Fallo: "Godoy Herminio c/ Grafa S.A. s/ Indemnización por Incapacidad"

Fallo: "Godoy Herminio c/ Grafa S.A. s/ Indemnización por Incapacidad"
Por iProfesional
LEGALES - 19 de Septiembre, 2008

Fallo provisto por elDial.comExpte. 16.310 - "Godoy Herminio c/ Grafa S.A. s/ Indemnización por Incapacidad, etc. - Casación Laboral" - STJ DE SANTIAGO DEL ESTERO – 08/08/2008"Es inconcebible por aplicación del principio de buena fe -que campea en todas las ramas del derecho- que el contratante que abono su seguro contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conforme a la ley (art. 3 incs. 1 y 3, 23, 27 y conc. LRT), no pueda (demandado judicialmente) citar a su asegurador.""Es irrazonable la prohibición de considerar no resarcibles a las enfermedades no incluidas en el listado, en tanto niega la reparación de un daño que es imputable a una persona, lo que arremete el criterio de lógica elemental, presupuesto de la vida comunitaria. En el nuevo sistema de la ley 24.557, la reparación de las minusvalí­as incapacitantes, no tiene base convencional o contractual, sino fundamento en la propia ley" (S.C.J.Mza, Expediente: 77911 -Consolidar ART S.A. Juan Minett S.A. Enfermedad Accidente- Casación. Fecha: 13-10-2004. Ubicación: LS342 - Fs. 041, web jusmendoza.gov.ar).""La LRT, de 1995, es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador ví­ctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma."Texto completoEn la Ciudad de Santiago del Estero, a los ocho dí­as del mes de agosto del año dos mil ocho, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Agustí­n Pedro Rí­mini Olmedo, como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 649/665 vta.26 del Expte. Nº 16.310 - Año 2007 - caratulado: "Godoy Herminio c/ Grafa S.A. s/ Indemnización por Incapacidad, etc. - Casación Laboral". Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Agustí­n Pedro Rí­mini Olmedo y Armando Lionel Suárez respectivamente;; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Eduardo José Ramón LLugdar y Sebastián Diego Argibay.//- El Sr. Vocal, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo: Y Vistos: Para dictar sentencia en los autos del epí­grafe.- Y Considerando: I)) Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación formulado por la condenada La Caja A.R.T. S.A. (fs. 677/683 vta.) en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación en fecha trece de diciembre de dos mil seis, glosada a fs. 649/665 vta., por la que se resuelve declarar la inconstitucionalidad de diversas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo nº 24557, rechazar diversas defensas y excepciones y admitir parcialmente la demanda impetrada, condenando a la recurrente Aseguradora de Riesgos del Trabajo La Caja ART S.A. (a la sazón citada en garantí­a, fs. 79, 165), con costas respecto del reclamo que prospera, rechazando la indemnización del derecho común requerida por el actor, con costas pero eximiéndolo en uso de facultades procesales. Que tal recurso es concedido a fs. 695 por el Tribunal de origen por ante esta Sala y mantenido a fs. 708. A posteriori, lo declara bien concedido a fs. 717 y ordena el trámite de ley. Que a fs. 726 la recurrente cumplimenta el art. 151 CPL Ley 3603 y modif., quedando previa vista al Sr. Fiscal (fs. 729/731), a despacho para resolver.- II) Que en su escrito recursivo, el casacionista sostiene en lo esencial que la sentencia dictada resulta totalmente arbitraria, por errónea aplicación del derecho y en misceláneos acápites expone sus agravios. Indica respecto al rechazo de las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva, que su parte no fue demandada (por cuanto el actor conocí­a que al tiempo de su incapacidad no () se encontraba vigente la Ley 24557) y que fue citada en garantí­a, merced a petición de su asegurada Grafa S.A., lo que no está previsto ni en póliza de afiliación a la ART, ni en el sistema de la Ley 24557 y normas conc.. Asimismo, que el actor fundamenta su pretensión en normas ajenas a la Ley 24557, no ha seguido los procedimientos previos que le impone la normativa, no pretende el cumplimiento de las prestaciones legales, ni ha hecho uso de la acción directa y autónoma que