Fallo: "Khadjoyan Marí­a Alejandra c/ 4Datalink Latin America SRL s/ despido"

Fallo: "Khadjoyan Marí­a Alejandra c/ 4Datalink Latin America SRL s/ despido"
Por iProfesional
LEGALES - 11 de Diciembre, 2009

Fallo provisto por Microjuris

Khadjoyan Marí­a Alejandra c/ 4Datalink Latin America SRL s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: III

Fecha: 8-sep-2009

Cita: MJ-JU-M-51287-AR | MJJ51287 | MJJ51287

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 8.9.2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oí­r las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así­ la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Porta dijo:

La demandada, la actora y la representación letrada de ésta apelan el fallo de grado (fs. 409/415 y 419).

La accionada se queja porque considera que la juzgadora, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en autos, acogió el reclamo de la actora tendiente a percibir el haz de indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que ésta se colocó.

En mi criterio, este aspecto del recurso de la demandada no cumple los recaudos previstos por el art. 116(ref:LEG2985,116) de la ley 18345, ya que el recurrente solo manifiesta su disconformidad con lo decidido sin controvertir sustanciales conclusiones de la sentenciante. En efecto, la recurrente no desconoce que la accionante sufrió una rebaja salarial y atraso en el pago de sus remuneraciones , solo sustenta su defensa en que tal situación se debió a sus dificultades económicas.

Es mi tesitura que la falta de pago de la remuneración en la medida convenida y en tiempo oportuno configura un grave incumplimiento contractual, pues el pago de la retribución constituye una de las principales obligaciones del empleador, en atención a la naturaleza alimentaria del salario, por lo tanto el incumplimiento de tal deber (arts. 74 y 128 de la LCT), deviene inexcusable y constituye una injuria en los términos del art. 242 de la LCT.Las dificultades económicas que puedan afectar a la empresa no la eximen de la observancia de aquel deber, pues en el derecho laboral la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, patronal es de interpretación restrictiva y sólo tiene cabida en aquellos institutos en que la ley expresamente lo dispone (accidentes, despido, suspensiones). Por ello, si la empresa accionada enfrentaba dificultades económicas, pudo haber recurrido a los mecanismos que la ley le otorgaba para paliar la crisis (que van desde la suspensión de la relación hasta el despido) pero nuestro ordenamiento legal no ha receptado la posibilidad de que pueda posponer el pago de la remuneración ni imponer su pago en cuotas ya que ello afecta el principio de intangibilidad salarial (art. 131(ref:LEG801,131) LCT; en sentido análogo, SD Nº 73947 del 12.5.97, in re "Sinchicay, Amalia Mercedes c/ Textil Lemans SA", del registro de esta Sala).

Por otro lado, el acuerdo celebrado entre la empresa y la trabajadora no mejora la suerte de la apelante, porque lo que caracteriza al ví­nculo laboral es que entre las partes no hay una relación de naturaleza asociativa, ello significa que el trabajador tiene derecho al salario por la circunstancia de haber puesto su capacidad laborativa a disposición del empleador, pero sin participar de ningún modo, en las pérdidas que pueda experimentar el empresario (en sentido análogo, SD Nº 84575 del 5.3.2003 "Cardalda, Norberto Marcial c/ Siembra AFJP SA", del registro de esta Sala).

Por lo expuesto, propongo declarar desierto este aspecto del recurso y mantener el progreso de las indemnizaciones derivadas del despido, así­ como, del agravamiento previsto en el art. 2 de la ley 25323, ya que la actora intimó en forma fehaciente para que la demandada abonase aquellas reparaciones y, ante el incumplimiento de ésta, se vio obligada a litigar.Los argumentos de la apelante relativos a la supuesta cesación de pagos, concurso preventivo e informe de sí­ndico, resultan inadmisibles pues además de que estos extremos no resultan las constancias de autos, no fueron expuestos en la contestación de la demanda (art.277 CPCC).

No habrá de ser mejor la suerte de la apelante en lo que respecta al progreso de la gratificación acordada en el convenio suscripto por las partes el 24.4.2006, ya que en la cláusula segunda la empresa demandada reconoció una gratificación para el empleado "por cuanto ha demostrado dedicación y colaboración en el marco de la situación de crisis que atraviesa la empresa" y en la cláusula siguiente dispuso que "conforme lo expuesto en el apartado segundo, la empresa abonará una gratificación única y extraordinaria, equivalente a $3.749 brutos, que se abonará por única vez con la liquidación de haberes del mes de junio de 2007", sin que la demandada hiciera ninguna aclaración acerca de la improcedencia o reducción de la gratificación para el caso de extinción del contrato laboral con anterioridad a la fecha de pago establecida en el acuerdo (fs. 26/27 y 90/91).

