Fallo "Lodigiani Roberto Horacio c/Central Multiservicios S.R.L. s/ despido"
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S. 94.010 CAUSA 28.845/2007 - "Lodigiani Roberto Horacio c/Central Multiservicios S.R.L. s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 31/03/2009 "El reclamante utilizó la computadora y el correo electrónico para enviar un mensaje ajeno a cuestiones laborales que contenía alusiones sexistas, difamatorias y despectivas acerca de algunos compañeros de trabajo. No se trató de una broma inocente sino de un comentario denigrante elaborado con expresiones soeces que claramente violó la política de la empresa con respecto al uso de las herramientas de trabajo, en el caso el correo electrónico laboral y el sistema informático brindado por la demandada al actor para la ejecución diaria de sus tareas." "El actor se encontraba debidamente notificado del "Manual de Conducta" de la accionada que establece claras delimitaciones acerca del uso del correo electrónico y del acceso a Internet ("...el correo electrónico y el acceso a Internet deben usarse primordialmente para cuestiones de trabajo y en ningún caso podrán los mensajes de correo electrónico...contener lenguaje, imágenes o sonidos que sean acosadores, intimidatorios, calumniosos, difamatorios o discriminatorios...": ver fs. 64) como así también pautas de conductas entre compañeros de trabajo (se prohibe "...cualquier conducta que menosprecie la dignidad de un empleado como los comentarios o conductas sexuales insultantes, degradantes, las bromas denigrantes...": ver fs. 64)." "La demandada no actuó en contravención a los derechos a la inviolabilidad de la correspondencia personal (Art. 18 C.N.) y a la intimidad (Art. 19 C.N.) ya que actuó de conformidad con una política de uso claramente establecida y conocida por el actor con anterioridad a la época del envío del referido mensaje. Asimismo, en la causa la parte actora no alegó -ni mucho menos probó- que la revisión de la cuenta electrónica del empleado a través de la investigación llevada a cabo por la demandada no se hubiera limitado únicamente a constatar la existencia y autoría del correo electrónico cuestionado." "La conducta del trabajador de haber enviado dicho mensaje a quien es un superior jerárquico y manifestó ser "...contador del grupo económico Aramark en Argentina y en Multiservicios es el gerente general...", resultó ser temeraria y desafiante a la autoridad de la empresa que de ninguna manera se compadece con el actuar de buena fe -propio de un "buen trabajador"- que exige el Art. 63 L.C.T. durante la ejecución del contrato laboral." "La inconducta del accionante en la que incurrió configuró una injuria tal que, por su gravedad no permitió la prosecución de la relación (Art. 242 L.C.T.). En consecuencia, la decisión extintiva del vínculo resultó legítima por lo que sugiero revocar este aspecto del fallo y desestimar las reclamaciones en concepto de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y 2° de la ley 25.323. (Art. 499 Código Civil)."En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE MARZO DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Héctor C. Guisado dijo: I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 336/342, que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, formulan la parte actora a fs. 350/354 y la accionada a fs. 356/363 que merecieron sendas réplicas a fs. 365/367 y a fs. 371/378, respectivamente. Asimismo, la demandada cuestiona la imposición de costas y el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 343)).//- II. Por razones metodológicas, trataré en primer término los agravios de la demandada quien se queja porque el Sr. Juez de grado concluyó, en síntesis, por un lado que el correo electrónico atribuido al actor no fue enviado a todo el personal de la demandada y, por el otro que, si bien resulta éticamente reprochable que un empleado efectué a otros por medio de un "e - mail" comentarios disvaliosos acerca de terceros, ello no () resulta suficiente para entender que se trata de una ofensa intencional en la medida que esa manifestación no estaba dirigida a ser conocida por aquellos o fue efectuada en un contexto de gracia o broma. Por ello, el a quo consideró injustificado el despido directo del caso comunicado mediante la pieza postal obrante a fs. 30 en la que se transcriben los términos del mentado " e - mail".