Fallo "Zugazaga Paola c/ Coto SAIC s/ diferencias salariales"

Fallo "Zugazaga Paola c/ Coto SAIC s/ diferencias salariales"
Por iProfesional
LEGALES - 09 de Julio, 2008

Fallo provisto por elDial.comEn la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE MAYO DE 2008, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oí­r las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así­ la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Guisado dijo: I)) Contra la sentencia de fs. 234/243 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan la demandada (fs. 250/259) y el perito contador (fs. 244).//- II) La demandada se queja, en primer término, de la condena al pago de horas extras, pues entiende, por un lado, que la tarea de la actora se encuadraba en la excepción prevista por el art. 3° de la ley 11.544 y, por otro lado, que no estarí­a demostrada la realización de trabajo en tiempo extraordinario.- Anticipo que, a mi criterio, le asiste razón a la recurrente en este último aspecto.- Cabe recordar, a efectos de una adecuada comprensión del caso, que la actora reclamó horas extras por dos perí­odos diferenciados: a) el que va desde agosto de 2004 hasta enero de 2005, lapso en el que se habrí­a desempeñado como "postulante a jefe de sector" en la sucursal n° 56 de la calle Honduras (Sucursal Palermo);; y b) el comprendido entre enero de 2005 y noviembre de 2006, perí­odo en que trabajó como "personal fuera de convenio" con el cargo de "Jefe del Sector Textil", primero en la mencionada Sucursal n° 51 y luego (a partir de mayo de 2005) en la n° 91 de la calle Agí¼ero (Sucursal Abasto).- La Sra. Jueza a quo consideró no () probada la realización de horas extras en el primer perí­odo. En cambio, entendió que las declaraciones de los testigos DíAZ y RODRíGUEZ acreditaban que, desde enero de 2005 hasta la extinción del ví­nculo, la actora habí­a cumplido una jornada de 9 o 10 horas diarias, lo que importaba un total de 60 horas semanales, vale decir 12 horas extras por semana.- Firme la decisión respecto del rechazo del reclamo por el primer perí­odo (agosto de 2004 hasta enero de 2005), la discusión queda reducida al segundo lapso (enero de 2005 a noviembre de 2006 y, como dije antes, estimo acertada la crí­tica de la demandada.- Digo esto, pues, como bien lo señala la recurrente, la prueba testifical en la que la magistrada fundamenta su decisión, no resulta idónea para acreditar la existencia de horas extras en el lapso en cuestión.- En efecto, DíAZ (fs. 170/171) expresó que "cuando empezó a ser postulante [la actora] salió de convenio y hací­a 9 o 10 horas" (sic), afirmación que resulta bastante imprecisa, máxime cuando el testigo no indicó en qué horario cumplí­a esa supuesta jornada. Por otra parte, el testigo identifica el momento en que la actora "empezó a ser postulante" con su promoción a "fuera de convenio", lo cual no coincide con la versión de la demanda, según la cual uno y otro cambio habrí­an sucedido en épocas distintas (agosto de 2004 y enero de 2005, respectivamente, cfr. fs. 6 vta.).- En cuanto a RODRíGUEZ (fs. 132/133), su relato tampoco concuerda con los términos de la demanda, ya que la actora adujo que "a partir de ser promovida la actora a categorí­a fuera de convenio...comenzó a laborar de lunes a lunes con franco en dí­a de semana, con horarios rotativos, con una base mí­nima de 13:00 a 22:00 hs", mientras que RODRíGUEZ sostuvo que "ZUGAZAGA trabajaba de 7 u 8 hasta las 20 o 21 horas de lunes a lunes" . Adviértase, asimismo, que la cantidad de horas diarias que surgirí­an de esa descripción (13 horas) tampoco coincide con la referida por DíAZ ("9 o 10 horas").- Por otra parte, las declaraciones de ambos testigos resultan contradichas por las de sosa (fs. 172/173) y LOMASTRO (fs. 185/186), gerentes de las sucursales (Palermo y Abasto, respectivamente) donde la actora prestó servicios en el lapso en cuestión, quienes afirmaron que ZUGAZAGA cumplí­a turnos rotativos de 8 horas (de 8 a 16, de 12 a 20, etc.).- Sugiero entonces modificar la sentencia en este aspecto, rechazando totalmente el reclamo de horas extras.- III) Asimismo se queja la recurrente de la condena a abonar sueldo anual complementario sobre la indemnización por vacaciones no gozadas, pues entiende que este último rubro tiene naturaleza resarcitoria y no salarial y, consecuentemente, no devengarí­a aguinaldo.