Fallo: "Quiruelas, Manuel c/ Expreso Diagonal SRL y Otros s/ Despido"
Fallo: "Quiruelas, Manuel c/ Expreso Diagonal SRL y Otros s/ Despido"
22/01/2008 - 07:10hs
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RESPONSABILIDAD DE SOCIOS y/o ADMINISTRADORES. Socio gerente de SRL. Ausencia de registración de la relación laboral. Antijuridicidad. Límites de la responsabilidad. Indemnización Art. 1 ° Ley 25.323. Ley 25212 (Pacto Federal de Trabajo). CERTIFICADO DE TRABAJO. Indemnización Art. 45 Ley 25345. Improcedencia. Certificados puestos a disposición del trabajador en la sede de la empleadora. Omisión del trabajador de concurrir a retirarlos. Mora accipiendi
S. 34487 Expte. 11.815/2006 - "Quiruelas, Manuel c/ Expreso Diagonal SRL y Otros s/ Despido" – CNTRAB – SALA VIII – 28/09/2007
"El actor cuestiona, sin razón, la desestimación del recargo previsto en el artículo 45 de la Ley 25345. Reconoce que los certificados de trabajo fueron puestos a su disposición. En ese marco no se verifica incumplimiento alguno, pues debió -y no lo hizo- acreditar que concurrió a la sede de la empresa, lugar de cumplimiento de la obligación, a retirarlos; y por ello incurrió en mora accipiendi. La finalidad del artículo 45 de la Ley 25345 es la obtención de los instrumentos, no vías indirectas de incremento de los créditos de los litigantes." (Del voto en mayoría del Dr. Morando)
"La antijuridicidad que conlleva el mantenimiento clandestino de la relación dependiente ha sido correctamente imputada a la socia gerente de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora desde el estándar valorativo del "buen hombre de negocios", que fija el Art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, texto según la Ley 22.903, para apreciar la conducta de los órganos de administración de esa especie de personas jurídicas y las pautas del Art.157 del mismo cuerpo legal, específica para las sociedades de responsabilidad limitada. La responsabilidad que se atribuye a la apelante tiene suficiente explicación en el supuesto particular de esta causa, porque fue partícipe personal de la organización y dirección empresarial o, en su caso, no debía ignorar, como buena mujer de negocios y desde una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades que caracterizaron al vínculo laboral del demandante." (Del voto en mayoría de la Dra. Vázquez)
"En cuanto a la medida de la responsabilidad, estimo que debe ceñirse, en el caso de autos, al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la trasgresión legal que se le imputa subjetivamente, es decir, que la administradora haya mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la clandestinidad de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad. En ese sentido, considero que debe fijarse en la suma de $ 13.993,36 que se corresponde con el concepto Indemnización Art. 1 ° Ley 25.323, que se orienta a sancionar el trabajo clandestino." (Del voto en mayoría de la Dra. Vázquez)
"La Ley 25.212, de Pacto Federal de Trabajo, que sustituyó a la Ley 18.694 a la que deroga (Anexo II, Art.15, inciso 1°), regla, en su Anexo II, el régimen sustantivo general de infracciones a las leyes laborales y constituye el contenido sustantivo del Derecho Penal Laboral. Allí, en el Art.4 ° se califica como muy grave la falta de registración de la relación laboral y, en el Art. 10, titulado "Multas a personas jurídicas", se establece: "En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado". La imputación de responsabilidad punitiva, efectuada por la ley 25.212 en su Anexo II, Art. 10, reafirma cuanto se ha venido diciendo acerca de la responsabilidad patrimonial que se declara respecto de los daños que tienen relación causal con la antijuridicidad que es objeto de reproche." (Del voto en mayoría de la Dra. Vázquez)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2007, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que absolvió de la demanda a Omar Armando Monti y condenó a Expreso Diagonal S.R.L. y, en los términos del artículo 54 de la Ley 19550, a Celestina Zulema Navarro a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral, viene apelada por la sociedad y por la persona física condenadas, a tenor de la memoria de fs. 422/427;; y por el actor, a mérito de la obrante a fs 429/432.//-
II.- No es afortunada la manera con la que las demandadas inician su planteo, ya que la controversia no () moduló sobre un supuesto de despido indirecto, sino que lo fue en torno al despido fundado en las previsiones del artículo 247 L.C.T. Ese desconcierto inicial se prolongó a la discusión de la procedencia de las multas de los artículos 9 y 15 de la Ley de Empleo que no fueron articuladas al demandar, ni tratadas en la sentencia. En definitiva, lo hasta aquí dicho determina la sinrazón de esos segmentos de la queja.-