- En primer lugar, la demandada cuestiona cierto aspecto del fallo en que se determinó la falta de "...certeza de la remisión de e mail por parte del actor..." ya que argumenta que las pruebas producidas en la causa (documental, testifical y peritaje informático) acreditan la existencia de un correo electrónico enviado por el actor a algunos compañeros de trabajo (L. G. y W. R.) y superiores jerárquicos (M. L., G. y F., a estos últimos con las direcciones incorrectas) con términos degradantes e insultantes con respecto a otros empleados. Puntualmente, señala que las declaraciones de L., G., F., M. -propuestas por la demandada- y F. L. -producidas a instancia del actor- prueban que LODIGIANI reconoció ante ellos haber enviado el mentado correo electrónico como así también su autoría.- En primer lugar, resulta menester señalar que arribaron a esta instancia firmes las apreciaciones del a quo en cuanto que "...los únicos que dan cuenta de la recepción del mail son los deponentes M. J. L. -ver fs. 166/169-, L. G. -ver fs. 37/38 y 184- y W. R. -ver fs. 34/35 y 185-. Respecto de la recepción por parte del usuario L. G. además fue confirmada por la pericia en sistemas, quien concluye a su vez que dicho mensaje fue reenviado al identificado como F. V. (ver fs. 44) y a A. G. (ver fs. 45)...Tal como concluye el perito analista en sistemas el mensaje atribuido al actor, no fue enviado a todo el personal de la demandada (ver fs. 244, B) 3)..." (fs. 337).- Desde dicha perspectiva, resulta evidente que se encuentra fuera de controversia la existencia del mentado correo electrónico y su recepción por parte de algunos de los empleados de la demandada (L., R. y G.). En consecuencia, me abocaré al examen de los agravios a fin de determinar si el actor es la persona responsable del envío del cuestionado mensaje, tal como lo aduce la apelante.- La testigo G. M. (fs. 158/162), quien manifestó ser jefe de recursos humanos, dijo que el actor se refirió en ese mensaje con respecto a ella como la "drogona de la psicóloga" y que "...lo sabe no sólo porque lo vio por escrito sino que el actor se acercó hacia la dicente y se lo dijo personalmente. Que cuando dijo que lo vio por escrito se refiere a través del e-mail...ese e-mail lo rescató a otra persona...el actor se acercó a la dicente no en forma inmediata sino unos días después de esa situación y pidió hablar con la dicente y le dijo que él había enviado ese e-mail...Que la dicente no vio personalmente al actor redactar el e-mail que se hizo mención anteriormente...Que la dicente no vio desde que terminal se envió a ese e-mail...".- A su turno, F. G. (fs. 187/189), quien afirmó ser pasante de ley de comerciales y otra de las destinatarias de los comentarios efectuados en el aludido mensaje, señaló que "...sabe que estos e-mails los escribió el actor porque hubo una investigación...y además el actor lo reconoció. Que no vio la dicente el momento en que el actor escribió ese e mail o cuando lo envió. Que el actor habló con una compañera de la dicente la Sra. M. G. que le dijo el actor que el e mail lo envió él, también le envió un mensaje de texto a un compañero de él un fin de semana diciéndole que el e - mail lo escribió el...Que ese mensaje se lo envió al Sr. M. L....que en la conversación que tuvo el actor con la Sra. G. la dicente no estaba presente entre ellos...".- Por su parte, L. (fs. 166/169) manifestó que sus tareas son las de "...contador del grupo económico Aramak en Argentina y en Multiservicios es el gerente general..." y que "...el contenido del e - mail hablaba de unos compañeros de trabajo y se lo envió al dicente...que se refería a G. F. y los otros se interpreta hace mención a la psicóloga del área de recursos humanos y a otros compañeros más W. R. y G. M., también menciona llamándolo como 'modelito' a otro chico y al Sr. S. que es otro de recursos humanos...Que sabe que el actor mandó ese e - mail por distintos motivos, uno porque habló con el actor y este se lo confirmó y porque el dicente recibió ese e mail desde la máquina del actor que tenía una clave personal...y básicamente porque lo habló con el actor y este le dijo que sí que lo había enviado...Que cuando le manifestó que fue el quien envió ese e-mail no había ninguna otra persona presente, que fue una charla individual...Que al momento del envío del e mail el dicente no vio a la persona que lo envió...".