Fallo: "Avila Lucas Sebastian c/Short Time SRL y otro s/indemnización Art. 212"
Fallo provistto por elDial.comSD 85207 CAUSA 16.517/00 - 'Avila Lucas Sebastian c/Short Time SRL y otro s/indemnización Art. 212' - CNTRAB - SALA I - 30/06/2008 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2008, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden : El Doctor Vilela dijo: I))- Contra la sentencia de fs.618/622 apelan las demandadas, presentando sus memoriales: Short Time S.R.L. a fs.630/631, La Segunda A.R.T. S.A. a fs.632/637, Provincia A.R.T. S.A. a fs.638/639 y Miguel Angel de Marzio S.R.L. a fs.640/642.//- II)- Apela Short Time S.R.L. porque se aplicó al caso el art.29 de la Ley de Contrato de Trabajo, y por la condena al pago de una indemnización por el accidente de trabajo sufrido por Avila, invocando la inexistencia de secuelas derivadas del referido infortunio y subsidiariamente, la culpa del trabajador. Apela la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios.- La Segunda A.R.T. cuestiona la condena en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo invocando que nos hallamos frente a una acción civil, y de manera subsidiaria cuestiona el importe indemnizatorio determinado en base a la referida ley por el baremo aplicado y el ingreso base determinado. Apela finalmente la tasa de interés y los honorarios regulados a los letrados del actor, de las demandadas y peritos intervinientes, por elevados.- Provincia A.R.T. S.A. se queja por haber sido condenada con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo, planteando su carácter de aseguradora de quien no tenía inscripto al actor entre sus empleados (Miguel Angel de Marzio S.R.L.). Apela también los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por elevados. Su letrado apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.- Miguel Angel de Marzio S.R.L. apela porque se consideró al trabajador en relación de dependencia directa con dicha firma, insistiendo en que medió un contrato de trabajo eventual. También apela la condena al pago de la indemnización por daños por el accidente de trabajo sufrido, endilgándole la culpa de los hechos al actor.- III)- La lectura de los memoriales presentados por las demandadas revela la existencia de puntos en común, por lo que no () obstante el orden en que fueran introducidos los agravios y por una cuestión metodológica, comenzaré por el tratamiento de las relaciones contractuales que mediaron entre las partes.- El actor fue contratado por Short Time S.R.L., empresa de servicios eventuales, y enviado a prestar servicios a las órdenes de Miguel Angel de Marzio S.R.L., firma dedicada a la industria del plástico. Sabido es que el principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (art.90 L.C.T.), y que quien invoque el trabajo eventual debe cargar con la prueba que así lo acredite (cfr. mi voto, in re "Mesa Rubio Alejandro c/Citibank N.A. y otros s/despido, SD 83.964 del 30/11/2006, entre muchos otros), tal cual lo expusiera la sentenciante de grado. En consecuencia, no era el actor quien debía acreditar el carácter eventual de sus servicios, sino las demandadas que así lo alegaron (art.377 CPCC). La naturaleza del contrato depende de una situación de hecho, que demuestre fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 L.C.T.). Coincido con el criterio sustentado en origen respecto de la ausencia de probanzas que permitan considerar que estamos en presencia de servicios eventuales en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Quien invoca la existencia de un contrato de trabajo eventual debe demostrar en qué consisten las tareas extraordinarias y transitorias, cuál es la razón por la que se necesita contratar trabajadores eventuales, cuál es el resultado concreto perseguido y cuáles son los servicios extraordinarios determinados de antemano (CNAT, Sala VII, D.T. 1996-B-3016), extremos éstos que no observo ni siquiera alegados en autos (ver respondes a fs.89/96 y fs.106/109).- En consecuencia, aun cuando Short Time S.R.L. cumpla con las exigencias del dec.342/90 (normativa vigente al momento de los hechos que nos convocan) para funcionar como empresa de servicios eventuales, no habiéndose acreditado el carácter de tales de los servicios prestados por Avila, no encuentro mérito para apartarme del encuadre normativo efectuado por la Juez "a quo" (cfr. art.29 L.C.T.).