Fallo: "Alen Jose Fabian c/Wyeth S.A. s/ despido"

Fallo: "Alen Jose Fabian c/Wyeth S.A. s/ despido"
Por iProfesional
LEGALES - 10 de Diciembre, 2007

Fallo provisto por elDial.com

DESPIDO. Indemnizaciones. Rubros. USO DE AUTOMOVIL. Puesta a disposición del vehí­culo para uso laboral y personal del trabajador. Ganancia percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo (Art. 103 Ley 20744). Carácter remunerativo Causa 21.498/05 SD. 84747 - "Alen Jose Fabian c/Wyeth S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA I – 09/10/2007 "Siendo viable la utilización de vehí­culos por el trabajador, la demandada tendrí­a que haber demostrado un mal uso de esa autorización, lo que no ha sido demostrado, por lo que tampoco se observa que haya incurrido en una conducta injuriosa.""Del análisis en conjunto de estas declaraciones resulta el libre uso y disponibilidad del vehí­culo dado por la empresa para fines laborales, ya que el trabajador lo utilizaba tanto en dí­as de trabajo cuando no cumplí­a su prestación habitual, sin que se le haya exigido rendición de cuentas. Ello constituye una evidente "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el art. 103 L.C.T. y, al no tratarse de un reintegro de gastos y no encuadrar en ninguno de los supuestos de excepción contemplados por los arts. 103 bis y 105 L.C.T., corresponde incluir la suma estimada (en el caso, $500 mensuales) en su remuneración mensual (confr. CNAT, Sala VI, in re "Quartulli, Miguel c/ Terminales Argentinas S.A. s/despido", S.D. 57.677 del 10/12/04)."En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 dí­as del mes de octubre de 2.007, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epí­grafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden: EL DR. PIRRONI DIJO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud de los recursos interpuestos contra la sentencia de fs. 433/443 por el perito contador a fs. 446, por la demandada a fs. 448/451 y por la parte actora a fs. 454/462.//- II. Corresponde, en primer lugar, expedirse acerca de la denuncia de hechos nuevos que efectúa la parte actora.- La facultad de denunciar hechos o documentos nuevos en segunda instancia reviste carácter excepcional y debe ser juzgada con criterio restrictivo (art. 121 de la L.O.)), porque por dicha ví­a podrí­a llegarse a transgredir la regla del art. 277 C.P.C.C.N.- Es menester que en el escrito de denuncia se identifique con claridad la fecha en que se ha conocido el hecho nuevo y el incumplimiento de este recaudo, resulta causa suficiente para rechazarlo "in limine", ya que del cumplimiento de este requisito depende la determinación de la oportunidad de la presentación.- Otros requisitos son que el hecho nuevo tenga relación directa con la cuestión que se ventila y que se trate de un hecho conducente, es decir útil para la resolución del litigio y debe referirse concretamente al contenido de las pretensiones invocadas en los escritos de inicio y contestación.- En tal inteligencia, observo que a través del planteo introducido a fs. 487/495 se pretende someter al conocimiento de este Tribunal de una serie de alegaciones que no fueron invocadas expresamente en el escrito de inicio, lo que evidencia que se trata de hechos que no () fueron materia de la litis. Se trata en el caso de noticias publicadas en medios periodí­sticos donde se alude a una denuncia que se habrí­a efectuado contra la demandada pero sin que se haya precisado en qué medida afecta las pretensiones deducidas en la presente causa, sobre todo en tanto no se menciona al actor ni se relaciona con ninguna de las causales que dieron lugar al despido o con el reclamo de daños y perjuicios que formula el peticionante de autos. Asimismo, se aprecia que sólo se trata de información que habrí­a sido recogida por un diario y que estarí­a en una etapa de investigación, sin resolución judicial alguna que permita atribuir responsabilidad a dicha empresa por delito alguno.- Por consiguiente, no encuentro procedente su admisión como hecho nuevo.- También considero que deberá desestimarse los hechos denunciados como nuevos en el apartado II -b). La mayor parte de ellos son hechos de los que habrí­a tomado conocimiento inmediato el peticionante y ocurrieron antes del dictado de la sentencia de primera instancia. Por tanto, resulta tardí­a y, por tanto, formalmente inadmisible su introducción en esta alzada. A ello cabe agregar que alude a circunstancias que tampoco fueron materia de alegación concreta en la demanda como fundamento de su petición reparatoria.