Por lo tanto, auspicio mantener lo decidido en el punto.

No habrá de ser mejor la suerte de la apelante en lo que respecta a la procedencia de la reparación prevista en el art. 45 de la ley 25345, pues la actora intimó a la empleadora para que hiciera entrega del certificado de trabajo en la comunicación del despido y lo relevante es que la demandada no entregó dichas constancias antes ni tampoco durante el trámite del juicio pese a que la actora las reclamó, incluso, al iniciar la demanda (ver cd Nº 824978994 que obra en legajo de pruebas Nº 1309).

Al respecto comparto el criterio expuesto por el Dr.Guibourg que expresó que ".El nuevo texto del artí­culo 80 de la LCT (modificado por la ley 25345 establece en su último párrafo que "si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artí­culo dentro de los dos dí­as hábiles computados a partir del dí­a siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor.".

".El artí­culo 3 del dto. 146/01, reglamentario de la norma invocada y cuya constitucionalidad no ha sido planteada, dispone que "el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artí­culo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artí­culo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (...) dentro de los treinta dí­as corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo".".

".El recurrente no cuestiona la validez constitucional de esta norma y, por el contrario, admite su aplicabilidad al caso. La norma inferior, de cualquier modo, debe ser leí­da con los lí­mites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos dí­as hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así­ explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art.80(ref.LEG801.80) de la LCT puede incluir la necesidad de regularizar el ví­nculo (recuérdese que para estos fines un plazo idéntico es otorgado por la Ley de Empleo). La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación.".

".De tal modo, considero que la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir sus efectos (el inicio del cómputo de dos dí­as y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta dí­as acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye desde el momento de la extinción una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa." (ver SD Nro.84.039 del 24.9.2002 "Basualdo, Graciela c/ Vega, Guido Roberto y otro", del registro de esta Sala).

En definitiva, la intimación de la actora sólo surte efectos una vez transcurrido el plazo de treinta dí­as acordado por las citadas normas y lo relevante en el caso es que a la fecha la obligación se encuentra incumplida por la demandada.

En cambio, asiste razón a la accionada en que no corresponde la condena por supuesta falta de pago de las asignaciones no remunerativas previstas en los decretos 1347/03 (BO 29.12.2003) y 2005/04 (BO 29.12.2004), pues el contrato de trabajo de la actora con la demandada comenzó con posterioridad a la fecha en que debieron abonarse las asignaciones que establecen las referidas normas (en sentido análogo, SD Nº 90596 del 20.2.2009, en autos "Chávez, Julio César c/ Loan SRL y otros", del registro de esta Sala). En consecuencia, propongo descontar del monto de condena la suma de $3.560 correspondiente a tales rubros.

También asiste razón a la accionada en lo que respecta a la improcedencia de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25323, ya que llega firme a esta alzada la conclusión de la sentenciante relativa a que en el caso no existió pago clandestino de las remuneraciones, pues el contrato de trabajo estaba correctamente registrado y la falta de pago de los salarios no configura el supuesto previsto por la norma mencionada (ver, entre otras, SD Nº 86151, en autos "Fuchs, José Alejandro c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/ Ley 14546" y SD Nº 90237 del 10.10.2008, en autos "Rosiello, Juan Carlos c/ Fundación Universidad Argentina s/ diferencias de salarios, ambas del registro de esta Sala).(ref:MJJ40619 )

En consecuencia, propongo descontar la suma de $7.498 del monto de condena.

La demandada también se queja porque la sentenciante acogió el reclamo de la actora tendiente a percibir el agravamiento indemnizatorio previsto en el art.16 de la ley 25561, pues concluyó que la vigencia de dicha norma cesó a partir de la publicación del decreto 1224 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el dí­a 10.9.2007 (B.O. 11.9.2007).

Propicio postergar el pronunciamiento sobre el punto, ya que esta Cámara ha convocado a acuerdo plenario para sentar doctrina respecto del momento a partir del cual se considera cumplida la condición prevista en el art. 4 de la ley 25972, en lo referente a la derogación del art. 16(ref: de la ley 25561 (autos "Lawson, Pedro José c/ Swiss Medical SA s/despido" , Expte. 31963/2007; Resolución de Cámara Nº 21 del 26.8.2009).