- Propongo pues desestimar este segmento de los recursos.- IV)- Corresponde continuar por el análisis del accidente de trabajo sufrido, la existencia de incapacidad laboral derivada del mismo y la culpa que todos los apelantes endilgan al trabajador.- No existe controversia acerca de que el día 2 de diciembre de 1999 el accionante sufrió un infortunio laboral en el establecimiento de Miguel Angel de Marzio S.R.L. cuando una máquina centrífuga enganchó el pelo de Avila, provocándole traumatismo encefalocraneal con heridas en el cuero cabelludo (ver partes médicos presentados por las demandadas).- La demandada Short Time S.R.L. se queja por la valoración del informe médico realizada en origen, argumentando que íÂvila no resultaría portador de incapacidad alguna. Evaluadas las pericias médica neurológica y psiquiátrica practicadas por los respectivos expertos designados en origen (ver fs.254/257 y fs.271/276 y aclaraciones de fs.361/366) e impugnaciones efectuadas por las partes (fs.316/vta. y fs.318/319 a la neurológica, y fs.344/345, fs.352/353 y fs.354/355 a la psiquiátrica), el Tribunal ordenó, como medida para mejor proveer, la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Este organismo informó, a tenor de los dictámenes de fs.671/675 y fs.682/684, que el accionante padece una afección psíquica compatible con una reacción vivencial anormal neurótica grado III (RVAN) que le provoca una incapacidad psíquica del 20% (fs.675), y que no presenta secuelas funcionales a nivel físico derivadas del infortunio de autos, por lo que no se le otorgó incapacidad a ese nivel (ver fs.683/684). Ambos dictámenes estuvieron precedidos de los estudios complementarios pertinentes (psicodiagnósticos y tests, radiografías, estudio neurológico especializado con electroencefalograma, oftalmológico y audiométrico). La parte actora impugnó a fs.691, y a mi juicio no le asiste razón. La totalidad de los dictámenes médicos –tanto del Cuerpo Médico Forense como los emitidos por los expertos designados de oficio- coinciden en que la afección que aqueja a íÂvila como consecuencia del infortunio de autos, presenta aristas vinculadas con su esfera psíquica y no física. Adviértase que el perito médico neurólogo, explicó que padece de síndrome postconmocional craneoencefálico con sintomatología objetiva (fallas en la atención y concentración), y subjetiva (manifestó padecer cefaleas, mareos, fotofobia, ver fs.349);; y que lo informado por el perito psiquiatra con relación a la neurosis post traumática se condice con el dictamen del organismo forense, coincidiendo ambos, incluso, en cuanto al porcentaje de incapacidad otorgado conforme al baremo de la ley 24.557.- En consecuencia, por los fundamentos aquí explicitados, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en origen acerca de la minusvalía que presenta el trabajador.- V)- Las demandadas Short Time S.R.L. y Miguel íÂngel de Marzio S.R.L. insisten en que medió culpa del actor en la mecánica del siniestro, por haberse quedado dormido sobre la máquina centrífuga cuyo funcionamiento le ocasionó lesiones en el cuero cabelludo, que contaba con un lugar para el refrigerio y que era allí donde debía haber estado en el momento del desayuno. Los testigos invocados en el memorial de fs. 640/642 lucen insuficientes para respaldar las afirmaciones de los apelantes. En efecto, tanto López Tapponier (fs.393) como Vides (fs.391) trabajan para Short Time S.R.L., el segundo como encargado de personal y el primero mantiene el contacto comercial con Miguel íÂngel de Marzio S.R.L., y ninguno conoce el lugar físico donde sucedieron los hechos, por lo que su conocimiento es indirecto y proviene de terceros. Arce (fs.311/312) es operario y era compañero de trabajo de íÂvila en Miguel íÂngel de Marzio S.RL., mas no presenció el accidente sino que fue al lugar cuando el actor ya había sufrido lesiones –lo vio cuando le estaban cortando el pelo para sacarlo del motor-, y sostuvo a fs.312 que "…no había un lugar específico para desayunar…".