- En virtud de ello, cabe desestimar la incorporación de los hechos nuevos denunciados por la parte actora a fs. 487/495.- III. También mantiene la parte actora su recurso deducido a fs. 251 y siguientes contra la resolución de fs. 237/240, que deniega la producción de la prueba informativa requerida al INCUCAI y Banco de la Nación Argentina y puntos de pericia contable y pericia caligráfica.- El hecho de haberse fundado la apelación de una sentencia interlocutoria o de una providencia simple en la oportunidad en que debí­a deducirse, no faculta al apelante a dejar de lado el requisito de mantener la revisión de lo resuelto expresando sus agravios al apelar la sentencia definitiva, atento lo dispuesto por el art. 117 de la L.O. La estricta aplicación de la norma no es un mero formalismo, sino un requisito procesal que garantiza el debido proceso.- En tal inteligencia, resulta insuficiente la remisión a los argumentos vertidos en oportunidad de interponerse el recurso aludido.- Por lo demás, concuerdo con los argumentos expuestos por la a quo acerca de la denegatoria de tal prueba informativa citada (fs. 238, último párrafo).- Tampoco encuentro atendible la queja para que se deje sin efecto la denegatoria de la pericial caligráfica. En tal sentido, también convengo con la sentenciante de grado acerca de su improcedencia a los fines pretendidos sobre todo porque ni siquiera se ha ofrecido como testigo a la empleada doméstica que habrí­a recibido la documental aludida.- Finalmente, no encuentro atendible la producción de la prueba informativa a Yahoo Correo pues la parte accionante consintió la preclusión de la etapa probatoria (ver fs. 404, notificada a fs. 414/vta.).- IV. Sentado ello, corresponde el tratamiento de los recursos deducidos contra la sentencia que resuelve las cuestiones de fondo, comenzando con los agravios de la demandada.- La primera queja de esta parte se refiere a la admisión de las indemnizaciones por despido incausado y la desestimación de la causal por ella invocada.- En tal sentido, alude a la pérdida de confianza que no consentí­a la prosecución de la relación laboral, expresando que ha quedado acreditada por los testimonios de Aberg Cobo (fs. 301/304) y Delacroix (fs. 342/344). Tal como se ha señalado en el fallo apelado, esta causal se encuentra relacionada con la información de visitas o entrevistas con profesionales médicos que no habrí­an sido realizadas y lo expresado por Aberg Cobo sobre el hecho de haber visitado a la Dra. Morván cuando esta ya no trabajaba ha sido controvertido por los dichos de esta profesional. Resulta insuficiente la referencia a los dichos de Delacroix, que se ha basado en parte en dichos de Aberg Cobo y, además, no ha descripto concretamente cuales serí­an las serias irregularidades que habrí­a cometido el Sr. Alen. De tal manera, no encuentro probada la existencia de esta causal de despido.- Con relación a las otras dos causales que también habrí­an motivado la ruptura, esto es, la utilización del vehí­culo de la empresa y la consumición de bebidas alcohólicas, ambos hechos sin autorización, alega la accionada que se ha omitido reparar en el intercambio telegráfico. Sin embargo, no se aprecia en qué medida la respuesta del Sr. Alen pueda llevar a entender que se probó la gravedad del hecho. Sobre el punto cabe tener en cuenta lo expresado en la sentencia acerca de que no se alegó que el actor haya incurrido en excesos. Teniendo en cuenta ello y que de la prueba colectada surge que los visitadores podí­an beber en ciertas ocasiones, lo alegado en la comunicación rescisoria no revela que se haya configurado un hecho que pueda justificar una medida tal extrema como el despido.