Fallo "Báez"

Fallo "Báez"
Por iProfesional
LEGALES - 22 de Marzo, 2007

PODER JUDICIAL DE LA NACIONSENTENCIA DEFINITIVA Nº 39801CAUSA Nº16.657/2002 - SALA VII – JUZGADO Nº 3 En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 dí­as del mes de diciembre de 2006, para dictar sentencia en los autos: "BAEZ, JOSí‰ OSCAR C/ VANGUARDIA SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA Y PRIVADA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO: I.- A fs. 5/12 se presenta el actor e inicia demanda contra VANGUARDIA SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA Y PRIVADA S.A. y contra BBVA BANCO FRANCES S.A.- Señala que ingresó a trabajar para la primera, desempeñándose en tareas de vigilancia en varios objetivos, hasta que fue destinado al BBVA.-Denuncia incumplimientos e irregularidades en que incurrieran aquéllas, hasta que se produce el cruce telegráfico que transcribe y que culmina con su desvinculación.- Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral y pide la responsabilidad solidaria de ambas demandadas con base en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.- A fs. 25/31 responde BBVA BANCO FRANCES S.A. Desconoce los extremos invocados por el actor, en particular la relación laboral, relata su versión fáctica y jurí­dica de los hechos, y pide en definitiva el rechazo de la demanda.- A fs. 56 se declara a la demandada VANGUARDIA SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA Y PRIVADA S.A. incursa en la situación prevista en el art. 71 de la Ley 18.345.- La sentencia de primera instancia obra a fs. 250-I/255-I, la que decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.- Los recursos a tratar son: de la codemandada BBVA BANCO FRANCES S.A. (fs. 261/270vta.) ; de la parte actora (fs. 258/260vta.), y del sr. perito contador que considera reducidos sus honorarios (fs. 256-I).- II.- La codemandada BBVA Banco Francés SA cuestiona el fallo en tanto entiende que no se han analizado correctamente los elementos de prueba para concluir acerca de su responsabilidad solidaria.- No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en la primera instancia.- En primer término la ahora apelante, al momento de responder la demanda ha reconocido que contrató los servicios de seguridad con la empresa VANGUARDIA, pretendiendo endilgarle a ésta el carácter de empleador del actor (v. fs. 26vta./27).- Los testigos que han declarado a propuesta del actor han sido coincidentes al dar cuenta del trabajo cumplido por aquél, a través de la empresa Vanguardia en distintas sucursales del banco codemandado en particular el testigo Frey (ver fs. 94) Y bien, no me caben dudas de que el presente caso se encuentra aprehendido por la norma del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que reza: "...Quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especí­fica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social..." Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y especí­fica propia del establecimiento. Ergo, en el caso cabe analizar si la actividad de realizar la "vigilancia" (como la de VANGUARDIA) , resulta indispensable para el cumplimiento de los fines de la empresa (BBVA BANCO FRANCES S.A.) o si, en cambio, se trata de una actividad que aunque no se preste, no impedirí­a alcanzar dichos fines, y en las particulares circunstancias del presente me inclino por responder afirmativamente.- He tenido ya oportunidad de señalar con anterioridad, que en el análisis del art. 30 de la L.C.T. la comprensión del tema requiere adentrarse en el segundo aspecto del párrafo en cuestión y que está referido al tipo de trabajo o servicios llevados a cabo. Se requiere de ellos que se trate de actividad normal y especí­fica, propia del establecimiento.-Por establecimiento se entiende, según la propia ley, la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.-Tiene dicho la jurisprudencia que se entiende que se produce ese supuesto cuando hay una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, pero más allá de ello, lingí¼í­sticamente, lo que se ha querido expresar cuando se hace referencia a lo normal, es que la actividad debe ser la que por su naturaleza, forma o magnitud se ajusta a las normas fijadas de antemano por la empresa cedente; y cuando se indica la necesaria especificidad se está apuntando a las caracterí­sticas de la especie, es decir, a que las tareas desarrolladas por la cedente y la cesionaria deben resultan semejantes por tener caracteres comunes con orientación a fines comunes, tales como la prestación de un servicio o la obtención de un resultado. Ello sin olvidar que la especie es susceptible, luego, de dividirse en variedades.-Por ello, se ha entendido que se trata de las actividades requeridas por la norma, las desarrolladas por las concesiones o comedores de buffet y el club donde éste funciona; por el supermercado y la empresa de vigilancia; por la empresa de telefoní­a y el cableado necesario para su funcionamiento; el servicio de hotelerí­a y el servicio de salud de un sanatorio; el expendio de combustible y los servicios del ACA; el servicio de coche comedor y el brindado por Ferrocarriles; los servicios gastronómicos y las exposiciones rurales, etc.