Fallo: "Ortiz Natalia c/ Arcos Dorados S.A. s/ despido"

Fallo: "Ortiz Natalia c/ Arcos Dorados S.A. s/ despido"
Por iProfesional
LEGALES - 09 de Junio, 2008

SENTENCIA Nº 93109 CAUSA Nº 33/2005 SALA IV. "ORTIZ NATALIA LORENA C/ ARCOS DORADOS S.A. S/ DESPIDO" JUZGADO Nº 40.En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a los 19/03/08, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oí­r las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así­ la siguiente exposición de fundamentos y votación:La doctora Guthmann dijo:Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 194/197, formula la parte demandada a fs. 203/211, que mereciera réplica de su contraria a fs. 213.Asimismo, apela la totalidad de las regulaciones de honorarios por estimarlas elevadas.A su vez, la perito contadora a fs. 198 apela sus emolumentos por considerarlos bajos.I) La demandada se queja porque la Sra. Jueza a quo consideró ajustado a derecho el despido indirecto dispuesto por la actora.Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante.II) Adelantaré mi opinión en el sentido de que al recurrente no le asiste razón.Hago tal afirmación en virtud de las consideraciones que paso a explicar.Cabe consignar en primer lugar que Ortí­z se consideró despedida, conforme surge de la cartular rupturista en los siguientes términos: "Habiendo sido maltratada el dí­a sábado 26 de junio cte. Año por la gerente del local ubicado en el shopping Patio Bullrich donde presto mis tareas habituales apurándome y ordenándome a los gritos las tareas a realizar en la cocina a mi exclusivo cargo cuando el personal destinado a ese sector habitualmente es de cuatro personas, hostigándome y obstaculizando mi trabajo lo que me produjo una crisis nerviosa y un cuadro depresivo que aun padezco, lo que configura una injuria que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral…" (ver telegrama de fs. 16).Precisado ello, adviértase que la prueba rendida en la causa avala lo decidido en la anterior instancia.En efecto, la prueba testifical puso de relieve que Ortí­z efectivamente padeció el aludido hostigamiento por parte de la gerente del local.Ello es así­ pues, Garriador (fs. 114/115), quien trabajaba en el local de Freddo dentro del shopping, cerca del que trabajaba la actora, dijo que "…vio a la actora que se iba llorando del local y sale la encargada,…que sigue (la encargada) a la actora, la llama a ésta, que la retiene del brazo y que allí­ se notó un mal trato…que la hizo entrar a la actora del brazo…" "…que esto fue a principios de julio del año pasado (2004)" "…que la hace entrar del brazo al local…que la actora no querí­a entrar de nuevo al local, que se notaba porque hubo una especie de tire para que entre de parte de la encargada, que lo sabe porque lo vio."A su turno, Vargas (fs. 118/119), ex compañera de la actora, manifestó "…que lo único que escuchó fueron los gritos." "Dice que lo único que escuchó porque bajaba las escaleras es que le decí­a Natalia apurate." "La dicente bajaba porque Carina (la gerente) como vio que Nati (la actora) no llegaba les empezó a gritar a la dicente para que bajen a ayudar." "…que el trato de la Sra. Carina era muy insoportable". "…que después de los gritos que escuchó la dicente lo único que sabe es que Natalia Ortí­z estaba como quebrada y se fue…se fue del local y Carina (la gerente) la siguió para frenarla y la llevó hasta la gerencia para hablar."A fs. 120 declaró Oliva (ex compañero de la actora), quien afirmó "…que el trato de la Sra. Carina del Valle o Valle no era bueno porque gritaba la mayorí­a de las veces, apuraba mucho al personal que estaba en la cocina."Della Valle Karina (fs. 150/151) –la gerente que de conformidad con lo manifestado por los testigos examinados hostigó a la actora- testificó que "…lo que aconteció fue un fin de semana." "…el local se llenó en un horario determinado…se le empezó a pedir cosas a Natalia (la actora) para que empiece a sacar hamburguesas porque se estaban debiendo, y empezó a sacar mal los pedidos y olvidarse, la dicente estaba adelante con el único cajero que tení­a en ese momento porque todaví­a no habí­an entrado…o sea que todaví­a no habí­an bajados los chicos…la dicente estando en el servicio comenzó a corregir a la actora para que por favor sacara lo que se estaba debiendo porque la dicente estaba atendiendo a la gente y como veí­a que no iba se fue para atrás, se lavó las manos la dicente y se puso a ayudarla, la empieza a corregir, la dicente empieza a activar el local a empezar a cocina y la actora cada vez se trababa mas, la dicente le pedí­a que por favor que la entendiera y que le sacara lo que la dicente le estaba pidiendo porque hay muchos clientes en el local."Finalmente, Napolilo (fs. 152) aseveró "…que la dicente estaba en ese momento en la caja y la actora en la cocina, eran dos empleados a las doce entraban todos los demás…en un momento se llenó de gente y bueno se armó, Karina la apuraba para que saque los productos mas rápido después lo que pasó en la cocina no sabe la dicente porque estaba adelante. La dicente cuando estaba en el servicio no vio que la insulte a la actora y ninguna agresión ni nada. Lo que sí­ ella se fue llorando (se refiere a la actora) así­ que algo le habrá dicho." "…que la Sra. Karina le decí­a dale apurate a la actora."En sí­ntesis, de las aludidas declaraciones, a las que les otorgo valor probatorio, pues provienen de personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos depuestos, se desprende: a) que el local en un horario determinado se llenó de gente, b) que la actora estaba sola en la cocina y en la caja habí­a una sola persona, c) que efectivamente la gerente del local Karina Della Valle presionó con gritos a la actora para que se apure a sacar pedidos, y d) que la actora no pudo soportar esa presión y se retiró llorando del local.III) Ahora bien, probado el hecho alegado por Ortí­z para decidir la resolución contractual, lo que corresponde es valorar