Fallo: "Barmaymon Raúl Norberto y otros c/Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ordinario"
En Buenos Aires a los 16 días del mes de marzo de 2009, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "BARMAYMON RAíšL NORBERTO Y OTROS contra BANCO ITAíš BUEN AYRE S.A. sobre ORDINARIO" registro N° 56.155/2006, procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 24)), donde está identificada como expediente 87.443, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.//-Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada?A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dice:1.- Que corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fs. 190/203 que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor el importe de $ 14.000 como indemnización por reparación del agravio moral y -únicamente con relación a los coactores Barmaymon y Frydman- del daño sicológico sufrido. Los agravios fueron expresados en fs. 220/227 y contestados en fs. 229/232.-
a) Si bien los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, conviene recordar que el objeto mediato de la pretensión de la actora fue el de ser indemnizado por los daños físicos y sicológicos, así como por el agravio moral que le habría ocasionado el indebido forzamiento y apertura de una caja de seguridad por parte del banco demandado el 20.6.06, y que pese al reintegro de su contenido el 23.6.06 -un día después de que concurrieran a retirar dinero-, la imposibilidad de disponerlo cuando lo necesitaban perjudicó su tráfico comercial y lo perturbó emocionalmente. El señor juez consideró sustancialmente que correspondía atribuír responsabilidad al banco cuya conducta debe apreciarse con los parámetros de la responsabilidad agravada por su superioridad técnico económica, y que se encontraba acreditado el daño sicológico respecto de los coactores Barmaymon y Frydman. Asimismo admitió la reparación por el daño moral, puesto que si bien consideró que la relación jurídica era contractual y que según la doctrina judicial que cita en tal caso la reparación debe merituarse con criterio restrictivo, el caso tenía circunstancias excepcionales puesto que estaba probada la existencia de molestias anímico espirituales derivadas de la conducta intempestiva del banco.-
b) Los agravios de la parte demandada en fs. 220/227 consisten básicamente en que: I) Se cumplió con el contrato de caja de seguridad puesto que el deber del banco era el de guarda y custodia, y aunque el cofre de los actores fue abierto y resguardadas sus pertenencias, en nada se modificó la prestación básica del banco. II) No existe daño ni relación de causalidad, puesto que el daño moral se sustenta en una sola declaración testimonial y el sicológico no () fue probado. III) Puesto que la sentencia hizo lugar solo parcialmente a las pretensiones del actor, corresponde distribuir proporcionalmente las costas.-
2.- Sobre tales bases debe examinarse el mérito de los agravios:Para los camaristas, cualquiera sea la naturaleza jurídica del contrato de caja de seguridad, y aunque el deber de guarda y custodia de la caja sea eventualmente el más relevante (CNCom., esta sala, 27.8.08, "Rolando c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires"), con su solo cumplimiento no se agotan las obligaciones del banco, puesto que también constituye una obligación de este el de la inviolabilidad de la caja tanto por cualquier tercero, por el mismo banco o por la autoridad de superintendencia, de modo tal que solo por orden judicial o por falta de pago del canon el banco -si fue pactado contractualmente- está facultado para abrir la caja en presencia de notario y de inventariar su contenido (v. Villegas, C.G. "Compendio jurídico, técnico y práctico de la actividad bancaria", t. I, nro. 181. 6, p. 713, ed. 1985). Este deber de guarda y custodia debe cumplirse en condiciones de confidencialidad y secreto, a punto tal que también es obligación del banco proporcionar un lugar reservado con total ausencia de toda otra persona para la apertura de la caja por el titular (v. Fernández - Gómez Leo "Tratado teórico práctico de derecho comercial", t. III-B, nro. 44 d VI y e.II, pgs. 293 y 294, ed. 2005). Por lo tanto, aún cuando el banco hubiera restituído el contenido al titular al día siguiente de que este constatara la apertura, no solo incumplió con su prestación de otorgar el uso y goce de la caja el día en que aquel intentó hacerlo (v. Lorenzetti, R.L. "Tratado de los contratos", t. III, cap. LIX, nro. V.5, p. 699, ed. 2000) sino que infringió el deber de confidencialidad al permitir que cuanto menos su personal conociera el contenido del cofre. Este deber de confidencialidad y secreto se inscribe a mi juicio en el propio concepto del secreto bancario, inherente a la misma actividad que implica que al banco no solo se le confían aspectos íntimos de la vida comercial y la composición patrimonial del cliente, sino la confianza por parte de este de que tal conocimiento no será divulgado (v. Villegas, C.G., op. y t. cit., cap. X, nro. 67.1). Y el hecho de que el banco en este contrato particular desconozca el contenido del cofre, no implica que el secreto bancario no subsista, por la misma razón reseñada precedentemente que le impone el deber de preservar el secreto y la reserva en la apertura del cofre por el cliente, de modo que solo este conozca su contenido. Por consiguiente, debe rechazarse el agravio que concierne a que la demandada cumplió con sus prestaciones vinculadas con el contrato de caja de seguridad.-
