Fallo: "Novoa, Raul Alejandro C/ La Mercantil Andina S.A. Y Otros S/ Despido"

Fallo: "Novoa, Raul Alejandro C/ La Mercantil Andina S.A. Y Otros S/ Despido"
Por iProfesional
LEGALES - 19 de Abril, 2007

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 69461 SALA V. AUTOS "Novoa, Raul Alejandro C/ La Mercantil Andina S.A. Y Otros S/ Despido"- JUZGADO NRO. 48.En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 dí­as del mes de marzo de 2007, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:I.- Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 295/304), que acoge favorablemente el reclamo de inicio, se alzan las partes actora y las codemandadas Cia. de Seguros La Mercantil Andina S.A. y Lucas Pescarmona en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 323/324 vta., 311/314 y 315/321 vta. Apela, también, el perito contador sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 306.II.- Por cuestiones metodológicas trataré en primer término los agravios vertidos por la codemandada Cia. de Seguros La Mercantil Andina S.A.Esta parte se agravia por el valor probatorio que le otorga el sentenciante a las contestaciones de oficios de la Universidad de Buenos Aires y del Ministerio de Educación, porque a su entender no se puede hacer cargo la parte por los errores administrativos de dichas entidades. Se queja, también, porque el juez de grado concluye que "las tareas que le fueron asignadas, no constituyen, en absoluto, prácticas relacionadas con su educación y formación, de acuerdo a la especialización que reciben estudiantes avanzados en Ciencias Económicas". Se agravia por el valor probatorio otorgado a la prueba testimonial y por el rechazo de las impugnaciones oportunamente realizadas por esta parte. Cuestiona que el sentenciante concluye que se trata de una manera de encubrir un fraude. Por último, apela la indemnización de la ley 24.013 y en su defecto solicita una reducción. III.- En primer lugar, cabe tener presente que la recurrente no cuestiona el tipo de tareas que realizaba el actor sino la vinculación de éstas con -lo propio de sus estudios- entidades bancarias y reparticiones oficiales que requieren una formación social y comercial. Llega firme a esta instancia que Novoa fue contratado para cumplir en forma normal y habitual tareas de cadeterí­a. Así­, siendo la tarea del actor la de cadete de oficina: realizaba trámites bancarios, depósitos, pedidos de saldo, etc. Se dispone que existe contrato de pasantí­a cuando la relación se configura entre un empleador y un estudiante y tiene como fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación. Entiendo que de ninguna manera el hecho de realizar trámites en los bancos se puede asimilar a la tarea especí­fica de su materia e incumple así­ con lo dispuesto en el dec. 340/92 y en la ley 25.165, propicio, por ende, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. IV.- Considero que el hecho de que la recurrente cuestione la falta de registros respecto de los alumnos de la Universidad de Buenos Aires que firman contratos de pasantí­as en virtud de convenios marcos con las empresas –no impugnados por falsedad- no logra conmover los fundamentos principales de la sentencia. Evidentemente la ausencia de contrato no puede ser calificada como error administrativo. La demandada no se hace cargo de la conclusión del sentenciante respecto de que "el actor ha comprobado la dependencia técnica, económica y jurí­dica que lo ligara con la demandada, dado que prueba que cumplió tareas a las órdenes de la accionada bajo su dirección e inserta en su organización empresarial, en forma habitual e infungible, sujeto a un horario a todo evento superior al máximo previsto para las pasantí­as y contra el pago de una remuneración". Así­ tampoco como que la demandada "no ha probado que la relación dirimida en autos pueda ser calificada como una pasantí­a en los términos de la normativa vigente".Además, para poder contratar a un pasante es necesaria la celebración de un convenio de acuerdo a las previsiones de la ley 25.165 y su registro (art.5 y 6), cuestión que no se da en el caso de autos (ver fs. 34/41). Si no se cumplen los requisitos del art. 5 no puede considerarse válidamente la existencia de una pasantí­a. En tal caso opera la disposición contenida en el art. 23 de la L.C.T. y el empleador debe desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo. Más allá de señalar que no cumple con todos los requisitos de pasantí­a exigidos por el convenio de la codemandada con la Facultad de Ciencias Económicas como ser el hecho de nombrar un responsable o tutor al pasante, o remitir informe respecto de su actuación.V.