prevé la LRT contra la ART.; concluye, que en definitiva, la acción no fue interpuesta en contra de la recurrente. Critica la argumentación del Tribunal en el sentido de avalar la citación bajo el pedido de la accionada Grafa S.A. y considera que el judicante ha forzado la situación; asume que no obstante la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la LRT no condenó al empleador, y que, ni el contrato ni la ley obliga a su parte a mantener indemne el patrimonio de Grafa S.A. En segundo í­tem, se agravia del rechazo de su defensa de prescripción. Aduce que la decisión en crisis adolece de fundamentación legal, pues sus considerandos lucen apartados de la legislación que corresponde aplicar y de las constancias de la causa, lo que viola su derecho de defensa. Argumenta que si el Tribunal admitió -erróneamente- la citación en garantí­a (lo cual se permite en el seguro de responsabilidad civil) para introducir a la ART al proceso, debió consecuentemente aplicarle la prescripción anual prevista en la Ley de Seguros; y acota que, como fuere y conforme a la demanda (partiendo de las manifestaciones incapacitantes) resulta claro que al tiempo de la demanda contra Grafa (20-10-00) como al tiempo de la citación en garantí­a (19-03-01), la acción estaba prescripta. Como tercer í­tem añade que respecto de la condena impuesta que a) se aplicó erróneamente la ley 24557, a un supuesto que debió ser encuadrado bajo la órbita de leyes anteriores (error en la aplicación del derecho), b) declaró arbitrariamente la inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 14.2.a de la ley 24557 y c) sobre un análisis sesgado y arbitrario de la prueba determinó una incapacidad del actor del 30%. En cuanto a la aplicación de la ley 24557, refiere argumentaciones expuestas precedentemente. Respecto a la inconstitucionalidad, la considera arbitraria, defiende la postura de constitucional de la norma y considera que el Tribunal ha dictado la del art. 6 de la LRT en abstracto, sin tomar en cuenta, que para tal pertenencia debe acreditarse que la enfermedad del demandante tiene por origen la relación laboral, lo cual la Cámara lo derivó de una interpretación errada de las pruebas de autos. Referente al criterio de monto de condena y la inconstitucionalidad del art. 14.2.b de la L.R.T., considera que la Cámara aplicó un criterio irreflexivo, no fundamentado y excesivo, ordenando un pago único arbitrario, haciendo -en su estima- una aplicación retroactiva del Dec. 1278/00 sin tope, incurriendo en errónea y arbitraria aplicación del derecho. Finalmente se agravia y efectúa una crí­tica al análisis del plexo probatorio, (con especial énfasis en la pericial). Hace reserva del caso federal y propugna se case la sentencia con eximición de costas a su parte.- III) Que, como es sabido, la instancia casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, pues tiende a la sustancia jurí­dica que estructura la sentencia. Sin embargo dicho razonamiento cede cuando los argumentos vertidos en la misma no cuentan con debido sustento en las constancias de la causa y normas aplicables al caso concreto, debiendo denunciarse y demostrarse perspicuamente la existencia de absurdo o arbitrariedad. Es de resaltar que "el Tribunal de Casación no tiene facultad para examinar la eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por el inferior, por no ser un tribunal de apelación ordinaria. Sólo pueden revisarse en esta instancia este tipo de cuestiones y reemplazarse el criterio del tribunal de mérito, por lesivo, si se demuestra que constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado a las leyes del raciocinio, lo que debe ser apreciado con criterio restrictivo" (Autos: "Caches, Hernán Alberto s/ Recurso de queja" - Magistrados : Tragant, Mitchell, Capolupo de Durañona y Vedia. - Sala: III. - Fecha: 24/02/2000 - Citas : Lugones, Narciso y Dugo, Sergio "Casación Penal y Recurso Extraordinario", Ed. Depalma, pág. 237, 1993. Nro. Sent.: Causa Nº: 2496. Registro n° 55.00.3, Base Lex Doctor 8.0). "El recurso de casación tiene por objeto que, este tribunal pueda pronunciarse como contralor de juridicidad respecto del acto sentencial impugnado, lograr una correcta