-Es cierto que muchas veces la jurisprudencia ha resultado cavilante en este sentido, pero, en general, se tiene en cuenta la actividad permanente del establecimiento dejándose de lado lo accidental o accesorio de lo cual se puede prescindir para la fabricación del bien o prestación del servicio.-La expresión utilizada por el legislador en el art. 30 no hace referencia a que un empresario deba responder por los contratos de trabajo que celebren las otras empresas con quienes establece contratos comerciales, pero sí­ está indicando en una interpretación teleológica que quedan aprehendidas por la regla las tareas que a primera vista parecen accesorias, pero que en realidad son engranajes imprescindibles para la obtención del objetivo empresario, como son los servicios de gastronomí­a en lugares donde no se podrí­a permanecer todo el tiempo necesario si no se comiera o empresas donde la manutención de las máquinas es imprescindible para su funcionamiento y consecuentes operaciones técnicas. Es que la empresa es una unidad técnica de ejecución y toda actividad que coadyuva al funcionamiento ejecutivo y se orienta al fin queda comprendida. No así­ aquéllas otras de las cuales se puede prescindir por resultar anexas o secundarias y prescindibles ( ver mi trabajo publicado en Doctrina Laboral, enero 2000, pág. 42/47, "EL ARTICULO 30 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO DESPUES DE LA REFORMA DE LA LEY 25.013 Y LA CONSECUENTE SOLIDARIDAD).-Puede verse además que la última parte del párrafo primero del art. 30 obliga a los titulares del establecimiento a exigir a los contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. También he señalado en el mencionado trabajo que mediante la reforma del art. 17 de la ley 25.013 se han incorporado recaudos que los cedentes, contratistas y subcontratistas deberán exigir a a sus cesionarios o contratistas.- Desde ya que el legislador se refiere a una obligación de control permanente impuesta en favor de cada uno de los trabajadores que no puede delegarse en terceros, es decir que es de cumplimiento personal y continuo. De esta manera la ley presume –sin admitir prueba en contrario- un ví­nculo permanente entre cedentes, contratistas o subcontratistas para con los cesionarios o subcontratistas, ya que no se trata de obligaciones que se agotan en una vez, sino que se mantienen en el tiempo.- La norma es clara en cuanto establece que el incumplimiento de los requisitos señalados, acarrea como consecuencia y de manera sancionatoria la responsabilidad solidaria del principal en cuanto a las obligaciones laborales de los cedentes, contratistas y subcontratistas para con el personal dependiente.- Se trata de una obligación mancomunada solidaria, cuya fuente es la propia ley y que genera una pluralidad de ví­nculos concentrados o coligados que da lugar a una estructura unitaria. Es por ello, que lo que acontece a uno de los ví­nculos se propaga, en principio a los otros (ver trabajo antes citado).- Y bien, en tal tesitura –reitero- no tengo dudas de que el servicio de vigilancia resulta inescindible de la actividad normal y especí­fica del establecimiento cuando se trata de un banco, institución destinada a la custodia de valores en ella depositados, aparte de la actividad propiamente financiera de la entidad. Resulta obvia en consecuencia su responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no habiendo acreditado haber dado acabado cumplimiento con las normas relativas al trabajo, con los organismos de seguridad social o con los requisitos exigidos por el art. 17 de la ley 25.013.- En tales condiciones, entiendo que cabe confirmar el fallo apelado en este substancial punto, es decir en cuanto declara la responsabilidad solidaria de las demandadas. III.- Sobre la base de lo expuesto precedentemente, me parece adecuado a derecho tener por cierta la fecha de ingreso del actor, el monto de la remuneración así­ como también la causa que originó el distracto (deuda salarial y registro defectuoso de la remuneración ), teniendo en cuenta no sólo que VANGUARDIA no ha puesto a disposición del perito la documentación necesaria (art. 55 de la L.C.T.) sino también que la codemandada no ha cumplido con el contralor antes referido (cfr. art. 17 de la ley 25.013).- IV.- Tiene razón la parte actora cuando cuestiona que la condena a la entrega de los certificados sólo ha recaí­do sobre la demandada Vanguardia.-En efecto, tiene dicho esta Sala en numerosos precedentes que la obligación de efectuar la entrega de certificados de trabajo y certificaciones de servicios incumbe a las demandadas en su condición de responsables solidarias por todas las obligaciones laborales (esta Sala en "Mansilla, Walter Roberto c/ C.G.R. SA y otro", sent. 37.297 del 25.2.04, entre otros), de modo que cabe modificar el fallo en este aspecto y condenar a ambas demandadas en forma solidaria a su entrega.