Fallo clave: la Justicia Nacional del Trabajo avaló el ajuste calculado por el Banco Central para juicios en trámite
En un fallo destacado, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo avaló el sistema de ajuste de los juicios laborales en trámite por medio del índice publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), conforme al art. 55 de la Ley de Modernización Laboral, que es más bajo que el tope del IPC del INDEC.
En efecto, en el caso "Ferrero, Daniel Dardo c/Mil Colección SRL y otros s/ despido" (15-3-2026), se planteó si correspondía aplicar el IPC del INDEC más el 3% de interés anual, o el coeficiente calculado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) en base a la tasa pasiva promedio de los plazos fijos del mercado, con un piso del 66% del IPC y un tope del 100% del mismo indicador.
Debemos destacar que el índice provisto por el BCRA es más bajo por contemplar un escenario más realista en función de la evolución de los hechos y de la economía, y por ende, por ejemplo en la época de la pandemia, los indicadores eran más bajos que la inflación, como de hecho, se dio en la mayoría de los años hasta la fecha.
Los magistrados de la Sala II votaron en forma disidente. La Dra. Andrea García Vior propició la inconstitucionalidad de oficio de la tabla del Banco Central, en la opinión por la minoría.
En su voto, la jueza Andrea García Vior sostuvo que "dos acreedores laborales en idéntica o similar situación podrían terminar recibiendo una respuesta jurisdiccional diferente solo en base a la circunstancia de haber iniciado su reclamo antes o después del día 6/3/26, aunque la fecha de origen de su crédito resulte coincidente".
Luego agregó que "Esa pauta, que hace a una cuestión si se quiere procesal —no vinculada en su temporalidad siquiera a la legislación vigente al momento del origen del crédito—, no se advierte hábil para otorgar razonabilidad a la excepción dispuesta que, así planteada, se presenta como una velada sanción o castigo para quien ha recurrido a la Justicia laboral antes de que se modificara estructuralmente el sistema de relaciones del trabajo (e incluso, la normativa procesal y el régimen competencial a aplicar, al menos en el ámbito de este fuero). Pese a las muchas reflexiones a las que he sometido el tema, no logro advertir razón objetiva alguna que pudiera justificar esta diferenciación peyorativa".
Los dos jueces que componen la Sala II discreparon con la postura de la Dra. García Vior.
Al respecto, establecen que no se verifican las circunstancia que justifiquen la declaración de la inconstitucionalidad de oficio, en los términos y condiciones planteados por los precedentes de la Corte Suprema.
Para la Dra. García Vior, "esa diferencia no se advierte vinculada a la naturaleza de los créditos y tampoco se ha justificado en un interés público superior", por lo que se inclinó a favor de declarar la inconstitucionalidad de la normativa y disponer que se aplique en el caso el método de repotenciación establecido con alcance general en el artículo 276 de la LCT.
Sin embargo, el juez Alejandro Sudera discrepó con su colega y estimó que "…no se verifican las circunstancias que, en el marco de la doctrina emanada del Más Alto Tribunal, pudieran conducir a una declaración de inconstitucionalidad de oficio". Explicó, en este sentido, que la norma "está destinada a aplicarse a créditos cuya mayor o menor antigüedad hace que hayan pasado por una mayor o menor cantidad de períodos de mayor o menor inflación".
"Luego de años de sugerir -de lege ferenda- que el legislador se apartara de la prohibición de indexar y estableciera una pauta de preservación del poder adquisitivo de los créditos laborales concreta y con apego a las disposiciones constitucionales (más allá del mayor o menor agrado que me puedan provocar), no puedo sino aplicarla", concluyó en su voto. Así, se pronunció por establecer que el capital de condena se encuentre sujeto a la actualización regulada en la Ley 27.802.
Al respecto, es importante destacar del texto del voto del Dr. Sudera es que "…Uno de los tantos elementos que resulta necesario considerar si se quiere promover la generación de empleo genuino, regular y estable en la actividad privada es la previsibilidad (mucho más necesario y útil, por supuesto, que el abaratamiento del despido, la desprotección contra el despido arbitrario y la legalización del empleo clandestino). Agregó que "…Más allá de las facultades lógicamente conferidas a los magistrados en materia de fijación de intereses, de lege ferenda siempre destaqué -machacosamente- que consideraba fuertemente recomendable que se legislara en torno al punto; la seguridad jurídica ganada con ello superaría enormemente al disvalor de agregar tan sólo una excepción más a las innumerables que tiene la prohibición de actualizar créditos".
El camarista Dr. Leonardo Ambesi, por su parte, adhirió al voto del Dr. Sudera tras comparar los cálculos para ilustrar el caso con distintos cálculos incluyendo uno en dólares, la aplicación de la norma en juego no exhibe, reitero para este caso y a tenor del cálculo efectuado, una inconstitucionalidad flagrante en cuanto a los estándares que la Corte Suprema de Justicia fijó para atender estas situaciones, y que son la prudencia, la justicia y la equidad".
Agrega luego que en "El diseño, como lo observara el colega preopinante, se ubica como un régimen de transición, destinado a dar respuesta a un conjunto de escenarios litigiosos que se suscitaron durante un período económico y jurídico diverso al pergeñado luego, mediante las leyes 27.742 y 27.802". "Ahora bien, la regla del art. 55 de la ley 27.802 contiene un componente general modulado por otros dos que funcionan a modo de "fronteras" del cálculo". "Esto hace que no pueda predicarse en abstracto y mucho menos con carácter general, la validez o invalidez de un mecanismo que, en la práctica y al menos desde su texto, ha dejado en la órbita de la apreciación judicial la determinación final de los accesorios en juego".
Continúa exponiendo que "…En otras palabras, lo llevan a examinar en el caso concreto si se verifican suficientes argumentos que evidencien que la fórmula diseñada por el Congreso de la Nación - en ejercicio de facultades que le son propias--con los resguardos de validez impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta lesiva de las garantías constitucionales que se invocan al inicio (cfr arg. CSJN, 16/12/2021, "Sosa, Fernando Pablo el Mondelez Argentina SA si despido", del dictamen de la PGN al que adhiere la Corte).
"Es que, como bien se ha destacado, "…los jueces, más que tratar de formular un código, lo que hacen es decidir casos". "De forma característica, lo que hacen al fundamentar una decisión es establecer una regla, con la esperanza de proveer una guía para casos futuros y de subsumir el caso bajo la misma". "Pero no puede ver el futuro con claridad, y ello en parte porque un sistema casuístico lleva a que el juez concentre su atención en el caso que tiene entre manos".
"Las reglas necesitan ser constantemente refinadas y reformuladas conforme van surgiendo nuevos casos" (R. Posner, Como deciden los jueces, trad. V. Roca Pérez, Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 236).
Otro cambio significativo es que se determinan los honorarios en UMAS, unidad monetaria que deja de lado y prescinde del valor del litigio y valora la tarea realizada por los letrados y por los peritos.
El debate contenido en este fallo demuestra -además de la calidad, intensidad y detalle del mismo- que nuestros magistrados están abordando la Ley de Modernización Laboral 27.802 con espíritu constructivo, asumiendo que debe haber seguridad jurídica y respaldo jurisprudencial asociada a un cambio sustantivo de mentalidad, ponderando que el empleo, en el actual contexto de la revolución de las tecnologías exponenciales, es un desafío para el Poder Judicial y la interpretación que formulen de los cambios con miras a lograr en democracia un futuro mejor.