aplicación de la ley y la unidad de la jurisprudencia al constatar y enmendar errores de derecho en que pudieron incurrir las Cámaras de Apelación o los Tribunales colegiados" (STJ, 20162, S, 5-3-1996, "Banco NOAR Coop. Ltda. c/ Carlos Eduardo Banco s/ Cobro de Pesos" - Proc. de Conocimiento-, NNF: 96220316, Base JUSE en JUBA). IV) Corresponde señalar, en primer lugar, que la potestad revisora de esta casación está circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta impugnación contra ella formulada. Individualizados en su análisis los agravios puede advertirse que en su fundamentación, el impugnante manifiesta que el motivo sustancial de la casación es la "violación y errónea aplicación del derecho". "Es condición de admisibilidad por la causal de violación de la ley y errónea aplicación del derecho, que el recurrente funde adecuadamente la impugnación, de tal suerte que la misma se baste a si misma en forma autónoma; siendo necesario que el impugnante especifique cual es la normativa aplicable al caso, en contrario con la aplicada por el ad-quem" (S.T.J., 21842, S, 10-8-2005, Juez Rí­mini Olmedo (SD), "Ponce Javier Edgardo c/ Ledesma Carlos Alberto y/u Otro s/ Diferencia de haberes s/ Casación Laboral, Mag. Votantes: Rí­mini Olmedo- Suárez-Juárez Carol, Base JUSE en JUBA). Abordaré el análisis del recurso interpuesto teniendo en cuenta que es función del juzgador calificar los hechos subsumiéndolos en la norma jurí­dica o derecho aplicable, no estando limitado por las alegaciones de las partes ni por las normas en que fundan sus respectivas posiciones jurí­dicas, correspondiendo el encuadramiento legal, en función de los hechos y de las pretensiones puestas en juego. Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalí­sima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros). V) Que en orden a la legislación aplicable y coincidiendo con el dictamen del Sr. Fiscal, no luce arbitraria la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557, toda vez que es función esencial de la judicatura el encuadramiento legal correspondiente en virtud del principio iura novit curia. "Constituye materia propia de los magistrados ordinarios analizar y determinar los efectos de los actos celebrados, considerando los hechos expuestos y controvertidos y la estructura normativa que estiman aplicable. Ello así­, pues conforme con la regla iura curia novit, el juzgador tiene no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en los preceptos jurí­dicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes" (CSN, "ílvarez Thomas S.R.L. c/ Gitla Marozowski de Tuschnaider" 01/01/83 T. 305, p. 405. Lex Doctor 8.0). Respecto del agravio de lo resuelto con relación a las defensas de falta de acción y falta de legitimación, denoto que la recurrente fue traí­da a juicio por citación de su asegurada (Grafa S.A.) y ello encuentra cabida en el art. 100 del CPL Ley 3603 y modif. y resulta a todas luces fuera de lógica y de la ratio legis y fines de la LRT (art. 1º, Ley 24557), el fútil argumento de la citada La Caja ART S.A. para eludir su responsabilidad contractual y en suma jurí­dica -a través de las excepciones especificadas-, al referir que no fue demandada directamente y que no corresponde la citación en garantí­a. Es inconcebible por aplicación del principio de buena fe -que campea en todas las ramas del derecho- que el contratante que abono su seguro contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conforme a la ley (art. 3 incs. 1 y 3, 23, 27 y conc. LRT), no pueda (demandado judicialmente) citar a su asegurador. En última instancia y eventualmente, ello serí­a por un error del demandante que no le es achacable, y no es más que una extensión de su facultad de denuncia del siniestro que le otorga la ley en la materia (art. 31 LRT), y va incluso en beneficio de la recurrente que podrí­a recibir ocasionalmente una revocación de funcionamiento (art. 20 y 26 inc. 2 LRT). En cuanto al tema de la prescripción, la impugnación que ensaya el recurrente resulta ineficaz para conmover el fundamento del fallo. En primer lugar porque establecer la toma de conocimiento del momento en el que debe comenzar a correr y hasta cuando transcurre el plazo de la prescripción, constituye una cuestión de hecho irrevisible en casación, salvo el supuesto de absurdo o arbitrariedad, que debe ser eficazmente demostrado por quien pretenda la revisión del fallo por ese motivo. Y en la especie dicho requisito no es cumplido por el recurrente, ya que si bien denuncia el vicio invalidante no logra demostrarlo con la mera contraposición de criterio, tomando como base la fecha en que el promotor del juicio tuvo eventualmente conocimiento de su discapacidad laborativa; toda vez que, el Tribunal hace hincapié en lo dispuesto por la ley en la materia (art. 44 apart. 