La Justicia dictó un fallo que beneficia a las aseguradoras

Declaró nula una cláusula que coloca a las compañí­as de seguro en condición de fiador solidario y principal pagador de la garantí­a prevista en el contrato
Por iProfesional
LEGALES - 19 de Septiembre, 2007

La cámara comercial rechazó la demanda promovida por un beneficiario contra una compañí­a aseguradora. Consideró que la condición de "principal pagadora" asumida por la aseguradora en la caución era incompatible con la naturaleza del contrato de seguro.Mediante una caución se garantizaron operaciones comerciales de compraventa de mercaderí­as. La compradora contrató con una compañí­a aseguradora una caución a fin de cubrir su eventual responsabilidad ante el incumplimiento de las facturas comprometidas. En esa caución la aseguradora se constituyó como "fiador solidario, liso, llano y principal pagador de la garantí­a prevista en el contrato".Frente al incumplimiento del comprador –cuya quiebra luego fuera decretada- la vendedora promovió el juicio contra la aseguradora en procura de hacer efectiva la garantí­a del cobro de las facturas asumida en la caución.El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda considerando que la aseguradora debí­a responder como codeudora solidaria, y debí­an serle aplicables, entonces, las disposiciones del Código Civil. Por este motivo desvirtuó la sanción de caducidad de la caución alegada por la aseguradora en virtud del incumplimiento, por parte del beneficiario, de determinadas cláusulas de las condiciones generales insertas en el seguro de caución.Sin embargo, la Cámara revocó la sentencia del juez de primera instancia. El tribunal de alzada sostuvo que la cláusula por la cual la aseguradora asumí­a la condición de lisa, llana y principal pagadora era incompatible con el contrato de seguro.Entendió que "cuando el fiador se convierte en liso, llano y principal pagador se excluye de su obligación el carácter de subsidiario o secundario""Y tal pérdida de la subsidiaridad de la obligación es incompatible con el negocio de la aseguración y, por ende, con el objeto exclusivo que pueden desarrollar las compañí­as del ramo, ya que la aseguradora, convertida en deudora solidaria y en obligada directa no tendrí­a excusa para no pagar".El tribunal argumentó que si se admitiese dicha obligación directa producto de la asunción del rol de "principal pagador" asumida por la empresa de seguros, ésta deberí­a responder con abstracción de que el asegurado (acreedor de la fianza) invoque y acredite ante la aseguradora el incumplimiento del tomador (deudor afianzado) para poder reclamar el pago de la suma convenida lo cual harí­a que la operación –aún catalogada como fianza- ya no pudiera configurarse económica y técnicamente como una operación de seguros. Los jueces entendieron que para que exista operación de seguro, la aseguradora debe obligarse a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto y que esta situación se tornaba incompatible a la existencia de una obligación cierta y directa derivada del carácter de "principal pagador" asumido por la aseguradora. De esta manera los jueces dictaron la nulidad de la cláusula que colocó a la aseguradora en la condición de fiador liso, llano y principal pagador, y rechazaron la pretensión de cobro de la beneficiaria argumentando que ésta no cumplió con lo estipulado en las obligaciones estipuladas en las condiciones generales de la póliza (aviso de la mora del tomador), lo que trajo aparejado la caducidad del derecho de la garantí­a de cobro comprometida. Sin embargo la Cámara omitió considerar que el contrato de fianza plasmado en la póliza en ningún momento fue observado por la Superintendencia de Seguros –entidad encargada del contralor de las aseguradoras- que no prohibió la emisión de esas pólizas con las cláusulas que las partes pactaron en ejercicio de su libre voluntad.También ignoró que la propia aseguradora habrí­a reconocido la cláusula por la cual se constituyó en "principal pagadora" y la verificación de evento previsto, esto es el no pago de las obligaciones asumidas; las cuales fueron probadas en un acta de mediación –en la que compareció la compradora y reconoció la deuda- y finalmente en la verificación judicial del crédito iniciado contra la compradora fallida. Además, la aseguradora en ningún momento controvirtió la existencia de la deuda.Por último, y al declarar la nulidad de la cláusula de principal pagador insertada por la propia aseguradora, la Cámara no contempló el enriquecimiento sin causa que ésta última obtuvo como consecuencia del cobro del premio pese a no asumir finalmente riesgo alguno.

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