Causa "Echarnier c/ Estado Nacional s/ amparo"
En la Ciudad de Córdoba, a días del mes de del año dos mil ocho, reunida en Acuerdo la Sala "A" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ECHARNIER, Miguel Andrés c/Estado Nacional - Amparo" (Expte. N° 530-E-2008), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia dictada por la señora Juez Titular del Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad, Dra. Cristina Garzón de Lascano, que dispuso rechazar in limine la presente acción de amparo.Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: HUMBERTO J. ALIAGA YOFRE. - GUSTAVO BECERRA FERRER - IGNACIO MARIA VELEZ FUNES. El señor Juez doctor don Humberto J. Aliaga Yofre, dijo: I.- Que el señor Miguel Andrés Echarnier, invocando su calidad de productor agropecuario, promovió acción de amparo en contra del Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Economía , ante el peligro inminente que se le aplique el aumento a las retenciones a las exportaciones de granos establecido el pasado 10 de marzo, por Resoluciones n° 125/08, 126/08 y 141/08 del señor Ministro de Economía de la Nación.Explicó que el gravamen en cuestión integra la categoría de "impuesto aduanero" constituyendo el hecho imponible el despacho de mercaderías con fines de exportación y que los productores agropecuarios son directamente afectados por la medida puesto que en la pizarra de las Bolsas de Cereales se indica el precio del cereal a nivel internacional y a la par el precio correspondiente al país, efectuada la deducción correspondiente a las retenciones. Por ello, el productor vende su cosecha al corredor o al acopiador de acuerdo al precio últimamente mencionado, con las retenciones aplicadas, sin que le sea posible trasladar el impuesto al precio final internacional.Puso de resalto que mediante el art. 755 del Código Aduanero hubo una delegación legislativa en el Poder Ejecutivo para fijar derechos de exportación, potestad que a su vez fue delegada por éste último en el Ministerio de Economía. Finalmente destacó que se encontraban amenazados en forma inminente su derecho de propiedad, a trabajar, a comerciar, ejercer una industria lícita, a la libertad económica y al desarrollo humano, razón por la cual solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 125/08 del Ministerio de Economía y sus modificatorias. Como medida cautelar de no innovar, peticionó la suspensión de la normativa impugnada. Mediante providencia del 3 de abril del corriente año, la señora Juez de Primera Instancia dispuso el rechazo in limine de la presente acción. Para así resolver tuvo en cuenta que las normas atacadas tienen como destinatario directo al exportador, por lo que la demostración del supuesto perjuicio en cabeza del productor agropecuario debe ser objeto de prueba, aspecto que por su complejidad técnica requiere un debate que excede el marco de la vía excepcional del amparo. Igual juicio realizó en lo atinente a la demostración de la invocada confiscatoriedad de las alícuotas establecidas en las resoluciones atacadas. En contra de este decisorio, el demandante interpuso el recurso de apelación que nos convoca, expresando agravios mediante el escrito de fs. 17/21, a cuyos términos se remite brevitatis causa. Radicados los obrados ante esta Alzada, previo dictamen del señor Fiscal General, se dictó el llamado de autos con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta. II.- Que de acuerdo a la reseña que antecede, la cuestión a resolver se circunscribe a establecer si los fundamentos tenidos en cuenta por la Juzgadora para rechazar in limine la acción de amparo incoada, resultan ajustados a derecho. A tal efecto, debe ponderarse que el art. 3º de la Ley de Amparo nº 16.986 impone al Juez la obligación de examinar con carácter previo a disponer su tramitación, si la acción resulta o no manifiestamente inadmisible, lo cual tiene sustento en evitar un inútil dispendio jurisdiccional, en cuyo caso, la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones. Dicho esto, cuadra recordar que tras la reforma constitucional de 1994, en que se le asignó status constitucional a la acción de amparo, ésta no ha perdido su carácter de remedio excepcional. Así, se ha dicho que "...según conocida jurisprudencia de este Tribunal, resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional del amparo que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 301: 801; 303: 419 entre muchos otros, reiterada por la CSJN en autos "Villar, Carlos Alfredo c/ Banco Central de la República Argentina s/ amparo", del 23-2-95).También se ha establecido que " El amparo es un proceso excepcional que resulta apto sólo frente a situaciones extremas y delicadas, ante las cuales la ineficacia de otros procedimientos originan un daño concreto y sólo reparable por esta vía...La existencia de remedios procesales ordinarios excluye la procedencia de la acción de amparo, siendo insuficiente a ese fin el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes, extremo que no importa más que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos ( CSJN, "Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional ( Secretaría de Energía ) s/ Acción de Amparo", Fallos: 323: 1825, del 11-7-2000). En definitiva, síntesis, la falta de idoneidad de los procedimientos ordinarios sólo se produce cuando los trámites regulados por la legislación procesal impiden que la sentencia pueda reparar en su verdadera entidad al derecho supuestamente lesionadoIII.