1º Ley 24557) y vale destacar en idéntico rumbo, que cuando el infortunio laboral no se configura como un hecho súbito y circunscripto en el tiempo, es decir, como un tí­pico accidente de trabajo, sino como un complejo de situaciones integradas por un haz de afecciones que se agravan con el transcurso del tiempo (como en el caso), el momento inicial a los fines del cómputo de plazo de prescripción para la ley, es "en todo caso", la fecha del distracto. Lo que resulta lógico, si reflexionamos que tratándose de enfermedades evolutivas de lento desarrollo, debe considerarse que la incapacidad se consolida al egreso del trabajador, que es cuando deja de afectarlo el medio ambiente laboral. VI) El Tribunal de origen, declaró oficiosamente la inconstitucionalidad -entre otros- de los arts. 6 inc. 2º,14, apartado 2, literal b) y 19, ley 24557. En orden a ello, es razonable rechazar el agravio sostenido. Formuladas estas precisiones y en thema decidendum denoto que la Ley 24557 en su art. 6 determina las contingencias que se encuentran bajo su cobertura. Mientras que un "acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo" define un accidente de trabajo, el concepto de enfermedad profesional quedó enunciado de la siguiente manera: "Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo...". Asimismo, dicho artí­culo puntualiza: "Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles...". Siendo las enfermedades profesionales, patologí­as adquiridas por el trabajador dentro del ambiente laboral, por la acción de un agente hostil o por las caracterí­sticas y modalidad de la tarea realizada, que a través de una evolución generalmente lenta, produce un daño psí­quico o fí­sico en su salud y lo incapacita para cumplir con el trabajo habitual (De Diego, "Manual de Riesgos del Trabajo", Ed. Abeledo-Perrot, p. 20). La ley 24557 en su art. 40, crea el "Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo", disponiendo que dicho Comité tenga funciones consultivas en diversas materias, entre ellas, lo concerniente al listado; en dicho contexto surge el decreto 658/1996 (Listado de Enfermedades Profesionales). Se plantea aquí­ uno de los puntos más criticados de la ley 24557 por quienes ven en la adopción de un listado cerrado un criterio de tipo exclusivamente mercantilista, destinado a garantizar el éxito financiero de las ART. A tenor de ello, el sistema de la ley 24.557, generó una serie de pronunciamientos jurisprudenciales refractarios al nuevo sistema que llevó a declarar la inconstitucionalidad de la norma por violar el principio del debido proceso, la igualdad, el non alterum laedere, el derecho de propiedad o consideró resarcibles los daños en virtud del art. 1113 del C.C. o por el art. 75 de la ley de higiene y seguridad industrial (ver ACKERMAN Ley de Riesgo de Trabajo pág. 33). Ahora, pretender la exclusión de la enfermedad del actor (espondiloartrosis cervical y lumbosacra) respecto del amparo del régimen especial es claramente violatoria del alterum non laedere, principio de rango constitucional que nutre y sustenta todos los regí­menes de responsabilidad (art. 19, Constitución Nacional), quebrantando asimismo, por ví­a del cercenamiento absoluto de los derechos patrimoniales del trabajador que padece una enfermedad atribuible al trabajo desarrollado a favor y bajo la dependencia de otro, la garantí­a del art. 17 de la Constitución Nacional; y también, repugna el principio de igualdad jurí­dica -que todos los habitantes reciban igual trato en circunstancias y condiciones idénticas- y el de igualdad ante la justicia, consagrados