- A lo expuesto, se suman las conclusiones a las que arribara la sentenciante de grado a fs.671 al examinar las fotografías obrantes en el Anexo 741, relativas a la inexistencia de un lugar apropiado para el descanso de los trabajadores durante el refrigero que otorgaba la empresa, apreciaciones que observo no merecieron una crítica concreta y razonada de los apelantes, incumpliendo así con lo normado por el art.116 de la L.O.- Por lo tanto, la responsabilidad civil por el daño que sufrió el actor, incumbe al dueño o guardián de la cosa, sin que se hubiese acreditado culpa de la víctima. El art.512 del Código Civil define la culpa como la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación. Es así que, en autos, el hecho productor del daño no responde al comportamiento imprudente o negligente del actor, sino al riesgo de la cosa (Fallo Plenario Nro.266, Pérez Martín c/Maprico S.A., del 27/12/88). En el caso, además, conviene puntualizar que ambas apelantes resultan responsables, toda vez que la responsabilidad extracontractual de Miguel íÂngel de Marzio S.R.L. lo es en función de ser propietaria y/o guardiana de la cosa riesgosa productora del daño, lo cual basta para responsabilizarla desde la óptica del art.1113 del Código Civil. La empresa de servicios eventuales también debe responder en los términos del art.1113 del Código Civil, ya que la cosa situada en la cadena causal de los hechos que provocaron el daño, puede considerarse entre aquellas de que se sirve para lograr su actividad lucrativa. La guarda jurídica reposa sobre el concepto de aprovechamiento económico de la cosa (cfr. esta Sala I, in re "Silva Catalino Luis c/C.T. S.A. de Servicios Industriales y otro s/accidente-acción civil", SD 71.067 del 3/2/97). Aquí ya no es cuestión de juzgar conductas sino de repartir los daños que la actividad de los hombres va produciendo, por lo que parece justo que soporten el resarcimiento del daño quienes obtienen el beneficio inmediato de esa actividad. En el sub-judice ambas codemandadas (empresa usuaria y empresa de servicios eventuales) tenían la guarda jurídica de la cosa productora del daño, por lo que deben responder por las consecuencias dañosas producidas por esa cosa riesgosa (art.1113 del Código Civil; en el mismo sentido, ver mi voto in re "Maciel Gustavo c/Suministra S.R.L. s/accidente-acción civil", SD 84.300 del 30/4/2007).- Propicio desestimar este segmento de ambos memoriales.- VII)- La Segunda A.R.T. y Provincia A.R.T. se quejan por haber sido condenadas en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.- Comenzaré por examinar la situación de la primera de las nombradas, quien en su carácter de aseguradora de Short Time S.R.L. –empresa de servicios eventuales en cuya nómina de personal se hallaba el actor- le brindó asistencia médica y le otorgó el alta "sin incapacidad" (fs.167/vta.). Nos hallamos frente a una contingencia prevista por el art.6 pto.1 de la ley 24.557. En supuestos análogos al presente, he sostenido de manera reiterada que en virtud del principio "iuria curia novit", corresponde al juzgador aplicar la ley correspondiente a los hechos alegados y probados, en el caso, el accidente de trabajo sufrido por el actor, el que luce debidamente acreditado, y a consecuencia del cual padece la incapacidad ya descripta en este voto. El diseño de la ley 24.557 prevé un mecanismo de cúmulo y no de opción, a diferencia de las previsiones de los arts.6 de la ley 24.028 y 17 de la ley 9688 (cfr. mi voto, in re "Gutiérrez Francisco de Asís c/Próspero Vitale S.A. y otro s/acción civil", SD 81.305 del 9/12/2003, en el mismo sentido, voto del Dr. Hitters, SCBA, "Cardelli Hugo c/Ente Administrador del Astillero Río Santiago s/acc.", del 6/6/2001). Comparto, asimismo, lo expuesto por la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante en su dictamen en la causa "Llosco, Raúl c. Irmi S.A." , sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1/6/2007, publicada en L.L. del 12/7/2007)., en el sentido de que "…La LRT afirma la responsabilidad de la aseguradora de riesgos por una reparación tarifada de la incapacidad permanente, y niega la civil del empleador (con la salvedad de su art. 39, inc. 2, inaplicable en esta causa). En suma, impone un régimen indemnizatorio particular, que vincula al damnificado sólo con la aseguradora de riesgos, con arreglo a una regulación legal que resulta ajena al régimen civil, y el cual relaciona a aquél pero con el empleador. Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso…".- Se encuentra también salvaguardado el principio de la defensa en juicio de las partes, toda vez que se ha expedido sobre la incapacidad del trabajo no sólo un perito designado de oficio y se ha dado vista a La Segunda A.R.T. S.A., quien en el sub-lite ha efectuado las impugnaciones que consideró pertinentes, sino también el Cuerpo Médico Forense.- Además, el diseño normativo de la ley 24.557 impone la contratación obligatoria de un seguro con una A.R.T., por lo que "…resultaría injusto disponer que toda la responsabilidad indemnizatoria recaiga sobre quien ha contratado un seguro, que en definitiva no cubre lo reclamado… tal postura redundaría en un claro perjuicio económico para los empleadores y por consiguiente, en un enriquecimiento ilícito de las aseguradoras que cobran las primas de un seguro que, finalmente, no tendrán que afrontar, por el solo hecho de que el reclamo judicial, es diferente al sistema de reparación que prevé la ley 24.557…" (del voto de la Dra. González, en la causa "Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque S.R.L. s/accidente", SD 94.182 del 27/4/2006.- Por los fundamentos expuestos, propongo confirmar la condena respecto de La Segunda A.R.T. S.A.- Distinta suerte correrá la apelación de Provincia A.R.T. S.A., firma que celebró contrato de seguro con Miguel íÂngel de Marzio SRL, y que insiste en la ausencia de cobertura respecto del trabajador que no había sido inscripto como dependiente de aquélla, a raíz de lo cual no se encuentra en la nómina de empleados asegurados y por quien, en definitiva, la aseguradora no percibió la prima correspondiente. De acuerdo al desarrollo que vengo realizando en los párrafos precedentes, y aun cuando hubiera concluido que el actor, por aplicación del art.29 de la Ley de Contrato de Trabajo, resultó ser empleado directo de Miguel íÂngel de Marzio S.R.L., lo cierto es que se hallaba registrado a nombre de la empresa de servicios eventuales –Short Time S.R.L., y por ende, reitero, gozaba de la cobertura del seguro por esta última contratado, con La Segunda A.R.T. S.A. Toda vez que el fundamento de la condena decretada en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo radica, en definitiva, en la existencia misma de la cobertura asegurativa, y que no ha mediado tal cobertura en el caso de Provincia A.R.T. S.A., propongo acoger sus agravios y revocar este segmento de la sentencia, dejando sin efecto la condena decretada en su contra, por improcedente (art.499 C.C.). Corresponde dejar sin efecto lo resuelto respecto de esta aseguradora en materia de costas y honorarios (art.279 CPCC). Propondré declarar las primeras por su orden en ambas instancias, en atención a las particularidades que reviste la cuestión debatida (art.68 segundo párrafo CPCC) y regular los honorarios de su representación letrada, por la totalidad de su actuación profesional, en la suma de $20.000.- VIII)- La Segunda A.R.T. S.A. se queja por el baremo en base al cual se determinó el porcentaje de incapacidad que padece el actor. Sin embargo, toda vez que –de acuerdo al desarrollo efectuado en el considerando IV de este voto- he propiciado estar a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en punto a la afección psíquica que padece íÂvila como consecuencia del infortunio sufrido, y que el citado organismo basó sus conclusiones relativas al grado de minusvalía, en el Baremo Nacional de las A.R.T. (ver fs.675), lo que no mereciera impugnación alguna, debe desestimarse lo manifestado en el punto III 1.- de fs.134vta./135vta.- Sostiene también esta recurrente que se habría determinado un ingreso base incorrecto, mas lo cierto es que de la lectura de la sentencia de grado no surge que se hubiera hecho referencia a ingreso base alguno, por lo cual lo manifestado luce abstracto.- IX)- Resta señalar que la apelación de fs.640/642 contiene un error de impresión en fs.641vta., donde se repite el contenido de fs.640vta. Por ende, la manifestación parcial de fs.642, de cuya lectura se inferiría que se refiere al importe de condena, no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada y no habilita su tratamiento por esta Alzada, por no cumplir con lo prescripto por el art.116 de la L.O.