- Efectuadas estas reflexiones y proyectándolas al caso bajo examen, resulta necesario considerar que el conflicto en análisis importa la evaluación de cuestiones que necesitan, para su esclarecimiento de un mayor debate y prueba, excediendo el cauce procesal del amparo. En efecto, se impugna por inconstitucional la delegación legislativa instrumentada por el art. 755 del Código Aduanero en el Poder Ejecutivo Nacional para establecer, modificar o suprimir procedimientos arancelarios relativos a las exportaciones (en este caso de determinados productos agrícolas ), como también, la posterior subdelegación de tal facultad que a su vez el Poder Ejecutivo implementó mediante Decreto 2752/91 en favor del Ministerio de Economía. Pero además, la supuesta confiscatoriedad de las alícuotas fijadas por aplicación de los mecanismos establecidos por la resolución nº 125/08 del Ministerio de Economía, exhibe una palmaria complejidad técnica que impone la necesaria amplitud probatoria que eventualmente de sustento a la demostración del perjuicio alegado. Por otra parte, el demandante ha invocado como fundamento de su accionar, su calidad de productor agropecuario, sin que se encuentre demostrado dicho extremo, ya que según constancia de fs.29, en cumplimiento de la medida para mejor proveer dispuesta mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2008, se encuentra certificado por el Actuario la falta de agregación a la causa de la documental ofrecida como prueba por la actora consistente en una constancia de inscripción ante la AFIP que acredite la actividad agropecuaria del actor. No obstante lo indicado, incluso la calidad de productor agropecuario no trae aparejada necesariamente de por sí la actividad de exportación que constituye el hecho imponible, por lo que pretender justificar por parte del amparista su legitimación en base a una supuesta traslación del tributo operada en el precio de venta del cereal en el mercado interno, consiste en un elemento de hecho que debe ser acreditado en debida forma. IV.- Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado y en consecuencia, confirmar la providencia apelada en todo cuanto dispone y ha sido materia de agravio. Sin costas. ASI VOTO.El señor Juez doctor don Gustavo Becerra Ferrer, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor don Humberto J. Aliaga Yofre, votaba en idéntico sentido.El señor Juez doctor don Ignacio María Vélez Funes, dijo: I.- Comparto la solución propiciada por los señores Jueces preopinantes, doctores Humberto J. Aliaga Yofre y Gustavo Becerra Ferrer, en el sentido que corresponde confirmar la providencia de fecha 3 de abril de 2008 dictada por la señora Juez Federal N° 3 de Córdoba en cuanto rechaza in limine dar trámite al amparo intentado por el señor Miguel Andrés Echarnier, ello en virtud los fundamentos que se brindan precedentemente y a los cuales me remito en honor a la brevedad, sin perjuicio de los mayores argumentos propios que explicito seguidamente.-En efecto, en la presente causa no sólo el señor Echarnier ha omitido demostrar su calidad de productor agropecuario como se expresa en el voto precedente, de donde se infiere que éste carece –conforme las constancias de autos- de legitimación activa para articular ésta acción, sino que aún cuando así lo fuera tampoco ha acreditado con su demanda qué producción rural habitual tiene, qué clase o tipo de cereal produce en su explotación rural (maíz, trigo, soja u otros), como tampoco indica la extensión o superficie de la tierra que cultiva por propia cuenta ni en cuál de las hipótesis podría quedar incurso según su actividad agropecuaria para la aplicación de la fórmula polinómica con diversas alternativas prevista en la Resolución N° 125 del Ministerio de Economía y Producción de fecha 10 de marzo de 2008 (B.O. 12/3/08), todo lo cual obsta a la procedencia de la instancia por la vía urgente y sumarísima de amparo para advertir sólo con su demanda, que ese acto u otro de la autoridad pública pueda en forma actual o inminente, lesionar restringir, alterar u amenazar con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta su derecho de propiedad o garantías explícitas o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional.-II.- Sin embargo, tampoco lo antes dicho es óbice para advertir la trascendencia del asunto traído a conocimiento de este Tribunal, con motivo de los sucesos de dominio público que se han suscitado con gran expectativa pública desde el pasado 10 de marzo hasta la actualidad en relación a los alcances y efectos que puede significar la ejecución de lo dispuesto en la Resolución N° 125/08 del Ministerio de Economía y Producción del Poder Ejecutivo Nacional.