La demandada también se queja porque considera que no corresponde la condena por la multa prevista en el art. 43 de la ley 25345

En el punto, también asiste razón a la accionada, ya que del informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos resulta que en la fecha en que la actora se colocó en situación de despido indirecto, la empleadora habí­a depositado los aportes retenidos a la accionante (ver documental obrante en sobre de fs. 176 y fs. 177/178). En consecuencia, corresponde descontar del monto de condena la suma de $7.498.

También asiste razón a la accionada en su queja referida a que la Sra. Juez declaró, de oficio, la inconstitucionalidad del art.4 ley 25972 de la ley 25561 y ordenó actualizar las sumas debidas utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica total elaborada por el INDEC y esta decisión causa agravio a la demandada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede ser declarada la invalidez de una norma ante un planteo de muy sólido fundamento, del cual resulte de manera clara la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322, 288:325, 290:226, en igual sentido SD Nro. 82.715 del 24.9.2001, dictada en autos "Unión del Personal Civil de la Nación c/ Consejo Nacional del Menor y la Familia s/ ejecución fiscal", del registro de esta Sala). La declaración de inconstitucionalidad resulta ser la última ratio del orden jurí­dico (Fallos 295-850) a la que sólo es dable acudir cuando lo imponen insuperables razones para asegurar la supremací­a de la Constitución (CSJN, julio 6-1982, "Carrizo, Domingo y otros c/ AGP", pub. en ED 100-599).

Si bien la Corte Suprema de Justicia ha admitido la declaración de inconstitucionalidad de oficio al resolver la causa "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina)", sentencia del 19.8.2004, es mi criterio que esta facultad de los jueces debe ser ejercida con suma prudencia cuando se trata, como en el caso, de derechos patrimoniales, pues el Alto Tribunal ha sostenido también de modo reiterado que ".cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección.";".los ciudadanos pueden renunciar a su protección y, así­ se considera, si no han atacado oportunamente por inconstitucionales las normas que presuntamente los afectan." (con cita de Cooley, Constitucional Limitations, cit.en Fallos, 184:361 y dictamen del Procurador General en Fallos, 311:1695); ".El voluntario sometimiento a un régimen jurí­dico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional y concordantemente que las garantí­as atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente y ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuye a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantí­as.o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar." (en autos "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional" sentencia del 13.7.04; en sentido análogo, ver mi voto en SD Nro. 86292 del 23.11.2004 "Burt, Irene c/ Fundación Universidad de Morón", del registro de esta Sala).

Por ello propicio revocar en este punto el pronunciamiento de primera instancia, máxime que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la actualización monetaria de los créditos laborales a partir de la vigencia de la ley 25561 al dictar la sentencia Nro. 84.233, del 7.11.2002, en autos "Méndez, Gerardo Luis c/Black Carvajal y Cí­a. S.A. s/despido" , en la cual se expuso que ". El artí­culo 67 inc. 10 de la Constitución Nacional de 1853, reformada en 1860, 1898 y 1957, disponí­a que "Corresponde al Congreso (.) hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras.". En uso de esa atribución, el Poder Legislativo dictó en marzo de 1991 la ley 23928 , cuyo artí­culo 1º fijaba el valor del dólar estadounidense en la suma de 10.000 australes (más tarde equivalentes a un peso). La actual Constitución, vigente desde 1994, establece en su art. 75 , inciso 11 una cláusula idéntica a su antecesora.En uso de esta atribución, el Poder Legislativo dictó en enero de 2002 la ley 25561, cuyo artí­culo 1º delega en el Poder Ejecutivo definir "el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias" y cuyo artí­culo 3º deroga los artí­culos 1º, 2º y otros de la ley 23928. A la vez, el artí­culo 4º de la nueva regulación modifica los artí­culos 7 y 10 de la ley 23928: el primero de ellos establece que el deudor de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación "dando el dí­a de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada", a la vez que prohí­be "actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley"; el segundo mantiene "derogadas, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.". ".La indexación, procedimiento expresamente prohibido por la ley vigente procura mantener el poder adquisitivo del crédito, cuando la moneda en que la deuda se halla expresada se ha depreciado entre la fecha de vencimiento y la de pago, multiplicando la cantidad inicial de unidades monetarias por un coeficiente representativo de aquella desvalorización. El coeficiente depende de mediciones estadí­sticas y puede resultar de diversos í­ndices. De ellos, el más apropiado es el que mide la evolución de los precios al consumidor, ya que el consumo es, en definitiva, el uso final que de su dinero hacen las personas en general y, aun en mayor medida, los trabajadores.". ".No es la indexación, sin embargo, el único medio para restablecer el valor original de las deudas.Otro, empleado con mayor generalidad cronológica y geográfica, es la fijación de una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del dinero retenido sino exprese además la expectativa inflacionaria que en cada momento rija en el mercado.". ".El método de los intereses es una solución aproximada, ya que no mide exactamente la variación de los precios sino el modo en que los actores económicos, en su conjunto, prevén la evolución futura de los precios desde el momento en que los intereses se pactan. Pero hay que reconocer que tampoco la indexación es una solución precisa, porque depende de la evolución de una canasta de artí­culos, seleccionada por el organismo encargado de confeccionar la estadí­stica, sin considerar cómo la variación de todos los precios (esos y otros) ha de incidir en la capacidad adquisitiva de un individuo determinado, habida cuenta de los hábitos de consumo del sujeto concreto.". ".La indexación se impone, pues, incluso por ví­a directamente constitucional, cuando la economí­a se desboca y la inflación se vuelve tan imprevisible que ni siquiera las tasas de interés fijadas en el mercado libre son capaces de proveer un remedio aproximadamente confiable para la desvalorización monetaria real. En tales casos, se hace preciso medir la inflación ex post facto y corregir sus efectos sobre el pago mediante la aplicación del correspondiente coeficiente. Pero, mientras la situación no llegue a ese extremo y pueda ser salvada mediante el uso de la tasa de interés, no hay lesión constitucional suficiente para aniquilar una expresa disposición legal que prohí­ba la indexación." (ver también, entre otros, SD Nro. 53.958 del 23 de diciembre de 2002, "Mariscal, Marí­a de las Mercedes c/ Inca SA Compañí­a de Seguros", SD Nro.86025 del 16.7.2004 "Pérez, Dardo Laureano c/ Korz, Marcelo Efraí­n", del registro de esta Sala).