- X)- Asiste razón a La Segunda ART S.A. en cuanto apela la tasa de interés fijada para el período diciembre de 1999 a enero de 2002, ya que tal como tuviera oportunidad de señalar en la causa "Di Nella Sergio José c/Cabin San Luis S.A. s/ despido" (S.D.65.055 del 14/6/94), la tasa aplicable a partir del 1/4/93 es del 12% anual. A partir del 1/1/2002 deberá estarse a la tasa fijada por esta Cámara en el Acta Nro.2357 y Res. Nro.8/02. Propongo modificar en este sentido el fallo de grado, respecto de la condena al pago de la indemnización por accidente de trabajo, que constituye la medida del interés recursivo de dicho recurrente.- XI)- La Segunda ART S.A. se queja por la imposición de las costas, toda vez que no ha sido condenada por la totalidad del importe fijado en grado, sino en la medida de la cobertura pactada, y estimo que le asiste razón. Propicio modificar la distribución de las costas a su respecto, que deberán ser soportadas en forma proporcional al monto de condena del cual resulta responsable (art.68 CPCC).- Lo manifestado por Short Time S.R.L. sobre la imposición de las costas carece de fundamentación (ver fs.631 sexto párrafo), y aún cuando soslayáramos tal circunstancia, no encuentro mérito alguno para apartarme del principio general del vencimiento (art.68 CPCC).- XII)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a los letrados intervinientes por todas las partes –con excepción de Provincia ART S.A., en virtud de lo propuesto en el considerando VII in fine-, y a los peritos médico, psiquiatra y contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados los regulados a los letrados de las partes y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432). Los correspondientes a los peritos médico y psiquiatra son elevados, por lo que propicio sean reducidos a las sumas de $4.800 y $4.800 respectivamente (art. 38 L.O.; art. 13 de la Ley 21839 y conc.). En cuanto a la apelación por elevados de los honorarios del perito contador cabe destacar que le fueron regulados honorarios a fs. 528 por el Juez exhortado y percibidos según constancias de fs. 329.- XIII)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Revocar parcialmente la sentencia y dejar sin efecto la condena decretada contra Provincia ART S.A., con costas y honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el apartado VII in fine por ambas instancias; b)- Modificar la tasa de interés fijada para el período anterior al 1/1/2002, conforme a lo resuelto en el considerando X, y la imposición de las costas respecto de La Segunda A.R.T. S.A., que será proporcional a la medida de su condena; c)- Confirmar en lo restante la Sentencia de fs.618/622 con excepción de los honorarios regulados a los peritos médico y psiquiatra, de acuerdo a lo dispuesto en el considerando XII; d)- Declarar las costas de Alzada por su orden, atento a la ausencia de réplica; e)- Regular los honorarios de los letrados firmantes de los memoriales de fs.630/631, fs.632/637 y fs.640/642, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38 L.O.; leyes 21.839 y 24.432).- Miguel íÂngel Pirolo dijo: Que adhiero a las conclusiones del voto que antecede, salvo con respecto a cuanto propone mi distinguido colega con relación al recurso de La Segunda A.R.T. S.A.- Si bien en otras causas, como integrante de la Sala II, me he expedido en función del criterio mayoritario sustentado por mis colegas en dicha Sala –Dres. Graciela González y Miguel íÂngel Maza-, dado que en esta ocasión debo intervenir como integrante de la Sala I, y que en la actual conformación de esta última aun no se ha fijado posición respecto de la cuestión planteada en la Alzada por la ART, he de expedirme en los términos que se exponen a continuación.- La Segunda ART SA es una Aseguradora de Riesgos del Trabajo creada y regida por la ley 24.557 para cubrir las contingencias previstas en esa norma mediante las prestaciones contempladas en ella. Por lo tanto, la cobertura de la responsabilidad de la empleadora en virtud de su contratación como ART, sólo está referida a las prestaciones que emergen de la LRT; y no a cualquier indemnización que aquélla se vea obligada a abonar con motivo de un reclamo efectuado al margen de esa ley. Como he señalado en otras ocasiones, sólo podría quedar obligada a abonar una reparación derivada del derecho común cuando sus actos u omisiones guarden relación causal adecuada con el daño resarcible, en los términos del art.1074 del Código Civil.