-Esto se señala, aunque parezca de perogrullo, para poner de relieve que esta acción de amparo que se intenta ante esta Alzada tiene trascendencia o gravedad institucional suficiente por las connotaciones que la intervención del Juez pueda significar en este asunto que ha sido dado en llamar sobre la validez o invalidez constitucional de las "retenciones móviles" como derecho arancelario a la exportación de diversos tipos de granos, según sea el caso, con incidencia ulterior en el productor originario o en la comercialización a futura en los distintos mercados o bolsas de cereales de nuestro país.-El tema traído a discusión ante esta Alzada, excede la propuesta por el demandante en cuanto a la precariedad de su demanda por vía de esta acción urgente y sumarísima de amparo, más cuando clara e indubitablemente ha solicitado la intervención de los tribunales de justicia para que sea declarada la inconstitucionalidad del reglamento general sobre derechos aduaneros de exportación, según la Resolución N° 125/08 antes referida.-Son numerosos los interrogantes que el Juez debe resolver a propuesta del amparista Echarnier, que no pueden ser satisfechos por el trámite expeditivo y sin pruebas suficientes para establecer un precedente judicial que es de interés colectivo con mayores alcances que entre las partes de este juicio de amparo; más cuando la cuestión suscitada puede significar invadir la esfera de actuación del Poder Ejecutivo Nacional o incluso del Poder Legislativo Nacional, afectando con ello la división de poderes que consagra el sistema republicano en la Constitución Nacional.-Entre los interrogantes que correspondería al Juez resolver en esta acción que se pretende por parte de quien señala –sin acreditar debidamente- su condición de productor rural, pueden indicarse, a saber:·¿La fijación de los derechos de exportación es un impuesto aduanero que sólo puede ser hecha por una ley del Congreso y se encuentra vedada su delegación al Poder Ejecutivo según los artículos 4, 9, 17, 52, 75 inciso 1° y 76 de la Constitución Nacional?·¿La Resolución N° 125/08 por su alcance y efectos jurídicos o económicos en relación a sus destinatarios invade la zona de reserva legislativa establecida por el artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional vigente después de la reforma de 1994? ·¿Es válida o no constitucionalmente la delegación legislativa efectuada por el artículo 755 del Código Aduanero sancionado entonces por un gobierno de facto cuando no funcionaba el Poder Legislativo, pero que posteriormente el Congreso Nacional no ha objetado la vigencia de esa disposición legal, según la interpretación que con anterioridad a dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos pronunciamientos? ·¿Es válida constitucionalmente la subdelegación efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional en 1991 a favor del Ministerio de Economía y Producción de la Nación para disponer las alícuotas o porcentajes de derechos arancelarios por exportaciones de granos?·¿Tiene facultad constitucional el Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones delegadas por el legislador para fijar o establecer derechos aduaneros que puedan exceder como tributo el 33% de la propiedad o de la renta? ·¿Son los jueces los que deben resolver cuestiones de semejante trascendencia que exceden el interés sólo del actor como la aquí planteada y que aún no fueron ejecutadas respecto del accionante en esta causa de amparo o deben simplemente intervenir después del conflicto y en el caso concreto en particular cuando se trata de la recaudación de la renta pública?III.- Todos los interrogantes precedente, son de significación trascendente como he señalado y a la fecha de este pronunciamiento resulta del prudente arbitrio judicial dar lugar al Congreso Nacional para resolver este asunto, en mérito al proyecto legislativo remitido por el Poder Ejecutivo según el Mensaje N° 941 de fecha 17 de junio de 2008, ingresado ese mismo día a la hora 19:55 a la Cámara de Diputados de la Nación y que en la actualidad tiene pleno estado parlamentario en la H. Cámara de Diputados de la Nación como es de conocimiento público "...tendiente a saldar la discusión política relativa a la materia de retenciones...", previstas en la Resolución N° 125 dictada por el Ministerio de Economía y Producción y modificatorias, por lo que estimo que hoy a devenido en abstracto la pretensión expuesta por el demandante en el presente juicio de amparo cuyo procedimiento no es el pertinente o adecuado para tratar las cuestiones resumidas en los interrogantes planteados, además de otros que pueden ser consecuencia o derivación de la respuestas legales que correspondan en resguardo del principio de juridicidad al que deben someterse las autoridades públicas y los ciudadanos sin distinción.-IV.- Asimismo, si bien comparto que no se impongan costas en esta Alzada, ello lo es en función a la naturaleza de la cuestión en debate y particularidades del caso, pero no por la falta de contradictorio porque –a mi entender- ello no es causal para eximir de costas al litigante que excitó indebidamente la jurisdicción. ASI VOTO.-Por el resultado del Acuerdo que antecede;SE RESUELVE:1) Confirmar la providencia apelada en todo cuanto dispone y ha sido materia de agravio, sin costas.2) Protocolícese, hágase saber y bajen.