b) En cuanto a la existencia del daño sicológico y del agravio moral, considero en primer término que de los elementos de prueba del proceso imponen una distinción entre los ocasionados a los coactores Barmaymon y Frydman con el de I. Landes.- I) En primer término, si bien la conducta del banco fue de una torpeza particularmente calificada que justifica la reparación del agravio moral aún en el caso de incumplimiento contractual, puesto que pudo exceder las molestias propias de aquel (conf. esta sala, 21.6.06, "Larche, I. c/ Inter Rep S.R.L.", id., sala C, 8.5.81, "Severino C. c/ Bir S.A."), no permite necesariamente presumir su existencia como en casos extremos de calificación pública indebida de condición de deudor (conf. esta sala, 19.12.06, "Glusberg Talesnik, L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires";; id., sala E, 27.9.01, "Domínguez, R.A. c/ A.B.N. Amro Bank N.V. suc. Argentina"), sino que debe ser materia de prueba específica (analóg. en el caso de robo de caja de seguridad CNCom., sala C, 2.8.02, "Askir, M. c/ Banco Mercantil Argentino").-
A) Con relación a los dos primeros, para ponderar la existencia del agravio moral y su relación con la apertura indebida del cofre de seguridad, son admisibles tanto la declaración testimonial de fs. 95/96 cuanto el informe pericial de fs. 141/149. La condición de testigo único de N.M. Saposnik no invalida su declaración aunque deba ser ponderada con mayor rigor crítico (conf. esta sala, 22.5.07, "Domínguez, J. c/ Empesur S.A."; id., sala B, 12.8.05 "Fernández B. c/ Expreso Caraza S.A. Línea 188"; id., 29.5.06, "Balmaceda, D. c/ Línea de colectivos 19 Microómnibus Saavedra"). Tal declaración se aprecia coherente y circunstanciada, en cuanto describe las actitudes de Barmaymon y Frydman luego de la apertura de la caja, y las razones explicables que proporcionaron acerca de las personas que podían conocer su contenido. En el informe pericial de fs. 141/149 el perito médico siquiatra distinguió correctamente entre el sufrimiento síquico que no implica conformación patológica alguna -pero que a mi juicio puede ser considerado prueba del agravio moral, en cuanto afección a los sentimientos- y el daño síquico reparable como daño material sin ser incompatible con la reparación del agravio moral en cuanto se encuentre acreditada. En cuanto a este último daño, el relato que formularon al perito acerca de las razones por las que la apertura de la caja le produjo sensaciones de vulnerabilidad y miedo, coincide con el que describe el testigo Saposnik, y considero que son fundadas y atendibles, ya que en épocas de inseguridad la violación del lugar donde eventualmente y en condiciones de privacidad se encontraba parte del patrimonio de los actores, así como el hecho de conocerse por personas indeterminadas la existencia del contenido de la caja, son suficientes para presumir la existencia del agravio moral como afección en los sentimientos.-
B) El informe pericial de fs. 141/149 tiene también suficiente fuerza de convicción en los términos del c.p.c. 477 para establecer la existencia de daño sicológico como estado patológico independientemente de la afección en los sentimientos de los actores y la consecuente recomendación de apoyo psicoterapéutico con una sesión semanal (fs. 198).-
C) En cuanto al coactor I. Landes, el testigo Saponsky mencionó solamente conocerlo y en el mencionado informe de fs. 141/149 no solo relató haber sentido únicamente sorpresa y enojo, sino que el perito constató que se encontraba recuperado del hecho (v. fs. 146). Por consiguiente, considero que no hay elemento de prueba alguno que permita presumir el agravio moral por el hecho ocurrido respecto de I. Landes.-
II) Por lo tanto, considero que fue suficientemente acreditada la existencia del daño sicológico y del agravio moral con relación a los coactores Barmaymon y Frydman, pero que no fue probada respecto del coactor Landes.-
c) En cuanto al importe de la reparación de tales daños, considero que el señor juez ejercitó razonablemente el legítimo margen de discrecionalidad otorgado por el c.p.c. 165, por lo cual, al no haber sido controvertida ni la irrazonabilidad ni la arbitrariedad de los importes fijados, debe confirmarse el importe de la indemnización.-
d) Finalmente, no hay motivo para imponer a la demandada la totalidad de las costas por los actores Barmaymon y Frydman aunque haya sido admitida solo parcialmente su pretensión, puesto que no solo la demandada resultó sustancialmente vencida sino que el derecho de los actores solo pudo ser satisfecho mediante la promoción de la demanda (CNCom. sala A 5.9.06 "Toledo F. c/ Transportes Metropolitanos General Roca";; id. 27.3.01 "Becchio, C.A. c/ Instituto Argentino de Seguros Generales").-
3.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto a los coactores Barmaymon y Frydman, con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida (c.p.c. 68), y revocarla con relación al coactor Landes con la consecuencia de rechazar la demanda promovida por este, e imponerle las costas de ambas instancias.- Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.- Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, por mayoría, acuerdan:
(a) Hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto a los coactores Barmaymon y Frydman, con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida (c.p.c. 68), y revocarla con relación al coactor Landes, rechazando la demanda promovida por este, imponiéndole las costas de ambas instancias. (b) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase la causa al Juzgado de origen.//-
Fdo.: Pablo D. Heredia - Juan José Dieuzeide - Gerardo G. VassalloGastón M. Polo Olivera, Secretario