- En el caso de autos, el actor no pretende el reconocimiento de las prestaciones emergentes de la ley 24.557 sino una reparación integral del daño basada en el derecho común; y, por otra parte, no está acreditado que el suceso dañoso tenga nexo de causalidad adecuada con algún incumplimiento de la ART a las obligaciones que le imponía el contrato de seguro, por lo que no existe causa jurídica que justifique la extensión de responsabilidad a la ART (art. 499 Código Civil).- En la causa "Alvez Pereyra, Ramón c/Servicios Forestales El Bosque S.R.L. s/ accidente" (SD 94182 del 26/4/2006, del Registro de la Sala II) tuve oportunidad de señalar que, a los fines de considerar la posibilidad de que la compañía aseguradora de riesgos del trabajo debiera responder extracontractualmente, es menester que quien pretende tal extensión de responsabilidad debe alegar y probar que ha existido un nexo de "causalidad adecuada" (cfr. arg. 901 y sgts. del Código Civil), basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir (cfr. art. 1074 de dicho plexo normativo), extremo que no se verifica en el caso de autos.- A mayor abundamiento, creo necesario puntualizar que en el presente, La Segunda A.R.T. S.A. fue citada como tercero por la demandada Short Time S.R.L. En consecuencia, tampoco se verifica un supuesto en virtud del cual pueda considerarse que la aseguradora deba responder a la pretensión resarcitoria formulada por el accionante, sobre la base de considerar otras disposiciones que podrían tornar operativa su responsabilidad frente a éste. En efecto, magí¼er la modificación introducida al art.96 del CPCCN por la ley 25.488, la circunstancia de que en algunos supuestos –que no coinciden con el de estos autos- la resolución pueda llegar a considerarse "ejecutable" contra el tercero, no permite tener por desvirtuado el principio básico de esta institución según el cual no es factible extender la condena a un tercero pues ello implicaría fallar extra petita y un claro apartamiento del principio de congruencia (art.34, inc. 4, CPCCN) y de la doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal (conf.C.S.J.N., 12-2-88, "Discarn SA c/ Prov. de Bs. As., en D.T. XLIX, B, pág.1123; ver mi voto en la causa "Arias Ramón Santos c/ Buenos Ayres Refrescos S.A.T. s/accidente – acción civil", SD 94.699 del 26/12/2006, del Registro de la Sala II).- En tales condiciones, la aseguradora no puede ser alcanzada por la condena de autos. Por lo tanto, debe ser eximida de toda responsabilidad en esta causa (art. 499 Código Civil y ley 17.418). Así lo voto.- Propongo, entonces, declarar las costas respecto de La Segunda A.R.T. S.A. en el orden causado, ya que pudo haber sido razonablemente citada en el juicio (art.68 segundo párrafo del CPCC).- En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite de la presente causa en ambas instancias y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec.16.638/57, propongo regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de esta aseguradora en la suma de $20.000.- La Dra. Graciela A. González dijo: Disienten los distinguidos colegas preopinantes con relación a la responsabilidad que le cabe atribuir a La Segunda ART S.A. en virtud de los términos en que fue planteada la controversia.- Sobre el tópico ya he tenido oportunidad de pronunciarme, como integrante de la Sala II, in re: "Santellán Víctor Hugo c/ Industrias Metalúrgicas Halperin S.A. y otro s/ Accidente Acción Civil" (SD Nro. 94.785 del 26 de febrero de 2.007) al decir que, aún cuando el fundamento de la acción no fuera la ley 24.557 sino las normas de derecho común y, el seguro contratado por la empleadora con la ART no cubre estas últimas indemnizaciones, cuando la enfermedad sufrida por el trabajador se encuentra entre las cubiertas por el seguro de riesgos del trabajo, cabe considerar incluidos los montos que la ART debió haber liquidado, en los términos de la LRT.