en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y los principios (similares) consagrados en las disposiciones de los Tratados internacionales incorporados con jerarquí­a constitucional por el art. 75 inc. 22, CN. La ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865) es una ley de carácter común, de modo que ni la materia que regula ni los móviles que llevaron a su sanción contienen excepcionalidad alguna que justifique apartarse del orden jerárquico que dispone el art. 31 de la Constitución Nacional en tanto afirma la supremací­a de las disposiciones constitucionales sobre las leyes nacionales, las que sin duda deben adecuarse a sus disposiciones para adquirir legitimidad y validez. "El art. 6 inc. 2 ley 24.557, inhabilita al trabajador para acudir ante la justicia y obtener la inclusión como enfermedad accidente de aquellas no previstas en la norma y por ende ser indemnizable. El impedimento de acudir a la justicia para obtener un pronunciamiento en derecho cercena el objetivo planteado en el preámbulo de la C.N. de afianzar la justicia y en el art. 18 C.N. que implica el derecho a la jurisdicción que tiene cualquier ciudadano para cuestionar cualquier actividad pública o privada que pueda lesionar sus intereses. En tal sentido, es irrazonable la prohibición de considerar no resarcibles a las enfermedades no incluidas en el listado, en tanto niega la reparación de un daño que es imputable a una persona, lo que arremete el criterio de lógica elemental, presupuesto de la vida comunitaria. En el nuevo sistema de la ley 24.557, la reparación de las minusvalí­as incapacitantes, no tiene base convencional o contractual, sino fundamento en la propia ley. De ahí­ que acreditado el nexo causal entre las dolencias del operario y el trabajo realizado, la aplicación del sistema legal deviene inexorable" (S.C.J.Mza, Expediente: 77911 -Consolidar ART S.A. Juan Minett S.A. Enfermedad Accidente- Casación. Fecha: 13-10-2004. Ubicación: LS342 - Fs. 041, web jusmendoza.gov.ar). Recomiendo atenta lectura de votos Dres. Petrachi y Fayt, en autos: S. 1789. XL. Recurso de Hecho "Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A." CSJN 18/12/2007, los que exponen: "La LRT, de 1995, es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador ví­ctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma." "Al ser inescindible el nexo entre el derecho a la salud y el derecho a la vida (vgr. Campodónico de Beviacqua c. Ministerio de Salud y Acción Social, Fallos: 323:3229, considerando 10), se torna evidente que la desprotección del primero violenta al segundo ("Floreancig, Andrea Cristina y Otro por sí­ y en Representación de su Hijo Menor H. L.E. c/ Estado Nacional s/ Amparo", sentencia del 11 de julio de 2006, Fallos: 3296552), entendiendo que este último comprende no sólo el derecho de aquélla a no ser privada de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una "existencia digna" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala, sentencia del 19-11-1999, Serie C No. 63, párr. 144, y voto concurrente conjunto de los jueces A. A. Caní§ado Trindade y A. Abreu Burelli, párr. 4)" (cfr. Base elDial AA4431). Que por similares razones, cabe avalar, la inconstitucionalidad declarada en la presente causa y para la misma, respecto del 14, apartado 2, literal b), ley 24557, partiendo de un análisis por el Tribunal que cabe presumirlo afrontado de acuerdo a las constancias de autos. VII) Los agravios de tipo probatorio, están dirigidos especialmente a las valoraciones del dictamen pericial y las testimoniales rendidas, que dado el tema debatido resultan conducentes para la resolución del proceso. Entiendo que el agravio no puede prosperar. Corresponde liminarmente recordar que: en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Es así­ que el juez no está obligado a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (Corte Sup., Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 291:390 y otros más) y asimismo que: discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalí­a queda configurada cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental que autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. SCBA, Ac. 