- Ahora bien, estimo que la recurrente no realiza una crí­tica concreta sobre los testigos, cuestiona su idoneidad para concluir que el sentenciante rechazó la impugnación. No asiste razón a la demandada, puesto que el juez de grado le otorgó plena validez convictiva a los mismos y señaló que el hecho de que hayan sido impugnados no lo invalida sino que impone evaluarlos con mayor estrictez, conclusión que comparto (cfr. arts. 386 y 456 C.P.C.C.N.).VI.- Los agravios vertidos por la demandada respecto a la indemnización de la ley 24.013 no reúnen los recaudos previstos por el art. 116, segundo párrafo de la ley 18.345 por cuanto no están destinados a desvirtuar el fundamento principal y sólo se limitan a discrepar y señalar que las mismas no corresponden y que se vio agraviada por dicha imposición. Al respecto la C.S.J.N. ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación "si el escrito de expresión de agravios no formula una crí­tica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crí­tica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (C.S.J.N. "Fallos", 323:2131)".En este sentido, la queja no configura agravio suficiente y corresponde declararlo desierto en este punto. VII.- En cuanto al agravio del actor sobre el rechazo de la indemnización del art. 16 de la ley 25.561 asiste razón al recurrente. En efecto, el sentenciante de grado basó su rechazo en el decreto 2639/02 y en el hecho de haber ingresado el actor con posterioridad al 01/01/03. El art. 1 del decreto 2639/02 establece: "Exclúyanse de la aplicación de lo dispuesto en el art. 16, última parte, de la ley nro. 25.561, prorrogado por el decreto nro. 883/02, aquellos trabajadores que se incorporen en relación de dependencia a partir del 1ro. de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseí­a al 31 de diciembre de 2002". Cabe destacar que, a fin de interpretar el cabal sentido y alcance de lo establecido en este tópico por el dec. 2639/02 es menester reproducir el texto del considerando cuarto de la citada norma que reza: "…Que sin perjuicio de lo antedicho resulta actualmente necesario también, con la finalidad de facilitar la creación de nuevos puestos de trabajo genuino, excluir de la aplicación de lo dispuesto por las normas citadas en el Visto aquellos trabajadores que se incorporen en relación de dependencia a partir del 1° de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseí­a al 31 de diciembre de 2002…."Desde esta perspectiva, el aumento de la plantilla debe ser causado por la incorporación de trabajadores dependientes genuinos, es decir aquéllos cuyo encuadramiento jurí­dico en tal sentido sea admitido ab initio por el empleador, quien, consecuentemente, no podrá invocar esa excepción respecto de contratos de trabajo disimulados fraudulentamente a través de otra figura jurí­dica no amparada por las normas laborales imperativas.Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurí­dicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 294; 307:1602 y 323:3765). La doctrina de los actos propios -que ha sido construida sobre una base primordialmente ética- sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importarí­a restar trascendencia a conductas que son jurí­dicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos: 323:3035, considerando 15 y sus citas, 325:1787).En el presente caso, la postura asumida por la demandada al calificar como pasante al actor, le impide -por aplicación de la teorí­a de los actos propios- invocar el ví­nculo laboral con este último fraudulentamente ocultado para demostrar la incorporación de trabajo genuino y el consecuente aumento de la plantilla de trabajadores a través de aquella incorporación.En consecuencia, y de prosperar mi criterio, corresponde modificar este aspecto del fallo apelado y hacer lugar a la duplicación establecida en el art. 16 de la ley 25.561 y su prórroga por los decretos posteriormente dictados, por lo que deberá adicionarse al monto de condena la suma de $ 1.560 ($ 1.300 $ 650). VIII.