Fallo: "Mendez c/ Carrefour Argentina S.A. s/ despido"

Fallo: "Mendez c/ Carrefour Argentina S.A. s/ despido"
Por iProfesional
LEGALES - 27 de Diciembre, 2007
AUTOS: "MENDEZ HECTOR HORACIO C/CARREFOUR ARGENTINA S.A. S/DESPIDO"EL DOCTOR MARIO S. FERA DIJO:La parte demandada apela (fs. 287/291) la sentencia dictada a fs. 269/275 por la que la Sra. Juez "a quo" hizo lugar a la demanda por considerar probado que el despido sin invocación de causa fue discriminatorio, al ser dispuesto con la intención de impedir que el actor desarrollara actividad sindical tendiente a ser elegido delegado, y por ese motivo condenó a la empleadora al pago del monto reclamado en forma estimativa (fs. 29/vta.) para la reparación de los daños morales y materiales según lo dispone la ley 23.592 (art. 1º).Los agravios de la apelante están dirigidos a negar el carácter de candidato a delegado de personal del actor a las elecciones gremiales llevadas a cabo dos meses después de su despido, ocurrido el 25-6-04 y, sobre esa base, afirma que no se encuentra alcanzado por la protección prevista en el art. 50 de la ley 23.551 (ver fs.288/vta.), agravios que no se condicen con los supuestos de hecho que suscitaron la controversia de autos resuelta en la sentencia de primera instancia.En efecto, en el escrito de demanda se sostuvo que "…el actor era uno de los postulantes a ser electo como candidato a delegado de personal" y que la actividad desarrollada en tal sentido "…era perfectamente conocida por la demandada", aclarando que "…el actor con un grupo de compañeros del supermercado, estaba desarrollando actividades de í­ndole gremial tendientes a que en el mismo, se llevasen a cabo elecciones para nuevos DELEGADOS DE PERSONAL, las que se vení­an postergando, privando a los trabajadores de su derecho a elegir los compañeros que los representasen" (ver fs. 23).La referida actividad del actor fue puesta en conocimiento de la empleadora en oportunidad del enví­o de la carta documento del 29-4-04 (ver fs. 6) en la que se sostuvo que era "…uno de los postulantes para las próximas elecciones para delegados de personal", afirmación a la que la demandada se aferra para que se excluya la protección prevista en la ley 23.551, aun cuando dicha normativa no fundó el reclamo de autos.Esta posición de la recurrente, mantenida desde el escrito de contestación de demanda, impidió que apelara debidamente la sentencia que cuestiona puesto que alude a un supuesto de hecho que es ajeno al analizado por la Sra. Juez de grado que, sobre la base del análisis de la prueba producida, concluyó en que "…la intención del empleador era impedir que el actor desarrollara actividad sindical, y que fuera elegido delegado. El despido que imposibilitó llegar a la elección, pone en evidencia un inequí­voco contenido discriminatorio" (ver fs. 274).En consecuencia, en el supuesto en análisis, la cuestión discutida está referida a la actividad desarrollada por el actor para tener la posibilidad de ser postulado al cargo de "delegado de personal", y tratándose de la etapa previa a la postulación no parece exigible la comunicación a la que insistentemente alude la demandada ya que –cabe reiterar- no se ha planteado un caso al que le sea aplicable la normativa de la ley 23.551.Esto así­, considero que llega firme a esta instancia la valoración de la prueba testimonial analizada en autos en la que la juez de grado fundó su decisión de considerar probada la actividad cumplida por el actor tendiente a ser postulado como delegado de personal. Ello es así­, porque en la sentencia anterior se ponderaron declaraciones que no han sido cuestionadas en su totalidad sino mediante una crí­tica parcial que, además, trasluce una mera discrepancia, tal como lo advierte la simple compulsa de fs. 272/274 y fs 287 vta/288. Corolario de ello es que debe estarse a la conclusión de que la actitud del empleador fue discriminatoria porque, al despedir al trabajador en forma previa a las elecciones, impidió que pudiera ser postulado para ser elegido en el cargo de delegado gremial al que aspiraba.En relación con la reparación por la ruptura del contrato de trabajo, la demandada supone que el trabajador fue debidamente indemnizado por la normativa de la LCT que, al contener disposiciones referidas a la discriminación (arts.17 y 81), incluye la reparación de ese supuesto en la indemnización tarifada, por lo que entiende que no corresponde aplicar la ley 23.592 para resolver la causa.Sobre el punto estimo que no asiste razón a la recurrente, pues las normas de la LCT que invoca -contenidas en las disposiciones generales y en las que regulan los derechos y deberes de las partes- no tienen prevista, dentro del mencionado cuerpo normativo, las consecuencias derivadas de su incumplimiento, y resultan compatibles con la ley 23.592 antes invocada en lo que aquí­ interesa, vale decir, como se verá, en cuanto a la posibilidad de establecer un resarcimiento autónomo por una conducta (como es la discriminatoria) reprobada por el ordenamiento constitucional.En el caso que se analiza la Sra. Juez de grado anterior consideró probado, conclusión que se encuentra firme, que la ruptura del ví­nculo laboral obedeció a una causa, discriminación por razones gremiales, y para este supuesto la ley 23.592 admite que se establezca una reparación moral y material, reparación que se presenta en un ámbito no alcanzado por la tarifa del art.245, L.C.T. Y cabe destacar que a dicha reparación se limitó el reclamo del accionante, por lo que los agravios dirigidos a cuestionar su reincorporación al trabajo (ver fs.290/vta.) no se ajustan a lo reclamado ni a lo decidido en autos y, en consecuencia, deben ser desestimados (art. 116 ley 18.345).En ese orden de ideas advierto que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes porque no hay agravios concretos y razonadamente fundados acerca de la cuantificación del daño que efectuó la magistrado anterior basándose en la estimación inicial (fs. 28vta y fs. 29).Dada la solución que propongo, las costas de alzada deben ser impuestas a la parte demandada y, a tales efectos, aconsejo que los honorarios de las representaciones letradas de cada una de las partes sean fijados en el 25% de lo que deban percibir por su actuación en la instancia anterior.LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:Que adhiere al voto que antecede.En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, Ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido objeto de agravios; II) Imponer las costas de alzada a la demandada y III) Regular los honorarios de las representaciones letradas de cada una de las partes, por su actuación en esta instancia, en el 25% de lo que deban percibir por su actuación en la anterior.

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