- M. (fs. 245/3) indicó que "...el actor escribió el e mail porque cuando la dicente se reincorpora de la licencia le hacen del e mail en el que estaba escrito y toda la empresa estaba hablando de lo que había sucedido porque lo habían pegado en la cartelera. Que no sabe quién lo pegó en la cartelera. Que la dicente no vio cuando el actor escribió ese e mail. Que dice que lo envió el actor al e mail porque se ve en el e mail que sale de donde se escribió y además lo escuchó al actor hablando diciendo que él lo había enviado...".- Por último, F. LAJANA (testigo propuesto por la parte actora) manifestó "...ser gerente general desde el año 2001...Que fue despedido (el actor) por enviar un e mail...que se refería... a empleadas de ellos del área de recursos humanos una llamada M. y otra llamada G....que a M. la trató de 'la drogona' y de G. hizo mención de sus pechos. Que sabe que el actor envió ese mail porque salió de su computador y porque se lo dijo el actor al dicente...".- Desde dicha perspectiva y examinadas las declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, estimo que se encuentra acreditado que el actor es la persona responsable de la existencia y envío del aludido correo electrónico (arts. 386 C.P.C.C.N. y 90 L.O.). Digo ello porque los testigos G., L. y F. LAJANA resultan contestes en indicar que el actor reconoció ante ellos la autoría del mentado mensaje. La circunstancia de que el actor haya admitido ese hecho en una conversación individual mantenida con cada uno de los deponentes mencionados, no le resta eficacia probatoria a sus relatos ya que la versión del propio testigo del accionante (F. LAJANA) corroboró las manifestaciones de G. y L. en cuanto a que LODIGIANI aceptó que él había enviado el controvertido correo. Esta conclusión también se encuentra apuntalada por la declaración de M. quien manifestó que escuchó al actor "...diciendo que él lo había enviado...". No escapa a este análisis que los testigos G., L., F. LAJANA y M. son dependientes de la demandada, pero ese solo hecho no autoriza a negar eficacia probatoria a sus declaraciones (esta Sala, 12/9/07, S.D. 92.528, "Figueroa, Domingo Ignacio c/ Bartamian SA y otros s/ despido";; CNAT, Sala II, 16/3/94, S.D. 72.970, "Fernández, José c/ Stelkar SA s/ accidente"; íd., Sala VIII, 30/6/06, S.D. 33.417, "Patalossi, Humberto c/ Vigilan SRL y otro s/ despido") cuando -como en el presente caso- se observa concordancia en sus versiones y se encuentran corroborados por otros elementos de prueba (en la causa, el peritaje informático).- En efecto, si bien es cierto que -tal como lo destaca la apelante- del peritaje informático no surge de la "bandeja de salida" de correos electrónicos enviados por el actor el cuestionado "mail", lo concreto es que efectivamente se pudo constatar en la "bandeja de entradas" de la computadora del Sr. L. el aludido mensaje enviado desde la computadora asignada al actor "...en fecha y hora correspondientes al problema..." (fs. 245 vta.). Por otra parte, el accionante no controvirtió la apreciación del a quo con respecto a que "...la recepción por parte del usuario L. G. además fue confirmada por la pericia en sistemas, quien concluye a su vez que dicho mensaje fue reenviado al identificado como F. V. (ver fs. 44) y a ADRIAN GONZíLEZ (ver fs. 45..." (fs. 337), aspecto que también fue resaltado por la apelante. Obsérvese que en el escrito de contestación de agravios, el accionante omitió efectuar comentario alguno en relación con los datos del peritaje informático mencionados precedentemente. Por el contrario, aludió a ciertas explicaciones brindadas por el experto a instancia de la parte actora (fs. 270 -punto 4) que, en realidad, fueron transcriptas en forma parcial por lo que la interpretación que el trabajador pretendió otorgarles no resulta acertada. En efecto, el perito sostuvo que "...coincido con lo que dice el actor...en este punto respecto a la inexistencia de certezas sobre el envío del mensaje conflictivo por el actor, pero debido a la existencia de datos que 'aparentemente' estarían documentando que se produjo dicho envío, resulta acertado el uso de los verbos en potencial..." (lo subrayado me pertenece). En síntesis, el peritaje informático prueba: a) la existencia del aludido correo electrónico en la "bandeja de entradas" de la computadora del Sr. L., tal como lo admite ese testigo en su declaración y b) corrobora su recepción por parte del Sr. L. G., tal como lo admite esa persona en su testimonio obrante a fs. 37/38 y 184.