- Igual suerte correrá la queja del actor referida al rechazo de la indemnización del art. 45 de la ley 25.345.A mi entender luce razonable concluir que la intimación fehaciente a la que alude tanto el art. 45 de la ley 25.345 como el art. 3 del dec. 146/2001, sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos dí­as y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta dí­as acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye- desde el momento de la extinción contractual- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. Sin perjuicio de lo expuesto, aún cuando se considere que cabe atenerse a una interpretación literal del art. 3° del dec. 146/2001, se torna innecesaria dicha espera en supuestos como el "sub- lite" donde la demandada niega la existencia de la relación laboral, y el actor formula la intimación pertinente al comunicar su decisión de considerarse despedidos fundada, precisamente en esa negativa injuriosa. En consecuencia, en este caso, la intimación efectuada en forma concomitante con la decisión que comunica el autodespido con fecha 14 de julio de 2004 (ver fs. 6), a mi juicio resulta operativa y cumple con la finalidad perseguida. Por ello propicio que se revoque la denegatoria del rubro en estudio y se condene a la demandada a abonar la suma de $ 1.950. En consecuencia, propicio modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de elevar el capital de condena a $ 14.739 con más los intereses fijados en la anterior instancia no cuestionados en la alzada. VIII.- El codemandado Lucas Pescarmona se queja porque el sentenciante extendió la condena solidaria. El art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece: "Los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión".Es decir, la norma transcripta imputa responsabilidad solidaria a los administradores y representantes de la sociedad. En el caso Lucas Pescarmona reviste la condición de presidente del directorio de La Mercantil Andina S.A. (ver fs. 117). Es decir, que la persona fí­sica está incluida en el ámbito de aplicación del art. 59 L.S.C.Para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilí­cita. A mi modo de ver, resulta evidente el perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de la falta de registración del ví­nculo contractual por parte de la demandada. El art. 274 de la ley 19.550 establece:"Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así­ como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido con dolo, abuso de facultades o culpa grave". En el caso analizado, surge que la persona fí­sica codemandada: Lucas Pescarmona, en su carácter de presidente del directorio La Mercantil Andina S.A consintió con su accionar la comisión del fraude laboral y previsional por parte de dicha persona jurí­dica. Sabido es que la ilicitud constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un "buen hombre de negocios". (art. 59 y 274 L.S.C.). Corresponde, por ende, confirmar la sentencia de primera instancia al respecto. IX.- En virtud de lo establecido en el art. 279, C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios, por lo que deviene abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por el perito contador a fs. 306.Conforme los términos en que fue trabado y resuelto el litigio propicio imponer las costas de primera instancia solidariamente a cargo de las demandadas (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).Sugiero regular por la actuación de primera instancia, las siguientes proporciones sobre el monto de condena con intereses: a la representación y patrocinio de la parte actora 16%, codemandada La Mercantil Andina S.A. 12%, codemandado Lucas Pescarmona 11% y al perito contador 6% (arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.389, arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57). X.- Sugiero imponer las costas de alzada solidariamente a cargo de las codemandadas (art. 68 C.P.C.C.N.).Regular a la representación y patrocinio letrado de los profesionales intervinientes por su labor en alzada en 25% de lo que les corresponda a cada una percibir por su actuación en la instancia previa.EL DOCTOR JULIO CESAR SIMON manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez de cámara preopi­nante.En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de elevar el capital de condena a $ 14.739 con más los intereses fijados en la anterior instancia no cuestionados en la alzada. II.- Fijar las costas de ambas instancias solidariamente a cargo de las demandadas. III.- Regular por la actuación de primera instancia, las siguientes proporciones sobre el monto de condena con intereses: a la representación y patrocinio de la parte actora 16%, codemandada La Mercantil Andina S.A. 12%, codemandado Lucas Pescarmona 11% y al perito contador 6%. IV.- Regular a la representación y patrocinio letrado de los profesionales intervinientes por su labor en alzada en 25% de lo que les corresponda percibir a la representación letrada de cada una de sus partes por los trabajos realizados en la anterior instancia.Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí­, que doy fe. Conste que la sra. juez de cámara Dra. Marí­a C. Garcí­a Margalejo no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.MMV.Oscar Zas Julio César Simon

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