- V.- La demandada BBVA cuestiona también los rubros y montos a los que se hizo lugar en el fallo.- En cuanto a las multas de la Ley Nacional de Empleo, le asiste razón en parte a la apelante.-Sin perjuicio de señalar que en el caso el actor reclamó por registro defectuoso y no por falta de registro, de modo que corresponderí­a la multa del art. 10 de la L.E. y no la del art. 8, lo cierto es que no cumplió con el requisito formal que impone el art. 11 inc. b) de la ley 24.013 (introducido por art.47 de la ley 25.345 ) que expresamente señala que el trabajador debe proceder a remitir a la AFIP copia del requerimiento enviado a su empleador, de inmediato y en todo caso no despues de las 24 horas hábiles siguiente, lo que resulta ineludible tanto para la procedencia del art. 8 como el 9 y como el 10 de la Ley de empleo. Diferente es en cambio, el caso del art. 15 del mismo cuerpo legal en tanto el incremento allí­ previsto no se encuentra alcanzado por la obligación de comunicar a la AFIP antes referida (en igual sentido esta Sala en "Delgadino, Gustavo Rubén c/ Socorro Médico Privado SA", sent. 37.452 del 16/04/04, entre otros).-Luego, en tanto ha quedado demostrado el pago de parte de la remuneración en negro (esto es las horas extras- punto al que me referiré más adelante), el despido decidido por el actor estuvo relacionado con las multas previstas al menos en el art. 10 de la Ley 24.013.- De este modo resulta procedente la indemnización prevista en el art. 15 como se ha resuelto en el fallo, y en las condiciones antes señaladas, existe responsabilidad solidaria de las demandadas por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social (art. 30 L.C.T.), lo que se hace extensible a la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345, y el incremento del art. 2 de la Ley 25.323. Reitero, obligaciones estas emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.VI.- En razón de lo expresado corresponde deducir de la condena dispuesta en el fallo la suma de $ 7.950.- (calculada por el art. 8º de la LE, de acuerdo a fs. 10vta.) con lo que el monto total de condena ascenderá a $ 23.999,00.- más los intereses que se indican en el fallo, que no llegan cuestionados.- VII.- Finalmente señalo que amén de la prueba testifical que dio cuenta de la realización de horas extras (v. Frey fs. 94) y la presunción contenida en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cierto es que la excepción a la jornada que pretende hacer valer la apelante con base en el art. 3 de la ley 11.544 (empleos de dirección o vigilancia), sólo resulta aplicable a mi modo de ver, siempre que el trabajador realice exclusivamente servicios de vigilancia, lo que no ha ocurrido en el presente caso en que quedó probado que el sr. Baez, era vigilador, y lo que le demandaba la empresa Vanguardia; con respecto al banco era organizar, a la gente y saberlo dirigir a donde corresponda, ya sea una caja, o informes o cuando necesitaban consultas con el gerente, que se tení­an que amoldar a lo que el gerente o el tesorero les decí­an que tení­an que hacer más allá de Vanguardia (fs. 94).- VIII.- Los honorarios regulados en favor de los profesionales me parecen equitativos sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos, por lo que propongo sean confirmados, adecuando los porcentuales fijados, al nuevo monto de condena que resulte con inclusión de intereses (arts. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).- IX.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada sean declaradas en el orden causado (art. 68, 2º pte. del Código Procesal) ante el resultado obtenido por cada una de las partes, y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 27%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).- EL DOCTOR Ní‰STOR MIGUEL RODRíGUEZ BRUNENGO DIJO:Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.-EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345)A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y disponer que la obligación de entregar las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T. incumbe a ambas demandadas en forma solidaria. 2) Reducir el monto de la condena a $ 23.999 (VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS).- más los intereses que allí­ se indican. 3) Confirmar los porcentuales de honorarios pero adecuándolos al nuevo monto de condena que resulte con inclusión de intereses. 4) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 5) Costas de alzada en el orden causado. 6) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 27%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia. 7) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artí­culo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artí­culo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05).Regí­strese, notifí­quese y devuélvase.

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