- En conclusión, considero que los elementos de prueba examinados conforme a las reglas de la sana crítica resultan eficaces para demostrar que el actor resultó ser el autor del correo electrónico enviado a los Sres. G., R. -compañeros de trabajo- y L. -superior jerárquico-, conforme lo expuesto en la contestación de demanda (art. 386 C.P.C.C.N.).- III. Asimismo, la parte demandada se agravia porque considera errónea la conclusión del a quo con respecto a la "doctrina sobre correspondencia epistolar" por la cual determinó que fue el demandado quien violó el deber de buena fe al revisar la cuenta electrónica de Lodigiani en una investigación que no contó con su presencia y que, en definitiva, "...el contenido del e mail entraba en la órbita de la privacidad del trabajador y sus destinatarios, por lo que le estaba vedado al empleador leer los mails...".- A tal efecto, la apelante argumenta, en síntesis, que el actor infringió las normas impuestas en el "Manual de Conducta de Negocios de Aramark" del cual se encontraba debidamente notificado y utilizó una herramienta de trabajo (la computadora) en contravención a ese manual interno para enviar un correo electrónico con términos "denigrantes e insultantes" que tenía como destinatarios a compañeros de trabajo y superiores jerárquicos (L., F. y G.). En consecuencia, la empresa considera que existen elementos suficientes para considerar que la inconducta del trabajador consistió en una injuria de tal gravedad que no consintió la prosecusión del vínculo. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso.- En primer lugar, estimo pertinente señalar que se encuentra acreditada la entrega al actor del referido "Manual de conducta" obrante a fs. 64, conforme surge del peritaje caligráfico obrante a fs. 285/288 que acreditó la autenticidad de la firma inserta a fs. 43.- Sentado lo expuesto, no cabe dudas de que el actor infringió algunas de las pautas de conductas establecidas en la documental de fs. 64 (página 13) que fueron transcriptas en el memorial como en la pieza postal extintiva. En efecto, el reclamante utililizó la computadora y el correo electrónico para enviar un mensaje ajeno a cuestiones laborales que contenía alusiones sexistas, difamatorias y despectivas acerca de algunos compañeros de trabajo, aspectos que surgen en forma evidente de una simple lectura de su contenido ("Comunicado al Personal. Tengo el agrado de comentarles que RRHH me tiene los huevos como dos piñatas, entre el modelito, el Sr. S., la Drogona de la Psicóloga y pezones de patys F.. No paran de decir bolud... y gritar todo el día, además estoy con W. que está por explotar y M. que habla todo el día. No será mucho?"). En otras palabras, no se trató de una broma inocente sino de un comentario denigrante elaborado con expresiones soeces que claramente violó la política de la empresa con respecto al uso de las herramientas de trabajo, en el caso el correo electrónico laboral y el sistema informático brindado por la demandada al actor para la ejecución diaria de sus tareas.- Cabe reiterar que Lodigiani se encontraba debidamente notificado del "Manual de Conducta" de la accionada que establece claras delimitaciones acerca del uso del correo electrónico y del acceso a Internet ("...el correo electrónico y el acceso a Internet deben usarse primordialmente para cuestiones de trabajo y en ningún caso podrán los mensajes de correo electrónico...contener lenguaje, imágenes o sonidos que sean acosadores, intimidatorios, calumniosos, difamatorios o discriminatorios...": ver fs. 64) como así también pautas de conductas entre compañeros de trabajo (se prohibe "...cualquier conducta que menosprecie la dignidad de un empleado como los comentarios o conductas sexuales insultantes, degradantes, las bromas denigrantes...": ver fs. 64).