- En lo que respecta a la utilización del vehí­culo, en concreto se le imputó al actor su utilización en horas nocturnas de modo irresponsable y sin autorización para ello. Lo dicho por el testigo Aberg Cobo en cuanto a que sabe que se utilizó por haber constatado que se encontraba en un lugar distinto al que él lo habí­a dejado, con menos combustible y porque el actor se lo dijo no basta para probar la injuria. Cabe tener en cuenta que no se cuestiona en la queja lo expresado en la sentencia acerca de que los deponentes refirieron que el actor tení­a autorización para conducir vehí­culos de la empresa, corroborado por la pericia contable, por lo que pierde entidad lo expresado por Aberg Cobo o lo que manifestó Delacroix, que sabe de la utilización del automóvil por referencias del anterior. Siendo viable la utilización de vehí­culos por el trabajador, la demandada tendrí­a que haber demostrado un mal uso de esa autorización, lo que no ha sido demostrado, por lo que tampoco se observa que haya incurrido en una conducta injuriosa.- En sí­ntesis, no se ha demostrado concretamente que la demandada, al despedir a su dependiente, haya tenido justa causa en los términos del art. 242 de la L.C.T., por lo que cabe mantener en fallo en cuanto condena al pago de las indemnizaciones respectivas.- V. En su segundo agravio, la accionada cuestiona la base de cálculo de las indemnizaciones por despido.- Se alza la recurrente contra el fallo de primera instancia en cuanto dispone la inclusión en dicha base de la suma de $ 500 en concepto de uso de automóvil.- La sentenciante de grado consideró que los testimonios probaron lo afirmado acerca de que la demandada puso a disposición del actor un vehí­culo para su uso laboral y personal. La recurrente expresa en su queja que tal aseveración no se encuentra sustentada por testimonial alguna y, además, sostiene que la utilización del vehí­culo por parte del actor se encontró sujeta a su prestación laboral, que era un "instrumento de trabajo" y que, de haberlo utilizado para su uso personal, se trató de un beneficio social que contribuye a mejorar su calidad de vida, pero no era una remuneración.- Sobre el particular, observo que el testigo Delacroix declaró que "...el personal de ventas de la compañí­a y algunos otros tiene un vehí­culo a cargo y una credencial con cualquier vehí­culo de la compañí­a..." (fs. 342 in fine). Asimismo, Giordano manifestó que "...los visitadores de la demandada tiene (n) permiso para manejar los coches que les brinda la empresa en todo momento" (fs. 311), refiriendo también Scavino (fs. 306) que "...todos tienen autorización para manejar vehí­culos de la empresa en dí­as de trabajo, fines de semana y durante las vacaciones...", lo que ratifica Handl (fs. 337 in fine/338). Del análisis en conjunto de estas declaraciones resulta el libre uso y disponibilidad del vehí­culo dado por la empresa para fines laborales, ya que el trabajador lo utilizaba tanto en dí­as de trabajo cuando no cumplí­a su prestación habitual, sin que se le haya exigido rendición de cuentas. Ello constituye una evidente "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el art. 103 L.C.T. y, al no tratarse de un reintegro de gastos y no encuadrar en ninguno de los supuestos de excepción contemplados por los arts. 103 bis y 105 L.C.T., corresponde incluir la suma estimada (en el caso, $500 mensuales) en su remuneración mensual (confr. CNAT, Sala VI, in re "Quartulli, Miguel c/ Terminales Argentinas S.A. s/despido", S.D. 57.677 del 10/12/04).- Por consiguiente, también deberá mantenerse este aspecto del fallo.- VI. También peticiona la demandada que en este caso se resuelva la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio que surge de la aplicación de lo normado por el art. 245 de la L.C.T.- En lo atinente al tope legal, esta Sala ha resuelto en reiteradas oportunidades que, si la pretendida finalidad resarcitoria del art. 245 L.C.T. que tiene raigambre en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional (que contempla la protección contra el despido arbitrario), resultare desnaturalizada -cuando se reduce en más de 33% la mejor remuneración normal, mensual y habitual percibida por el trabajador durante su último año de trabajo o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor- frente a la aplicabilidad del lí­mite indemnizatorio previsto en el art. 245 L.C.T., resulta entonces de aplicación la doctrina del fallo "Vizzoti, Carlos A. c/ AMSA S.A. s/ despido", por ser verdaderamente ecuánime y resarcitorio (Confr. SD Nº 82.350 del 23/02/05 "Padula Pintos, Ví­ctor Horacio c/ Instituto Tecnológico de Buenos Aires Universidad Privada s/ despido"), tal como se ha decidido en origen, por lo que la queja deberá ser desestimada.