67.104, sent. del 3-III-1998; Ac. 68.634, sent. del 17-XI-1999; Ac. 71.478, sent. del 16-II-2000; Ac. 71.709, sent. del 29-II-2000). Sabido es que el análisis del contenido y alcance de la prueba pericial constituye una facultad privativa de los jueces de grado y que sólo puede ser objeto de revisión en esta instancia en el caso de absurdo (SCBA, Ac. 51.728, sent. del 15-III-1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994-I-401; Ac. 67.149, sent. del 9-XII-1997; Ac. 60.094, sent. del 19-V-1998; Ac. 64.420, sent. del 1-XII-1999;; Ac. 76.245, sent. del 1-XI-2000). En autos no queda demostrado dicho extremo pues el recurrente se limita a discrepar con las conclusiones del a quo, exponiendo su propio criterio interpretativo. Es del caso recordar una vez más que ello no basta para acreditar tal fractura en el razonamiento lógico, porque para exteriorizar el absurdo que viabilice la queja, es necesario demostrar el desví­o lógico manifiesto, el arribo incongruente o la notoria falta de prudencia jurí­dica en el mérito otorgado al material probatorio (SCBA,, Ac. 69.899, sent. del 17 V 2000) lo que insisto no ocurre en autos. Es mas nuestra Corte Suprema Nacional en fallo reciente ha expuesto. "Los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la ví­ctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (CSJN, 08/04/2008, in re: "Arostegui, Pablo Martí­n c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañí­a S.R.L.", Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni. Voto: Highton de Nolasco, Argibay. A. 436. XL., Recurso de Hecho, web csjn). "Tanto el derecho laboral como el procesal laboral tienen ciertas tipicidades y particularidades propias del ordenamiento especí­fico. Entre esas particularidades existe la vigencia del principio de la verdad real por sobre la verdad formal y por ende la libertad de apreciación de las pruebas en esta materia son más amplias que en sede civil..." (S.C.Mza, Primera Circunscripción Judicial, Expediente: 67603 - López, Juan C. En J: López, Juan C. Triunfo Cooperativa De Seguros Ltda Ordinario - Inconstitucionalidad - Casación. Fecha: 18-03-2002. Ubicación: Ls306 - Fs.135, pagina jus.mendoza.gov.ar). En suma, corresponde rechazar el recurso de casación deducido contra el pronunciamiento definitivo de autos, máxime cuando la cámara ha expuesto para sustentar su decisión motivaciones suficientes, más allá de su acierto o error, le confieren base jurí­dica y descartan la tacha de arbitrariedad. El recurso no pasa de ser la exposición del punto de vista del recurrente, quien pese al empeñoso esfuerzo desplegado no puede socavar las conclusiones del decisorio. Costas al recurrente vencido. Así­ voto. Por todo lo expuesto, oí­do el Sr. Fiscal General, doctrina y jurisprudencia reseñadas. En mérito a ello Voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por La Caja A.R.T. S.A. y en consecuencia, confirmar la sentencia de la Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha trece de diciembre de dos mil seis, glosada a fs. 649/665 vta., en lo que fue materia de agravios. II) Con costas.-A estas mismas cuestiones, el Dr. Agustí­n Pedro Rí­mini Olmedo dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido.-A las mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suárez, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí­, que doy fe. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Agustí­n Pedro Rí­mini Olmedo - Armando Lionel Suarez - Ante mí­: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.- Santiago del Estero, ocho de agosto del año dos mil ocho.-En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por La Caja A.R.T. S.A. y en consecuencia, confirmar la sentencia de la Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha trece de diciembre de dos mil seis, glosada a fs. 649/665 vta., en lo que fue materia de agravios. II) Con costas.- Protocolí­cese, expí­dase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archí­vese.//- Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Agustí­n Pedro Rí­mini Olmedo - Armando Lionel SuarezAnte mí­: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante

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