- La queja no resulta atendible. En efecto, esta Sala invariablemente ha sostenido que, si bien las vacaciones no gozadas tienen carácter indemnizatorio, el citado art. 156 de la LCT se refiere al "salario correspondiente" al perí­odo de descanso proporcional a la fracción del año trabajado y, dado que el SAC es un salario diferido que integra la remuneración del trabajador, procede considerarlo para la determinación del resarcimiento; lo contrario significarí­a premiar al empleador eximiéndolo de su pago cuando el contrato de trabajo se extingue por cualquier causa (esta Sala, 4/11/96, "Fernández, Teresa c/ Sanatorio Gí¼emes SA s/despido"; í­d., 31/5/96, "Reguera, Ernesto c/ Sanchis, Antonio s/ despido"; í­d., 30/3/06, S.D. 91.267 "Salomone, Miguel íngel c/ González Dieguez, Amancio"; í­d., 17/10/06, S.D. 91.769, "Pagez, Jorge Luis c/ Machado, Lorena Nancy s/ despido"; í­d., 24/10/07, S.D. 92.664, "Leguizamón Gill, Ricardo Luis Gustavo c/ Hoteles Sheraton de Argentina s/ despido").- IV) También es motivo de agravios el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 y del art. 4° de la ley 25.972.- Estimo inadmisible tal planteo, pues, como lo ha señalado la Corte Suprema, en el régimen constitucional actual es deber inexcusable del Congreso asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables, entre los que figura, de manera conspicua, el de tener protección contra el despido arbitrario -art. 14 bis, C.N.- (CSJN, 28/3/62, "Mata, José Marí­a c/ Ferreterí­a Francesa S.A.", Fallos: 252:158).- Desde esa perspectiva, las normas impugnadas no merecen objeciones constitucionales, dado que se limitan a efectivizar esa tutela, mediante una indemnización que no resulta caprichosa ni exorbitante (CSJN, 6/10/61, "Acebal, Héctor León c/ Acindar Industria Argentina de Aceros SA", Fallos: 251:21).- A ello cabe agregar que el Congreso de la Nación posee facultades suficientes para reforzar la protección ordinaria ordenando la duplicación de las indemnizaciones por despidos sin causa justificada en una situación de emergencia pública como la declarada (conf. Etala, Carlos A., "La duplicación de las indemnizaciones durante el perí­odo de emergencia", en "La emergencia económica en el derecho del trabajo", suplemento especial de la revista Derecho del Trabajo, octubre de 2002, p. 24).- En el mismo sentido, la Sala VII de esta Cámara ha sostenido que no parece irrazonable que, en el estado de emergencia que vive el paí­s, el legislador tienda a preservar la fuente de trabajo de los dependientes (art. 10 de la LCT), en relación con el estado de emergencia ocupacional. Si bien no ha logrado impedir los despidos, su objetivo ha sido brindar una herramienta legislativa protectora para que disminuyeran (los despidos sin causa justificada o con falsa invocación de causa) y también para que, si ellos se producen, la contrapartida económica sea importante (CNAT, Sala VII, 26/2/04, exp. 18186/02, "Puric, Julia c/ Hotelerí­a y Desarrollos SA s/ despido").- V) La recurrente se agravia igualmente de que no se haya considerado cumplida la condición resolutoria prevista en el art. 4° de la ley 25.972, ya que -a su criterio- a la fecha del despido (24 de noviembre de 2006) la tasa de desocupación habia descendido a un 9,8%.- Anticipo que, a mi juicio, no le asiste razón a la apelante. Esta Sala ha sostenido, a propósito del precepto legal en cuestión que: "...la ley supeditó la caí­da de la indemnización al cumplimiento de una condición resolutoria vinculada al empleo y ésta se cumplió en el mismo momento en que disminuyó la tasa de desocupación por debajo de los niveles indicados, oportunidad en la cual finalizó la vigencia de la indemnización agravada (Litterio, Liliana Hebe, "El final anunciado de la 'doble indemnización'", DT 2007-B-1074).- Si bien es cierto que el decreto 1224/07 (B.O. 11/9/07) declaró cumplida la condición prevista por el primer párrafo del mencionado art. 4° de la ley 25.972, estimo que esa medida era inoficiosa, pues, a la fecha de la publicación de ese decreto, el INDEC ya habí­a publicado que para el 4° trimestre de 2006 la tasa de desocupación habí­a sido del 8,7%, en el 1° trimestre de 2007 del 9,8% y en el 2° trimestre de 2007 del 8,5% (Etala, Carlos A., ¿Cuándo quedó sin efecto el recargo indemnizatorio por despidos en la ley de emergencia?, LL, diario del 17/9/07, p. 1; y Litterio, ob. cit.).- Considero entonces que, de acuerdo al texto expreso de la norma legal, el recargo indemnizatorio se agotó en forma automática en la fecha en que se hizo pública la tasa de desocupación correspondiente al último trimestre del año 2006, independientemente de los niveles futuros de dicha tasa. Cabe aclarar que el 28/2/07 el INDEC publicó el adelanto de resultados, oportunidad en la que el organismo anunció que el informe de prensa habitual correspondiente a ese perí­odo con la información desagregada por área geográfica serí­a difundido el 14/3/07, lo que así­ se hizo al publicarse los resultados del trimestre (Litterio, ob. cit.)" (S.D. 93.166 del 9/4/08, "Vuteff, Mariana c/ Weatherford Intern. de Arg. S.A. s/ despido).