Tercerización: ahora la Justicia frena los reclamos por solidaridad
La sala VIII de la cámara laboral decidió que el servicio de seguridad en un banco no hace a la actividad normal y habitual de la empresa, por lo que no corresponde extender a la entidad bancaria la responsabilidad por el despido de un guardia empleado de una empresa de vigilancia privada. Así lo decidieron los jueces Juan Carlos Morando y Roberto Lescano en la causa "Aranda, Pedro Raúl c/ Eficast S.A. s/ diferencias de salarios". Los magistrados siguieron así con la posición restrictiva que dicha sala sostiene en materia de tercerización de servicios.
Se trata de un caso paradigmático, ya que otros jueces consideraron que la seguridad en una entidad bancaria es esencial. Y algunos hasta estimaron que también lo es en un supermercado o en una fábrica de galletitas. De este modo, la sala VIII ratificó su criterio restrictivo a la hora de interpretar la extención de responsabilidad que la ley 20.744 prevé para ciertos supuestos.Los magistrados entendieron que "bastaría con la remisión al precedente ‘Rodríguez, Juan c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A.' para resolver el caso". En dicha oportunidad, la Corte Suprema "desestimó interpretaciones laxas" del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, explicaron los jueces. Dicha norma prevé que en los supuestos de transferencia de un establecimiento, o contratación o subcontratación de los trabajos y servicios propios de su actividad normal y específica, el titular de aquél responderá solidariamente por las obligaciones laborales y previsionales de los cesionarios, adquirentes, contratistas o subcontratistas.En el caso "Aranda", los jueces consideraron que son los trabajos "que se realizan o los servicios que se prestan los susceptibles de contratación o subcontratación". Y fueron tajantes a la hora de rechazar el reclamo. "En ese marco, el presupuesto de la extensión de responsabilidad al Banco de la Ciudad de Buenos Aires sería la caracterización de éste como empresa de seguridad privada, que es el objeto de la explotación de la demandada Eficast S.A.", sostuvieron.Para los jueces, hubo "diversidad de objetos entre ambas demandadas". Y estimaron que "la mera circunstancia" de que el Banco de la Ciudad haya decidido contratar los servicios de una empresa de seguridad privada obsta a la tesis de que habría contratado "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del propio establecimiento". ContradiccionesLa sentencia, que recepta el reclamo del Banco Ciudad, deja al descubierto las diferencias de criterio que existen en las distintas salas que componen la cámara laboral porteña. Así, mientras en este caso los jueces consideraron que la seguridad en un banco no hace a su actividad "específica", otros estiman que sí. Y algunos hasta consideran que el mismo servicio es esencial en una fábrica de galletitas.En ese sentido, la Sala I aseguró que el servicio de vigilancia resulta inescindible de la actividad normal y específica propia del establecimiento cuando se trata de un banco, institución destinada preferentemente a la custodia de valores en ella depositados, aparte de la actividad propiamente financiera del establecimiento ("Mayans Tur c/ Agencia Mitre S.R.L. y otro").Con igual criterio, la Sala VI extendió la responsabilidad a la firma Terrabusi por el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa en quien aquella compañía había contratado los servicios de seguridad.En aquel caso, el tribunal advirtió que "las tareas de vigilancia interesan al ritmo de producción de una fábrica de productos alimenticios, siendo conducentes a su finalidad. Sin la vigilancia al corto tiempo dejaría de vender y la quiebra sería su destino manifeisto" ("Ibarra c/ Cooperativa de Trabajo EL Alcázar Ltda. y otro").En tanto, otros fallos también extendieron la responsabilidad en otras actividades. Así, con respecto a la vigilancia en los supermercados, la sala I aseguró que la subcontratación del servicio de vigilancia en supermercados no está vinculada a la satisfacción de necesidades directamente vinculadas con el desenvolvimiento normal y específico de la empresa ("Pérez c/ Topguard S.A. y otro).Ese criterio se opone a algunos pronunciamientos de otras magistrados, tal como lo entendió la Sala VII, al asegurar que "las tareas de vigilancia complementan y son inescindibles de la actividad típica que corresponde al objeto principal del supermercado", pues resultaría "inimaginable" un establecimiento sin la existencia de un servicio de vigilancia que vele tanto por la seguridad de los clientes y empleados, y la conservación de mercaderías ("García c/ Vigiar S.R.L. y otro").En cuanto al control por tercerizadas en consorcios, la Sala III consideró que si bien la seguridad resulta hoy un elemento importante en ese ámbito, "ello no implica calificar a la tarea como normal y específica, por el contrario se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible" ("Lodi c/ Phoebius S.R.L. y otro").En cambio, para la Sala V la vigilancia del edificio consituye un servicio que está dentro de los que le son propios al consorcio, sobre todo si ha sido convenida en el reglamento de copropiedad ("Arague c/ Segubank S.R.L. y otros").En tanto, en cuanto a las diferencias en transporte público, para algunos jueces es esencial sobre todo en lo que hace al control en boleterías y acceso, mientras que para otros la empresa concesionaria tiene un objeto distinto que el de la de vigilancia, de ahí el rechazo a la solidaridad.
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Ramiro ílvarez Ugarteralvarez@infobae.com
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