- Asimismo, dicho "Manual" proyecta expresamente la política de la empresa acerca de la posibilidad de controlar y monitorear "...a través de sus administradores de sistemas, supervisores, abogados o auditores...los mensajes de correo electrónico y el uso de internet de los usuarios finales a fin de hacer una revisión de posibles violación de la seguridad, violencia de la política de ARAMARK, o cualquier otro acto no autorizado o ilegal..." y que "...el uso del sistema de correo electrónico de Aramark -como es en este caso- por parte del usuario implica su consentimiento para que se revisen los mensajes que esta reciba o envíe...". Desde dicha perspectiva, considero que la demandada no actuó en contravención a los derechos a la inviolabilidad de la correspondencia personal (art. 18 C.N.) y a la intimidad (art. 19 C.N.) ya que actuó de conformidad con una política de uso claramente establecida y conocida por el actor con anterioridad a la época del envío del referido mensaje. Asimismo, en la causa la parte actora no alegó -ni mucho menos probó- que la revisión de la cuenta electrónica del empleado a través de la investigación llevada a cabo por la demandada no se hubiera limitado únicamente a constatar la existencia y autoría del correo electrónico cuestionado.- No escapa a este análisis que las únicas personas a las que el actor envió el mentado mensaje (L., G. y R.) y que efectivamente lo recibieron no son las destinatarias de los comentarios analizados, pero lo concreto es que hubo una intencionalidad del actor de que el contenido de ese correo electrónico sea conocido no solamente por L., G. y R. sino también por el resto del personal. En efecto, el encabezado del e - mail ("Comunicado al Personal") demuestra la intención (o propósito) de Lodigiani acerca de que el ámbito de conocimiento de dicho comentario no se circunscribiera a determinados compañeros de trabajo sino que se extendiera al "personal", independientemente de que después efectivamente tomó estado público por otras vías.- Asimismo, considero pertinente resaltar que la conducta del trabajador de haber enviado dicho mensaje a L., quien es un superior jerárquico y manifestó ser "...contador del grupo económico Aramark en Argentina y en Multiservicios es el gerente general...", resultó ser temeraria y desafiante a la autoridad de la empresa que de ninguna manera se compadece con el actuar de buena fe -propio de un "buen trabajador"- que exige el art. 63 L.C.T. durante la ejecución del contrato laboral.- De acuerdo con todo lo expuesto, estimo prudencial concluir que por el carácter de las relaciones que resultó del vínculo laboral (Lodigiani se desempeñó en un ambiente de oficina dentro del departamento de Recursos Humanos de la empresa) y circunstancias personales del actor (fue contratado para tareas de "Analista de Planeamiento" y contaba con una breve antigí¼edad de un año y tres meses a la época del despido) la inconducta del accionante en la que incurrió configuró una injuria tal que, por su gravedad no permitió la prosecución de la relación (art. 242 L.C.T.). En consecuencia, la decisión extintiva del vínculo resultó legitíma por lo que sugiero revocar este aspecto del fallo y desestimar las reclamaciones en concepto de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y 2° de la ley 25.323. (art. 499 Código Civil). De acuerdo con ello, resulta inoficioso expedirme con respecto a los agravios de la empresa relativos a la condena del fallo a pagar la multa prevista en el art. 2° de la ley 25.323.- IV. Restan examinar los agravios de la parte actora.- En primer lugar, señalo que en atención a lo resuelto precedentemente, deviene innecesario abocarme al exámen de la queja referente a la desestimación de la reclamación con fundamento en el art. 16 de la ley 25.561.- El accionante también se queja porque el Sr. Juez a de grado rechazó las indemnizaciones previstas en los arts. 80 de la L.C.T. y 132 bis L.C.T. (conforme arts. 45 y 47 de la ley 25.345, respectivamente) ya que los "...certificados de trabajo se encuentran acompañados por la demandada a fs. 41/42, que fueron confeccionados con fecha 24/08/07...con anterioridad a la intimación efectuada por el actor, que fue puesta a disposición y el actor no los quiso recibir -ver acta SECLO fs. 3 y 33...".