Así­, considero que no existe gravamen en el caso para la actora y que cualquier desfasaje que pudiera producirse está suficientemente compensado con los intereses que se mandaron aplicar.

En sí­ntesis, propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide, postergar el pronunciamiento respecto de la fecha de cese del incremento previsto en el art. 16 de la ley 25561 hasta tanto se dicte el fallo plenario convocado en los autos "Lawson.", ya citado y fijar el monto de condena en la suma total de $55.287,25 (que no incluye el incremento contemplado por el citado art. 16 ley 25561). Asimismo, auspicio revocarla en lo que respecta a la actualización del monto de condena.

Propongo dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y diferir su determinación hasta que se dicte el aludido fallo plenario (art. 279 del CPCC).

En definitiva y por lo que antecede, voto por; I.- Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide; II.- Postergar el pronunciamiento respecto de la procedencia del incremento previsto en el art. 16 de la ley 25561 hasta tanto se dicte el fallo plenario convocado en los autos "Lawson, Pedro José c/ Swiss Medical SA s/despido"; III.- Fijar el monto de condena en la suma total de $55.287,25 que deberá ser abonada por la demandada 4Datalink Latin América a la actora, en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en la sentencia de grado; IV.- Revocar el fallo apelado en lo que respecta a la actualización del monto de condena; V.- Dejar sin efecto el régimen de costas y honorarios de la instancia anterior y diferir su determinación hasta que se dicte el aludido fallo plenario.

El doctor Guibourg dijo:Me adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos, salvo en cuanto se refiere a la limitación a la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Sin embargo, en este punto me atengo a lo expuesto en mi voto en el fallo "Méndez", citado por mi distinguida colega, lo que permite llegar a las mismas conclusiones en el presente caso.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide; II.- Postergar el pronunciamiento respecto de la procedencia del incremento previsto en el art. 16 de la ley 25561 hasta tanto se dicte el fallo plenario convocado en los autos "Lawson, Pedro José c/ Swiss Medical SA s/despido"; III.- Fijar el monto de condena en la suma total de $55.287,25 que deberá ser abonada por la demandada 4Datalink Latin América a la actora, en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en la sentencia de grado; IV.- Revocar el fallo apelado en lo que respecta a la actualización del monto de condena; V.- Dejar sin efecto el régimen de costas y honorarios de la instancia anterior y diferir su determinación hasta que se dicte el aludido fallo plenario.

Regí­strese, notifí­quese y oportunamente, devuélvase.

Ricardo Guibourg Juez de Cámara

Elsa Porta Juez de Cámara

Ante mi: Leonardo G. Bloise

a.b. Secretario

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