Surge un nuevo criterio en la revisión de la cuenta corriente bancaria
En un fallo de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la Justicia resolvió admitir la reducción de intereses abusivos y la depuración de la cuenta de débitos no autorizados a través de la acción de impugnación, y descartó la posibilidad de plantear la revisión de la cuenta corriente bancaria. Este nuevo criterio constituye un cambio significativo respecto del que imperó en la materia desde el 2004 en los tribunales comerciales de la Capital Federal, al establecerse un límite más estricto a la posibilidad de plantear cuestiones relacionadas con la composición de los saldos de la citada cuenta.Como antecedente, podemos señalar que en el 2004, la sala A -a través de una mayoría integrada por 6 jueces- en la causa "Avan S.A. c/ Banco Tornquist" se había fijado como criterio rector la posibilidad de revisar los saldos mencionados a través de una interpretación amplia de lo dispuesto por el artículo 790 del Código de Comercio que prevé 3 tipos de acciones:
- La de arreglo.
- La de pago del saldo.
- La de rectificación.
Es decir, que por vía de esta norma no sólo se admitió la alternativa de cuestionar los errores de hecho, formales o de cálculo (acción de rectificación) de la cuenta corriente bancaria conforme lo había interpretado la doctrina tradicional, sino que también se amplió su alcance a la posibilidad de llevar adelante una revisión sustancial de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo 5 años.Rendición de cuentasEn el caso en cuestión, en diciembre de 1996 el Instituto de Enseñanza Privada Pedro Goyena S.A. abrió una cuenta corriente a su nombre en la Banca Nazionale del Lavoro S.A. (BNL) con autorización para girar en descubierto por una suma determinada hasta el junio del año siguiente. Vencida dicha fecha, la cuenta siguió girando en descubierto y luego fue cerrada por el banco en septiembre de 1998.En el año 2001, el Instituto Pedro Goyena inició la demanda contra la BNL (hoy HSBC Bank Argentina S.A.) con el fin de que esta entidad procediera a la revisión de la cuenta corriente para la rectificación del saldo (artículo 790 del Código de Comercio), indemnizara los daños y perjuicios provenientes del cierre injustificado y restituyera las sumas indebidamente cobradas por el banco en conceptos de intereses y débitos no autorizados.La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de rectificación de saldo de cuenta corriente bancaria prevista en el citado artículo y emplazó al banco a practicar el cálculo liquidatorio.Nuevo criterioAl analizar el caso la sala D en "Instituto de Enseñanza Privada Pedro Goyena S.A. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario" (ver fallo completo provisto por elDial.com) se enroló en la postura asumida por la doctrina tradicional que considera que la acción de revisión tiene sustento normativo en el primer y segundo párrafo del artículo 793 del Código de Comercio.En este artículo, no se aplica el plazo de prescripción de 5 años señalado anteriormente ya que indica que "por lo menos 8 días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 días. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta".Es decir, se le da un alcance amplio a este tipo de acción, pero dentro de un ámbito temporal marcadamente restringido, pues será susceptible de revisión sólo lo que corresponde exclusivamente a los movimientos descriptos en los resúmenes mensuales enviados al cliente que no puedan juzgarse aprobados o reconocidos ni expresa ni tácitamente, por haber sido controvertido el saldo dentro del plazo de caducidad aplicable (5 días ampliable a 60 días).Al respecto, el tribunal indicó que "observado el resumen dentro del plazo de caducidad podrá seguirse judicialmente dentro del plazo de prescripción de 5 años por aplicación analógica del artículo 790 del citado código".La sala también analizó si era viable la impugnación de aspectos sustanciales más allá de las acciones de rectificación o revisión y, luego de describir el criterio seguido por la doctrina y la jurisprudencia -que admite este tipo de acción para casos muy especiales-, concluyó en que se trataba de una acción "innominada" nacida de la consideración de supuestos fácticos extraordinarios de interpretación estricta, habida cuenta que su generalización podría conducir a la desorganización bancaria, lo que debía evitarse y que la aceptación de la existencia de tal acción, conducía a un resultado interpretativo distinto del sugerido en el caso "Avan S.A".Sin perjuicio de lo indicado y al evaluar las circunstancias del caso, el tribunal consideró que si bien el Instituto Pedro Goyena había promovido una acción a la que llamó en forma ambivalente de "revisión" y "rectificación", toda vez que el objeto de la misma fue pedir la reducción de intereses que consideraba abusivos y la depuración de la cuenta de débitos no autorizados, debía concluirse que en rigor de verdad la acción promovida había sido la de impugnación.Por ello, si bien el artículo 790 del Código de Comercio no brindaba un sustento para discutir los aspectos controvertidos por el reclamante, recalificada jurídicamente la acción, igualmente podía cumplir el fin para el que se la había deducido.Partiendo de la premisa de que "el carácter excesivo de una tasa de interés sólo puede ser juzgado por comparación con la tasa de mercado en el mismo tiempo, y para operaciones del mismo tipo y deudores de la misma condición" (conforme el fallo dictado por la misma sala el 23 de noviembre de 2008 en el caso "HSBC Bank Argentina S.A. c/ De Simone, Mónica Inés s/ ordinario"), el tribunal comparó las tasas aplicadas por el banco respecto del mercado determinando que, hasta junio de 1997 las tasa aplicada no había sido excesiva mientras que luego de esa fecha y hasta el cierre de la cuenta había sucedido lo contrario, juzgando prudente reducirla en este último período.Un precedente valiosoSin embargo, este no fue el único pronunciamiento en sentido contrario a la doctrina establecida en el caso "Avan S.A." pues también la propia sala A –en su nueva composición- habría cambiado su criterio.Así, en julio de 2009 en el caso "Amuyen S.A. c/ BankBoston N.A. s/ ordinario", indicó que salvo supuestos excepcionales se inclinaba por la postura tradicional pues "la seguridad del tráfico y la consolidación de las relaciones mercantiles, mucho más cuando se trata de operaciones bancarias, hacen menester que la definición de los saldos de las cuentas de los bancos con sus clientes no puedan estar pendientes sine die a expensas de la voluntad de estos últimos de decidir objetar o no durante un plazo tan extenso como lo es el de prescripción del art. 790 del Código de Comercio". Para saber más, haga click aquí.De acuerdo con los fallos señalados, se confirma un cambio progresivo hacia un criterio más estricto del seguido hasta el presente en la materia que, si bien en algunas cuestiones pareciera llevar a un mismo resultado -aunque por distintos fundamentos-, augura soluciones controvertidas y un camino trillado por andar.La adopción de la doctrina tradicional y la posibilidad de impugnar la composición de los saldos de la cuenta corriente bancaria en situaciones excepcionales le otorga a su operatoria un mayor grado de previsibilidad en el tiempo y de seguridad jurídica, facilitando de esta manera el desarrollo de un contrato que se caracteriza por su ejecución continuada y se destaca por su dinámica y su función económica.Eduardo N. Farinati, especialista en Derecho Bancario –UBA-, Profesor de Derecho Comercial, Bancario y del Consumidor en varias universidades argentinas y autor/coautor de libros y artículos sobre temas de su especialidad.Especial para iProfesional.com