- VII. Otro agravio de la demandada se refiere a la admisión de rubros que no han sido objeto de demanda tales como el salario correspondiente al mes de octubre de 2004, SAC proporcional y vacaciones no gozadas.- El salario del mes de octubre de 2004 aparece reclamado en la liquidación de fs. 51 en el punto 1) como integración del mes de despido donde se reclama un mes completo. En cambio, si bien se reclaman diferencias en relación al SAC proporcional y las vacaciones no gozadas (fs. 50/51 y liquidación), cabe tener en cuenta que la parte actora no ha manifestado concretamente cuánto se le abonó como liquidación final y la demandada invocó un pago pero no acompañó documentación fehaciente para acreditarlo (el recibo de fs. 118 fue desestimado por la a quo por carecer de firma -fs. 441, cons. VI).- En virtud de ello, los rubros aludidos fueron reclamados aunque por un importe menor y, en tal sentido, cabe tener en cuenta que el art 56 de la LCT faculta al magistrado a fallar "ultra petita" esto es integrando matemáticamente el reclamo efectuado por el dependiente de conformidad con el ordenamiento vigente cuando el interesado individualice sumas inferiores a las legalmente debidas.- En tal inteligencia, considero que corresponde también desestimar este aspecto de la queja.- VIII. En cambio, corresponde acoger los agravios referidos a la inclusión del S.A.C. en la base de cálculo del rubro antigí¼edad previsto en el art. 245 de la L.C.T.- La norma en cuestión manda a tomar como base de cálculo de la indemnización que prevé la mejor remuneración mensual, normal y habitual, lo que excluye -aún con la nueva redacción de la ley 25.877 que modificó el término "percibida" por "devengada"- la incorporación del aguinaldo, por ser un salario diferido de frecuencia semestral, no mensual. Si bien se va incorporando en cada momento del año calendario, el derecho a su cobro se genera (salvo en los supuestos de denuncia del contrato de trabajo, semestralmente y, por ello no se encuentra incluido en el marco conceptual que diseña el art. 245 citado (Confr. esta Sala in re "Kagerer Liliana Andrea y otro c/Eseka S.A. s/despido", S.D. 84.587 del 14/8/07).- Por consiguiente, asiste razón a la recurrente en esta parte de sus agravios, por lo que la base cálculo para la indemnización del art. 245 de la L.C.T. debe ser $ 3.792,11 y el rubro condenado en el punto (1) (que incluye el incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561) deberá fijarse en $ 34.129.- IX. En el quinto agravio la demandada considera errónea la base de cálculo de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y pide también su desestimación o reducción.- Las condiciones para que se condene al pago de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323 son dos: a)que el actor hubiera intimado a su empleadora para que le abonaran las indemnizaciones propias del distracto, y b) que ante la conducta reticente de ésta, el trabajador deba iniciar las actuaciones judiciales tendentes al cobro de las indemnizaciones no abonadas oportunamente.- Considero que no resulta suficiente que el empleador invoque cualquier motivo para hacer aplicable lo dispuesto en la segunda parte del art. 2º de la ley 25.323. Frente a un despido dispuesto por el empleador con invocación de causa, corresponderá la exoneración de la sanción o bien su reducción, en los casos en que se justifique la conducta del empleador, lo cual deja librada a la apreciación judicial tanto la verosimilitud de la medida rescisoria, como la justificación de la falta de pago de los créditos indemnizatorios en debido tiempo.- En el caso, conforme se analizara precedentemente, el despido resultó injustificado y arbitrario y, de acuerdo a las circunstancias particulares puestas de manifiesto en primera instancia (considerandos II y III), no encuentro razones atendibles para exonerar total ni parcialmente a la empleadora de la sanción aludida Sin embargo, discrepo con el fallo de grado acerca de la forma de cálculo de la sanción emergente del art. 2º de la ley 25323 en tanto incluye la sanción prevista en el art. 16 de la ley 25.561 pues la norma alude en forma taxativa a las indemnizaciones por despido previstas en los arts. 232, 233, 245 y 6 y 7 de la ley 25013 y no encuentro pertinente que también se haga extensiva al resarcimiento dispuesto en la ley 25.561 que fuera prevista como una penalidad agravatoria de naturaleza diversa a las previstas en la L.C.T.