- En efecto, he postulado en estos casos, la condena de la aseguradora de riesgos del trabajo en la medida económica pactada en la póliza respectiva porque, ante el sistema de aseguramiento que prevé la ley 24.557, que impone la contratación obligatoria de un seguro con una ART, con la clara finalidad de que los empleadores se encuentren cubiertos ante las contingencias que podrían sufrir sus dependientes, no resultaría coherente -desde mi perspectiva- disponer que toda la responsabilidad indemnizatoria recaiga sobre quien ha contratado un seguro que, en definitiva no lo ampara ante la declaración de inconstitucionalidad del dispositivo contenido en el art. 39 de la ley 24.557 ya que, en tal supuesto, el reclamo incoado por el damnificado se enmarca en un contexto jurídico diferente. Por otra parte, tal postura redundaría en un claro perjuicio económico para las empleadoras y, por consiguiente, en un enriquecimiento de las aseguradoras que cobran las primas de un seguro que, finalmente no tendrán que afrontar, por el sólo hecho de que el reclamo judicial, es diferente al sistema de reparación que prevé la ley 24.557 y en virtud de la cual se contrató el seguro (ver entre otros, Sala II, in re: "Ruiz Leopoldo Estergidio c/ Macrontex S.A. y otros s/ Accidente Acción Civil", SD nro. 93.743 del 30/8/05; "Sosa Juan Carlos c/ Bayton S.A. y otros s/ Accidente Acción Civil", SD nro. 94013 del 20/12/2005).- Este parecer -en cuanto a la responsabilidad sistémica de las ART en el marco de una acción destinada a obtener la reparación integral con fundamento en el derecho común - es además el que emerge de la doctrina fijada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, al resolver el caso "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente Ley 9688", A. 2652 XXXVIII del 21/9/04, donde se dijo que: "…es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intacto los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento…".- La circunstancia de que el accionante podría reclamar por vía administrativa o judicial el importe que la ART le adeuda en virtud de las previsiones contenidas en la ley 24.557 no enerva la decisión adoptada pues considero que obligar al trabajador -que ha sufrido un accidente de trabajo y que tiene disminuída su capacidad laborativa- a iniciar un nuevo juicio o, por el contrario, pretender que la empleadora se subrogue en sus derechos a fin de percibir los montos que debería abonar la ART, implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario que violenta los principios de economía y celeridad procesal.- No obsta a la solución apuntada la circunstancia de que la ART fue traída al proceso como tercera legitimada pues resolver de la manera propuesta no genera violación al derecho de defensa en juicio de la aseguradora que, pudo válidamente ejercer todas las facultades procesales en este proceso y exponer las defensas que hacen a su derecho, ni tampoco violación al principio de congruencia pues la decisión se basa en la plataforma fáctica esgrimida por las partes y sólo se limita a efectuar el encuadre jurídico de la pretensión.- En tal contexto, adhiero a la propuesta formulada por el Dr. Vilela.- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia y dejar sin efecto la condena decretada contra Provincia ART S.A., con costas y honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el apartado VII in fine por ambas instancias; b)Modificar la tasa de interés fijada para el período anterior al 1/1/2002, conforme a lo resuelto en el considerando X, y la imposición de las costas respecto de La Segunda A.R.T. S.A., que será proporcional a la medida de su condena; c)Confirmar en lo restante la Sentencia de fs. 618/622 con excepción de los honorarios regulados a los peritos médico y psiquiatra de acuerdo a lo dispuesto en el considerando XII; d)Declarar las costas de Alzada por su orden, atento a la ausencia de réplica; e) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los memoriales de fs. 630/631, fs. 632/637 y fs. 640/642, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art. 38 L.O.;; leyes 21.839 y 24.432).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.//- FDO.: VILELA – PIROLO - GONZALEZCitar: elDial - AA49E5 Copyright © elDial.com - editorial albrematica