- En el caso de autos, la ruptura del contrato se produjo antes de que se hiciera pública la tasa respectiva, de manera que aún se encontraba en vigencia la suspensión de los despido. Corresponde entonces desestimar la queja.- VI) También es motivo de agravio la aplicación de la tasa activa.- Esta Sala ha resuelto en reiteradas oportunidades que, a partir del 1 de enero de 2002 y de acuerdo con el criterio adoptado por la Cámara del fuero (Acta 2357 del 7/5/02), debe aplicarse el interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa que cobra el Banco de la nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretarí­a General (cfr., entre otras: S.D. 87.883 del 21/5/02, "Fernández, Osvaldo c/ Maco Transportadora de Caudales S.A. s/ despido").- Por lo demás, la Corte Suprema ha convalidado una tasa diferencial (15% sobre créditos actualizados) señalando que, al tratarse de deudas laborales, esa tasa no resultaba injusta o manifiestamente irrazonable (CSJN, "Suárez de Suárez Albina c/ Graziani S.A.C.I.I. y C.", Fallos: 303:684; í­d., "Barneche, Marí­a Cristina Zuloaga de c/ Verde Onix S.C.A.", Fallos: 300:67; í­d., "Camano, José Jorge c/ Banco de Avellaneda S.A.", Fallos: 300:520).- Propongo entonces desestimar el agravio.- VII) Por lo que hasta aquí­ llevo dicho, corresponderí­a reducir el monto de condena a la suma total de $ 6.339,16, con más sus intereses en la forma establecida en origen.- El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo, conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el examen de las apelaciones de honorarios de fs. 244 y 259 in fine).- Si bien el art. 71 del CPCCN dispone que en los casos de vencimiento parcial y mutuo, la distribución de las costas debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual (CNAT, Sala VI, 20/5/95, "Espósito, Alberto c/ IPLASA Productos Plásticos S.A. s/ despido";; í­d., Sala II, 25/3/97, S.D. 80.678/97, "Ramí­rez, Ví­ctor c/ ELMA SA s/ despido".- En igual sentido se ha dicho que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurí­dico, atendiendo a la í­ndole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, "Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc. Civil s/ despido"), como así­ también los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos de las partes (esta Sala, 17/2/93, S.D. 68.287, "Gullón, Luis Marí­a c/ Aceros Fortuna s/ diferencias salariales"). Asimismo se ha considerado que, aunque el crédito salarial cuya reconocimiento obtuvo el actor sea una í­nfima proporción de la suma demandada su trascendencia, derivada del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo, aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor (CNAT, Sala VI, causa "Espósito", citada).- Por tales razones, sugiero que las costas sean soportadas en ambas instancias en el orden causado.- En atención al monto del proceso (el que prospera, con sus intereses, y el rechazado), y el mérito e importancia de los trabajos realizados, estimo los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio de la actora en $ 3.085, los de la representación y patrocinio de la demandada en $ 3.030 y los del perito contador en $ 1.090 (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57). Asimismo, propongo fijar los honorarios de los profesionales de ambas partes, por su intervención en la alzada, en el 25% de los que les correspondan a cada representación letrada por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).- VIII) En sí­ntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada, reduciendo el monto de condena en la suma de $ 6.339,16, con más sus intereses en la forma establecida en origen. 2) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 4) Regular los honorarios en la forma indicada en el considerando respectivo.- El doctor Moroni dijo: Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.- Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, reduciendo el monto de condena en la suma de $ 6.339,16, con más sus intereses en la forma establecida en origen. 2) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 4) Regular los honorarios en la forma indicada en el considerando respectivo.- Se deja constancia que la vocalí­a 1 se encuentra vacante (art. 109 RJN).- Cópiese, regí­strese, notifí­quese y oportunamente devuélvase.//- Fdo.: GUISADO - MORONI

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