- Por consiguiente, también procede revocar el fallo en este aspecto, debiendo reliquidarse la indemnización fijada en el punto (4), considerando IX.- X. El actor, por su parte, se agravia porque se denegó su reclamo de reparación de daños y perjuicios.- En principio, el resarcimiento tarifado contemplado por la L.C.T. cubre todo todo tipo de daño patrimonial o extrapatrimonial originado por la pérdida del trabajo incluidos los padecimientos producidos por la invocación de una injusta causa. La indemnización civil, solo resulta procedente en los casos en que el despido vaya acompañado de una conducta adicional que resulte civilmente responsable. En tal sentido, quien pretende una reparación adicional a la establecida en la L.C.T. en base a normas civiles, deberá acreditar los presupuestos fácticos que hagan viable tal resarcimiento y, en tal circunstancia, no encuentro viable que se desplace la carga de la prueba hacia la contraparte como argumenta el recurrente.- En el memorial recursivo se sostiene que el reclamo de la reparación aludida tuvo por fundamentos tres formas de ataque llevadas a cabo contra la dignidad y honor del actor, a saber : "Hostilidad Laboral", "Ataque al Honor" y "Conducta Discriminatoria".- Al referirse a la hostilidad laboral, se alude a la conducta del Sr. Aberg Cobo, jefe del actor y se citan los dichos de Scavino y Giordano. De sus declaraciones sólo surge la existencia de una denuncia y manifestaciones del propio actor que se sentí­a amenazado por su superior jerárquico. El hecho de que directivos de la empresa hayan realizado una entrevista al Sr. Alen y, en su caso, que los gerentes de la demandada Ceci y Torres hayan manifestado en dicha oportunidad que iban a tratar de que se mejore la relación entre el actor y Aberg Cobo no basta para atribuir veracidad a las afirmaciones del accionante sobre la existencia de la hostilidad laboral invocada, revelando a lo sumo una actitud conciliatoria por parte de la empresa ante las manifestaciones del peticionante. En virtud de ello, la consideración de estos testimonios no arroja elementos de convicción idóneos que permitan establecer la existencia de la hostilidad laboral invocada.- Tampoco encuentro relevante lo declarado por la médica psiquiatra Dra. Rocco (fs. 309) en tanto sólo permite establecer las afecciones que portaba el actor y sus conclusiones en el sentido que existí­a una situación laboral compleja del paciente, que provienen del relato que este último formulara, en modo alguno significan que haya existido un ambiente hostil que generara dicho estado.- Las constancias de la pericia contable relativas a la falta de sanciones y a la disminución de la suma percibida en concepto de bono de desempeño tampoco revelan la existencia de una conducta hostil del Sr. Aberg Cobo que haga viable una reparación de daños y perjuicios. Asimismo, de considerar arbitraria la disminución de su salario, el actor bien pudo reclamar diferencias salariales en tal concepto y en autos no existe reclamo en tal sentido.- Por otra parte, las causales de despido invocadas (aún cuando no hayan sido acreditadas) se relacionan con incumplimientos de obligaciones laborales dentro de las facultades de romper el ví­nculo que tiene el empleador y tampoco revelan la hostilidad laboral invocada.- En lo que respecta a la segunda de las imputaciones que invoca el accionante, esto es, el ataque al honor, el apelante expresa que se configuró desde dos aspectos: el primero, por la recepción de un telegrama en sobre abierto, por parte de la empleada doméstica del actor quien de inmediato anotició a la mujer de éste de su despido con los motivos desdorosos ya señalados y, en segundo lugar, por haber esgrimido la demandada falsas causales vejatorias del honor.- Al respecto, cabe señalar que, sin perjuicio de que no existe prueba fehaciente de que el despacho en cuestión haya sido recibido por la empleada doméstica en sobre abierto (no se citó en calidad de testigo a dicha empleada ni existe otra prueba de tal circunstancia), lo que concierne a la distribución y entrega de la correspondencia se encuentra a cargo de la empresa de correos y no surge en modo alguno que la demandada haya intervenido de forma alguna en el evento.