- El trabajador alega que los datos consignados en el certificado de trabajo resultan insuficientes ya que el obrante a fs. 42 no contiene los días y horarios de trabajo como así tampoco el nombre de la empleadora. Con respecto a la certificación de servicios y remuneraciones (ver fs. 41), el trabajador sostiene que fue confeccionado erróneamente porque: a) figura como empleador una sociedad distinta (CENTRAL MULTISERVICIOS S.A.) a la real (CENTRAL MULTISERVICIOS S.R.L.) y b) no fue consignada la gratificación percibida en el mes de diciembre/2006 por la suma de $ 1.950 ya que dicho rubro -a su entender- tiene carácter remunerativo. En consecuencia, peticiona la entrega de nuevos certificados conforme los datos enunciados y el pago de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T., pues "...la obligación de hacer entrega de (los certificados) no lo es solo por la simple entrega, sino que además debe contener los datos precisos conforme la realidad de la relación..." y además el actor cumplió con "...todos los recaudos necesarios para su entrega...".- Ahora bien, con respecto a la petición relativa a la confección de una nueva certificación de remuneraciones y servicios porque el glosado a la causa contiene los errores señalados precedentemente, estimo que debe tener favorable tratamiento.- Ello es así porque la demandada admitió en el escrito de contestación de agravios (ver fs. 366) que el tipo societario consignado en tal documentación obedeció a un error de la empresa. En consecuencia, no resulta necesario que el trabajador demuestre que esa discordancia le ocasionó un daño actual, ya que se trata de una situación que potencialmente le puede producir ciertos inconvenientes porque la certificación de servicios y remuneraciones (formulario P.S.6.2.) se trata de un instrumento utilizado para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional que queda archivado en las oficinas del ANSES. Desde dicha perspectiva, sugiero modificar este aspecto del fallo y ordenar la entrega de una nueva certificación de remuneraciones y servicios (formulario P.S.6.2.) que contenga el nombre correcto de la ex - empleadora que deberá ser entregado dentro del quinto día de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de astreintes.- Por otro lado, estimo improcedente la reclamación del trabajador acerca de la inclusión en la referida certificación de remuneraciones y servicios de la suma de $ 1.950 abonada en concepto de "gratificación por única vez" en diciembre/2006 (ver recibo de fs. 56) por las siguientes razones. En primer lugar, el apelante omitió efectuar consideración alguna sobre este tema en el escrito inicial por lo que la Alzada no se puede pronunciar sobre aspectos no expuestos a consideración del Juez de grado (art. 277 C.P.C.C.N.). A su vez, el art. 6° de la ley 24.241 sólo considera remuneración a los fines del SIJP a las gratificaciones "que tengan el carácter de habituales y regulares", lo que no se verificaba en el caso de autos, por tratarse de una gratificación "por única vez".- En cuanto al certificado de trabajo glosado a fs. 42 y a las objeciones expuestas por el apelante con respecto a ese instrumento, cabe destacar que la constancia de los "días y horarios de trabajo" no constituyen datos que deben ser consignados allí, conforme lo previsto en el art. 80 de la L.C.T. Ahora bien, de la simple lectura atenta de esa documentación se observa que la demandada omitió indicar el nombre de la empresa empleadora, requisito que obviamente debe constar en el aludido certificado de trabajo. Por lo tanto, sugiero acceder parcialmente a esta queja y ordenar la confección de un nuevo certificado de trabajo en el que se consigne expresamente el nombre de la sociedad empleadora que deberá ser entregado dentro del quinto día de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de astreintes.- Desde dicha perspectiva y, dado que la demandada no cumplió adecuadamente con la obligación impuesta en el art. 80 L.C.T. ya que las certificaciones entregadas no fueron confeccionadas en legal forma, sugiero revocar el fallo en cuanto desestimó la indemnización reclamada con sustento en la norma legal mencionada. En consecuencia, propongo diferir a condena la suma de $ 8.349 ($ 2.783 x 3; ver conclusión firme acerca de la base salarial de cálculo, fs. 341), importe que también corresponde adicionar al monto de condena del fallo que se circunscribió a la suma de $ 181,50 en concepto de "diferencia SAC 1ra. cuota 2007", aspecto carente de cuestionamientos.