si la entidad del mismo justifica la decisión rupturista de la actora.En el caso de autos han acaecido dos hechos determinantes: 1) la presión ejercida por la gerente para dar cumplimiento a los plazos, metas y objetivos de la empresa demandada en forma desmedida, dadas las particularidades de encontrarse sola la actora realizando las tareas de la cocina con el local lleno de gente, y 2) que dicha presión fue ejercida a los gritos por la gerente del local, lo cual configura, sin lugar a dudas, un hecho de violencia verbal.Nótese, el elevado tono de voz empleado por la Sra. Della Valle, que fue escuchado por la testigo Vargas mientras bajaba las escaleras del local y por Napolilo que se encontraba adelante en las cajas atendiendo a la gente.Conforme el art. 902 del Código Civil y 68 de la ley de contrato de trabajo, quiénes ocupan un cargo jerárquico en la empresa deben conducirse con mesura y prudencia, debiendo guardar un adecuado respeto por los empleados a su cargo, requisito esencial para la convivencia solidaria que exige todo ambiente laboral.Por lo demás, queda claro que no estamos en presencia de un caso de stress –como pretende la demandada-, sino de un caso concreto de maltrato verbal dispensado por la gerente mediante gritos dirigidos a la actora apurándola y presionándola en su trabajo. Como se puede observar, el comportamiento de Della Valle no encuentra justificativo alguno, ya que nadie está obligado a soportar maltratos de ningún tipo –verbales en el caso-, cualquiera sea el estado psí­quico de la persona.En virtud de lo expuesto, coincidentemente con lo decidido por la doctora Vulcano, considero que "el hecho en cuestión fue de una gravedad emocional tal, que le impidió a la actora retornar a sus tareas, llevándola a tomar la decisión de ponerle fin a la relación laboral habida entre las partes" (cfr. fs. 196).En este contexto, no puedo más que propiciar el rechazo de la presente queja.IV) Los argumentos a cerca del supuesto "prejuicioso preconcepto del juzgador" respecto del negocio de la demandada, revelan meras manifestaciones que no controvierten lo decidido, por lo que no constituyen agravio (art. 116 L.O.).V) Se agravia también la demandada por el monto que la sentenciante tomó como base para el cálculo de la indemnización por antigí¼edad y la indemnización sustitutiva del preaviso.La sentenciante tomó como base salarial para el cálculo de la indemnización por antigí¼edad la suma de $ 396,97 correspondiente al mes de octubre de 2003, según surge del anexo de la pericia contable (ver fs. 66).La recurrente afirma que del informe contable surge que a la actora se le abonó en el mes de octubre de 2003, la suma de $ 23,36 en concepto de asignación no remunerativa, por lo que debe restarse dicho valor al antes referido.Le asiste razón al apelante, toda vez la suma abonada en virtud del decreto 2005/04 efectivamente revistió carácter no remunerativo, por ende debe liquidarse la indemnización por antigí¼edad tomando como base salarial $ 373,61 en lugar de $ 396,97.En cuanto al cálculo del rubro "indemnización sustitutiva del preaviso" también le asiste razón. Me explico.En el caso, la actora percibí­a remuneraciones variables, según se desprende de la pericia contable obrante a fs. 66/67 (no impugnada por las partes en ese aspecto), en virtud de ello, esta Sala tiene dicho que la indemnización por preaviso omitido debe calcularse en función del promedio de lo percibido durante los últimos seis meses (CNAT, Sala IV, Mendoza viuda de Luzietti, Elsa c/ Asociación Civil Compañí­a del Divino Maestro, DT 1984-B, pag. 1614).En base a ello, el importe que le corresponde percibir a la actora por dicho rubro es de $ 501,86 (368,64 96,45 279,83 278,55 290,29 191,84 =$1.505,60 /6 =$ 250,93 x 2 =$ 501,86).Por ello, propicio acoger favorablemente el agravio.VI) Dado el resultado del agravio precedentemente tratado, la base de cálculo para la indemnización por despido de $ 373,61, la remuneración de $ 250,93 para la indemnización sustitutiva del preaviso, corresponde reformular la condena del siguiente modo:Indemnización por antigí¼edad $ 1.868Indemnización sust. de preaviso (dos meses) $ 501,86Integración mes de despido $ 250,93Art. 16 ley 25.561 (80% según dto. 823/2004) $ 2.096,63Total $ 4.717,42En consecuencia, el monto de condena debe reducirse a la suma de $ 4.717,42, que deberá abonarse en el plazo, modo y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido.VII) En mérito al nuevo resultado propuesto corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), por lo que deviene improcedente el tratamiento de los agravios vertidos en este aspecto.Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 del CPCCN).En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839 y demás normas arancelarias vigentes, sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en el 15%, 13% y 7%, respectivamente. Dichos porcentajes serán calculados sobre el capital de condena con inclusión de intereses. Asimismo, fijo los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.En sí­ntesis, de prosperar mi voto corresponderí­a: 1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida y reducir el monto de condena a la suma de $ 4.717,42, que se deberá abonar en el plazo, modo y con los aditamentos establecidos en el fallo apelado. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en el 15%, 13% y 7% respectivamente. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.389).El doctor Guisado dijo:Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida y reducir el monto de condena a la suma de $ 4.717,42, que se deberá abonar en el plazo, modo y con los aditamentos establecidos en el fallo apelado. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en el 15%, 13% y 7% respectivamente. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.389).Cópiese, regí­strese, notifí­quese y oportunamente devuélvase.ANTE MI:A.N.R.

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