- Por otra parte, el contenido del telegrama de despido no evidencia una actitud difamatoria o causales que excedan de los meros incumplimientos de obligaciones laborales no imputándose actos que pudieran haber lesionado otros bienes jurí­dicamente protegidos ocasionando un daño al honor del trabajador por lo que, faltando tales elementos de intencionalidad o ilicitud, no pueden los sentimientos subjetivos afectados servir de fundamento a esta reparación y, por sí­ solos, constituir fuente generadora de reparaciones adicionales a las establecidas tarifariamente, por la Ley de Contrato de Trabajo (confr. CNAT, Sala II, in re "Labonia, Osvaldo c/ Carrefour de Argentina S.A. s/ despido" S.D. 93.261 del 15/02/05).- Finalmente, la conducta discriminatoria que invoca el recurrente tampoco puede servir de base al reclamo de daños y perjuicios. No surgen elementos concluyentes que permitan establecer que el despido del actor haya sido decidido porque no firmó el Código de Conducta y, por ello, no se ha establecido que el peticionante fuera discriminado por tal circunstancia. Asimismo, se aprecia que en la demanda no se alegó concretamente que se ha dado tratamiento diverso al actor del dispensado a Delacroix en relación a uno de los hechos que motivara el despido por lo que no procede el tratamiento de este aspecto de la queja en tanto se refiere a una circunstancia ajena a la traba de la litis (art. 277 CPCCN).- En sí­ntesis, concuerdo con lo resuelto por la a quo sobre la improcedencia del reclamo de daños y perjuicios.- XI. En virtud de la revocatoria parcial que propicio precedentemente, la liquidación a favor del peticionante (considerando IX de fs. 442) deberá reajustarse de la siguiente forma: el rubro condenado en el punto (1) (que incluye el incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561) deberá reducirse a $ 34.129;; la indemnización sustitutiva del preaviso con incidencia del aguinaldo e incremento indemnizatorio art. 16 ley 25.561 se mantiene en $ 8.880,94; la integración del mes de despido con incremento indemnizatorio art. 16 de la ley 25.561 también se mantiene en $ 4.231,11; la indemnización art. 2 ley 25.323 se reduce a $ 13.122,51 y los demás rubros mencionados en los puntos (5), (6) y (7) se mantienen respectivamente, en las sumas de $ 3.280,02, $ 1.518,11 y $ 2.203,70, lo que hace un total de $ 67.365,39.- XII. Sin perjuicio de la modificación parcial propiciada precedentemente, considero que deberá mantenerse la imposición de costas a la demandada, que ha sido vencida en lo principal del reclamo formulado en autos (art. 68 C.P.C.C.N.) XIII. Finalmente, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación, considero que los porcentajes de honorarios deberán ser mantenidos pero los mismos deberán calcularse sobre el nuevo monto de condena propiciado.- XIV. Por todo lo expuesto, propicio: 1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada, reduciendo el monto de condena a la suma de $ 67.365,39; 2º) Confirmar el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios, aclarándose que los porcentajes de honorarios deberán calcularse conforme lo expuesto en el considerando anterior; 3º) Con costas en la alzada a cargo de la demandada, vencida en lo principal (art. 68CPCCN), regulando los honorarios de los profesionales de la actora y de la demandada, respectivamente, en el 27% y 26% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa; 4º) Desestimar la incorporación de los hechos nuevos denunciados por la parte actora a fs. 487/495.- EL DR. VILELA DIJO: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada, reduciendo el monto de condena a la suma de $ 67.365,39; 2º) Confirmar el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios, aclarándose que los porcentajes de honorarios deberán calcularse conforme lo expuesto en el considerando anterior; 3º) Con costas en la alzada a cargo de la demandada, vencida en lo principal (art. 68CPCCN), regulando los honorarios de los profesionales de la actora y de la demandada, respectivamente, en el 27% y 26% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa;; 4º) Desestimar la incorporación de los hechos nuevos denunciados por la parte actora a fs. 487/495.- Regí­strese, notifí­quese y devuélvase.//-

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