exma. Cámara de Apelaciones del fuero, la Sala interviniente confirmó la sentencia de grado entendiendo que conforme la normativa constitucional, nacional y provincial vigente en la materia, el a quo no había hecho más que aplicar la misma en auto y que no se logró "demostrar que la norma cuestionada efectivamente vulnere derechos de garantía constitucional" y que ello impedía el "efecto dilatorio" contrario a los derechos del consumidor.
Entendemos que la art. 29 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios es inconstitucional, se hubiese o no cuestionado ello en el pleito.
La referida norma coloca al demandado, ante una sentencia que no se encuentra firme o consentida, en la obligación de cumplir con la misma a efectos de apelar el decisorio, negándose entonces el constitucional acceso directo a la revisión de la segunda instancia, receptada por los pactos de DDHH con jerarquía constitucional. No pude pretender el esquema normativo imponer un depósito previo a efectos de hacer valer derechos. Este criterio no implica desconocer la necesidad de un cuerpo normativo robusto que proteja los intereses de consumidores y usuarios, pero ello no debe constituir un muro infranqueable que coloque al proveedor en una endeble situación, más aún cuando como en el caso en estudio, el mismo sentenciante entendió que no había existido accionar doloso del demandado.