- Finalmente, resulta menester destacar que el reclamante no efectuó una crítica concreta y razonada acerca de los razonamientos del fallo en cuanto a la desestimación de la reparación peticionada con fundamento en el art. 132 bis L.C.T. ya que los agravios expuestos en el apartado "2) Segundo agravio" (ver fs.352 vta./353) tuvieron como objeto rebatir los argumentos de la sentencia acerca la supuesta improcedencia de la multa prevista en el art. 80 L.C.T. y exponer las condiciones irregulares en las que se entregaron las certificaciones peticionadas.- VI. El nuevo resultado propuesto me lleva a dejar sin efecto la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, deviniendo abstractos los planteos formulados al respecto (art. 279, CPCCN).- Con respecto a las costas, si bien el art. 71 del CPCCN dispone que en los casos de vencimiento parcial y mutuo, su distribución debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual (CNAT, Sala VI, 20/5/95, "Espósito, Alberto c/ IPLASA Productos Plásticos S.A. s/ despido";; íd., Sala II, 25/3/97, S.D. 80.678/97, "Ramírez, Víctor c/ ELMA SA s/ despido". En igual sentido se ha dicho que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, "Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc. Civil s/ despido"), como así también los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos de las partes (esta Sala, 17/2/93, S.D. 68.287, "Gullón, Luis María c/ Aceros Fortuna s/ diferencias salariales"). Por todo ello, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas en un 80% por el actor y en el 20% restante por la demandada.- En atención a la extensión y mérito de las labores desempeñadas por la representación letrada del actor -en forma conjunta-, la representación letrada de la demandada -en forma conjunta-, del perito contador, del perito analista en sistemas y del perito calígrafo propicio regular sus honorarios en las sumas actuales de $ 4.060, $ 4.300, $ 1.730, $ 1.730 y $ 1.730, respectivamente.- VII. Por lo expuesto, voto por: I. Modificar el fallo y reducir el monto de condena a la suma de $ 8.530,5 ($ 8.349 $ 181,50) con más los intereses establecidos en la instancia anterior. II. Condenar a la demandada CENTRAL MULTISERVICIOS S.R.L. a entregar al actor la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo de conformidad a las pautas expuestas en el considerando respectivo, dentro del quinto día de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de astreintes. III. Dejar sin efecto las costas y las regulaciones de honorarios establecidas en la instancia anterior. IV. Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor y el 20% a cargo de la empresa. Fijar los honorarios correspondientes a la primera instancia del modo expuesto en el considerando respectivo. V. Regular los honorarios de segunda instancia a favor de los letrados intervinientes en el 25% de lo aquí fijado por sus actuaciones en la instancia anterior.- El doctor Oscar Zas dijo: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.- Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar el fallo y reducir el monto de condena a la suma de $ 8.530,5 ($ 8.349 $ 181,50) con más los intereses establecidos en la instancia anterior. II. Condenar a la demandada CENTRAL MULTISERVICIOS S.R.L. a entregar al actor la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo de conformidad a las pautas expuestas en el considerando respectivo, dentro del quinto día de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de astreintes. III. Dejar sin efecto las costas y las regulaciones de honorarios establecidas en la instancia anterior. IV. Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a cargo del actor y el 20% a cargo de la empresa. Fijar los honorarios correspondientes a la primera instancia del modo expuesto en el considerando respectivo. V. Regular los honorarios de segunda instancia a favor de los letrados intervinientes en el 25% de lo aquí fijado por sus actuaciones en la instancia anterior.- Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//- Fdo.: OSCAR ZAS - Hí‰CTOR C. GUISADO ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria