Fallo Castro Bourdin

Fallo Castro Bourdin
Por iProfesional
LEGALES - 03 de Octubre, 2007

Buenos Aires, 17Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jockey Club en la causa Castro Bourdin, José Luis c/ Jockey Club Asociación Civil y otros", para decidir sobre su procedencia.Considerando:Que el recurso extraordinario, cuya denegación ori­gina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Declá­rase perdido el depósito de fs. 1. Notifí­quese y, previa de­volución de los autos principales, archí­vese. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.ES COPIAVOTO CONCURRENTE DE LOS SEí‘ORES MINISTROS DOCTORES DON CAR­LOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDAConsiderando:Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamen­tos y conclusiones expuestos en el apartado II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que cabe remitir por razones de brevedad.Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifí­quese y, previa devolución de los autos principales, archí­vese. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.ES COPIADISIDENCIA DEL SEí‘OR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTIConsiderando:1°) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apela­ciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera ins­tancia y, en lo que interesa, responsabilizó en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo al Jockey Club Asociación Civil por deudas salariales, indemnizatorias y entrega de certificaciones reclamadas por una trabajadora contra sus empleadoras, las cuales explotaban Cmediante un contrato de concesiónC un establecimiento gastronómico que aquél posee en el Hipódromo de San Isidro. Contra dicho pro­nunciamiento la codemandada vencida interpuso el recurso ex­traordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2°) Que para así­ decidir el a quo sostuvo que si bien las actividades gastronómicas podí­an calificarse como secundarias o accesorias, se prestaban normalmente, se halla­ban integradas y eran coadyuvantes y necesarias para cumplir los fines de la recurrente. Señaló que la empresa es una uni­dad técnica de ejecución y que toda tarea que coopera al fun­cionamiento y se orienta al fin queda comprendida, a diferen­cia de otras de las que se puede prescindir por resultar ane­xas o secundarias.3°) Que de las constancias de fs. 470/471 de los autos principales Ccuya foliatura que se duplica a partir de fs. 497 se citará en lo sucesivoC se desprende que, con pos­terioridad a la presentación del recurso de hecho, la apelan­te depositó la suma correspondiente a la liquidación practi­cada en esas actuaciones. En esa ocasión expresó que "No se condiciona el pago y no se desiste de la queja ante la CSJN" (fs. 471).4°) Que la actividad cumplida por la apelante no implica la deserción del recurso de hecho planteado, pues la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual el pago de las sumas determinadas en la sentencia, con posterioridad a la interposición del recurso de hecho, importa una renuncia o desistimiento tácito de él, sólo es aplicable si no media reserva de continuar el trámite de la queja (Fallos: 297:40; 298:84; 302:559, 806, 949, 1264, 1404; 304:1962; 311:2021, 2744; 312:631; 319:1141, entre otros).5°) Que, si bien, lo manifestado por la apelante al efectuar el pago es equí­voco pues al tiempo que se lo califi­ca como incondicionado se expresa que no se desiste de la queja, cabe recordar que la interpretación de los actos en el tema debe ser restrictiva y en caso de duda ha de estarse por la subsistencia del derecho (art. 874 del Código Civil; Fa­llos: 295:451; 300:273; 320:1611).6°) Que, en tales condiciones, cabe concluir que no ha mediado en el caso desistimiento tácito de la presentación directa, sin que obste a ello que, como lo señala la señora Procuradora Fiscal subrogante la certificación a cuya entrega condena la sentencia apelada haya sido extendida por la prin­cipal, toda vez que es evidente la subsistencia del interés de la recurrente respecto de la condena al pago de los crédi­tos indemnizatorios y salariales. 7°) Que los agravios de la apelante suscitan cues­tión federal bastante para su consideración por la ví­a inten­tada, pues lo resuelto no constituye un derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com­probadas de la causa.8°) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcio­nalí­sima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni co­rregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que defi­ciencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros)". En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mí­nimos de la argumentación jurí­dica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inapli­cable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantí­a constitucional del debido proceso.9°) Que en el caso se trata de determinar si una entidad que tiene como objeto propender al mejoramiento de la raza caballar y el fomento de las actividades culturales, cientí­ficas y deportivas (conf. art. 1 de su estatuto obrante a fs. 23) debe responder por las deudas laborales de empresa­rios a quienes concedieron la explotación de un estableci­miento gastronómico. Para este supuesto de hecho resulta aplicable el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, con­forme con el cual quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, con­traten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé ori­gen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especí­fica propia del establecimiento, dentro o fue­ra de su ámbito, deben exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social y son solidariamente responsables por tales obligacio­nes.En consecuencia, corresponde establecer si la deci­sión impugnada está dentro del campo de las opciones inter­pretativas legí­timas o, por el contrario, no constituye una derivación razonada de la regla de derecho aplicable.10) Que el fundamento del art. 30 de la Ley de Con­trato de Trabajo es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional y ha sido aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos: 315:1059, 1216; 327:3677, 3753, 4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en una regla de derecho que establece la solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantí­a respecto del crédito del dependiente. 11) Que la norma citada establece un primer requi­sito que es la existencia de un supuesto delimitado por sub­contratación o contratación de trabajos o servicios que co­rrespondan a su actividad normal y especí­fica. En el presente caso, no se trata de cesión total o parcial del estableci­miento ni tampoco de subcontrato, sino de la simple contrata­ción de servicios prestados por un tercero. En la cesión del establecimiento se trata de una modificación subjetiva por cambio de la figura del empleador, pero los créditos y deudas se transmiten como una posición contractual global, lo que justifica la solidaridad pasiva del cedente y del cesionario. En el subcontrato, hay un contrato principal y uno derivado lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral. En cambio, cuando se trata de un contrato que cele­bra una parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados la segunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo. Las múltiples con­trataciones que puede realizar una empresa con terceros, es­tán sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudi­carla (art. 1195 del Código Civil). La interpretación estricta de esa norma es clara toda vez que es una excepción a la regla general del derecho común. Pero también dentro del sistema de la propia ley labo­ral, es evidente que el citado art. 30 contempla supuestos que guardan cierta analogí­a, y por ello es necesario inter­pretar que la contratación en el caso de una actividad normal y especí­fica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evi­dente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habrí­a de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servi­cios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros.Una interpretación laxa borrarí­a toda frontera en­tre la delegación laboral, en la que la predomina el control sobre el hacer de la persona, con los ví­nculos de colabora­ción gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurí­dica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto de los concesio­narios del servicio de gastronomí­a, quienes, por otra parte, son los titulares del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos. Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y especí­fica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo.Esta calificación es relevante y no ha sido preci­sada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegí­tima­mente la interpretación, ya que subsumió en la regla un su­puesto de hecho no previsto por ella.12) Que la mencionada interpretación estricta que lleva a la conclusión de que el servicio de gastronomí­a, no es una actividad normal y especí­fica, condice con los prece­dentes de esta Corte, que ha dicho que, para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implí­cita remisión que hace la norma en debate al art. 6 del mismo or­denamiento laboral (Fallos: 316:713, 1609; 318:366, 1382; 319:1114; 322:440; 323:2552). A ello, cabe añadir que la regulación legal no im­plica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comer­cialización Cya se trate de bienes o serviciosC, máxime fren­te a la gran variedad de contratos que se generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales y el vasto campo comercial de las relaciones que así­ se manifiestan. Puede señalarse, a modo de ejemplo, los contratos de conce­sión, distribución, franquicia, "engineering", fabricación de partes, accesorios, etc., y su posterior venta, entre muchos otros (Fallos: 316:713, 1609).Los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Na­cional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).Esta interpretación además, es coherente con todo el sistema de derecho vigente, ya que no hay responsabilidad más allá de los lí­mites señalados. 13) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal. Ello es así­, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurí­dica y libertad de ejer­cer una industria licita. En este aspecto, la descentraliza­ción de actividades de la empresa es lí­cita en el ordenamien­to jurí­dico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización. En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurí­dicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin con­trolar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del tra­bajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y deri­var responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros. 14) Que la sentencia apelada prescinde de que no basta, a efectos de la asignación de responsabilidad solida­ria la í­ndole coadyuvante o necesaria de la actividad para el desenvolvimiento empresario. Máxime cuando también se ha acreditado que la actora era dependiente de los otros code­mandados sin vinculación laboral propia con la asociación civil recurrente y no se ha alegado ni probado que exista vinculación y/o participación económica o jurí­dica entre las litisconsortes más allá del contrato de concesión de invocado en el escrito inicial. En tales condiciones, se advierte que el fallo impugnado extendió desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines, y que por eso debe ser descartado. 15) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las ga­rantí­as constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.Por ello, y oí­da la señora Procuradora Fiscal subrogan­te, se declara procedente la presentación directa y el recur­so extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sen­tencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs 1. Notifí­quese y, oportunamente, remí­tase. RICARDO LUIS LORENZETTI.ES COPIARecurso de hecho interpuesto por el codemandado Jockey Club, representado y patro­cinado por el Dr. Alberto Gustavo Christello Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan­cia del Trabajo N° 32

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