III.- También cuestionan, y en este punto con razón, la interpretación del artículo 54 de la Ley 19550. Reiteradamente he sostenido que a esta altura sólo bastaría con la remisión al precedente "Palomeque", en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso. En numerosos votos he dicho que no puede confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19550 y de los artículos 33 y siguientes del Código Civil. Su eventual responsabilidad por los actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias; no configurado en la especie. Tampoco se ha demostrado la utilización de la personalidad jurídica como mero recurso para violar la ley o el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19550)). La irregularidad registral citada por la sentenciante, no constituye, a mi juicio, uno de los supuestos de procedencia de la norma, ya que resulta claro de la causa el objetivo comercial del emprendimiento y su efectiva actuación en el ámbito del transporte de carga, prestando los servicios propios de su objeto. Como se advierte, no es posible inferir que el ente societario haya sido creado con la finalidad de materializar los presupuestos de hechos que refiere la norma en cuestión. Consecuentemente, no hay razón para extender la condena en el pleito en forma solidaria e ilimitada soslayando la normativa referente a la personalidad jurídica en general y a la de las sociedades comerciales en particular (artículos 33 del Código Civil y ccds. de la Ley 19550). El artículo 54 de la Ley 19550 se refiere como tal a la utilización de la forma societaria. Sólo si este comportamiento es el sujeto de aquello que se predica, cobra razonabilidad el allanamiento de la personalidad jurídica previsto como consecuencia. En tal inteligencia, sugiero la revisión de este aspecto de la sentencia y, consecuentemente, se absuelva de la demanda a Celestina Zulema Navarro (artículo 499 del Código Civil). Con ello doy respuesta a la pretensión del actor emparentada con la extensión de responsabilidad del restante demandado, Omar Armando Monti, aún cuando sea acogida su condición de "dueño" o "representante".-
IV.- Igualmente pertinente es la objeción relacionada con la pretensión de cobro de trabajo prestado en sobretiempo. Mas allá del lineamiento seguido por las quejosas, lo relevante será merituar si el monto de la remuneración compensaba el horario, porque ambos factores -horario y salario- deben ser considerados en forma conjunta. En el caso, el salario del actor (peón de carga) que en valores cuantitativos era sustancialmente mayor al promedio para la actividad, conduce a la conclusión de que aún cuando haya excedido los topes máximos legales, ese exceso estaba comprendido en el pacto salarial.-
En la especie, la señora Jueza a quo tomó como base de cálculo del salario que se trata $ 1.800,94 que -dijo- correspondía a la remuneración de noviembre de 2005. Ello que evidencia la asimetría de la ecuación resultante, pues no se puede sostener que un trabajador con la calificación profesional de peón debió percibir, en esa época, $ 3.317,40 mensuales, sumadas las horas extras reclamadas, que por mes ascendían a ciento ocho. El emprendimiento debió ser desestimado. Detraído del monto de condena éste crédito, el capital nominal se reduce a $ 63.594.-
V.- La forma que viene planteada la queja relativa a la base de cálculo de los créditos indemnizatorios conduce a la confirmación de ese aspecto del decisorio, pues el tope que pretende aplicar la parte corresponde al 01.07.95. Actualmente, rigen las disposiciones de los decretos 392/03 y 1295/05, lo que sella la suerte adversa del agravio.-
VI.- Desde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación abandonó la tesis referente a la naturaleza federal de las controversias sobre la tasa de interés y devolvió a los jueces las facultades derivadas del artículo 622 del Código Civil, esta Cámara dejó sin efecto el artículo 6 de la Resolución 6/91. Informalmente se generalizó el criterio de imponer tasas de interés diferenciadas y desde el 01.01.02 hasta la fecha de pago, la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. La tasa de interés fijada en grado responde a ese criterio, motivo por el cual corresponde desestimar lo peticionado en su relación.-
VII.- El actor cuestiona, sin razón, la desestimación del recargo previsto en el artículo 45 de la Ley 25345. Reconoce que los certificados de trabajo fueron puestos a su disposición. En ese marco no se verifica incumplimiento alguno, pues debió -y no lo hizo- acreditar que concurrió a la sede de la empresa, lugar de cumplimiento de la obligación, a retirarlos; y por ello incurrió en mora accipiendi. La finalidad del artículo 45 de la Ley 25345 es la obtención de los instrumentos, no vías indirectas de incremento de los créditos de los litigantes.-
VIII.- Revisados algunos segmentos del decisorio, corresponde adecuar los pronunciamientos sobre costas y honorarios, en aplicación del artículo 279 C.P.C.C.N.-
IX.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena respecto de Expreso Diagonal S.R.L. y se fije el capital nominal en $ 63.594.-; se confirme la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda dirigida contra Omar Armando Monti; y se la deje sin efecto respecto de Celestina Zulema Navarro, a quien se absuelve de la demanda (artículo 499 del Código Civil); se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.); se imponga a la sociedad demandada las costas del proceso derivadas de la acción entablada contra ella (artículo 68 C.P.C.C.N.) y en su relación, se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y dicha codemandada, por su total actuación, en el 17% y 13%, respectivamente, del monto total de condena (artículos 6º, 7º, 14 y 19 de la Ley 21839); se imponga al actor las costas del proceso derivadas de las acciones perseguidas contra las personas físicas demandadas (artículo 68 C.P.C.C.N.); y en su relación, se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y dichos demandados, por su total actuación, en $ 3.200.- y $ 4.800.- respectivamente (artículos 6º, 7º, 14 y 19 de la Ley 21839);
LA DOCTORA GABRIELA A. VíZQUEZ DIJO:
I.- Adhesión parcial. Comparto los fundamentos vertidos en el voto que antecede y adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega Dr. Morando, con la salvedad de lo atinente a la liberación de responsabilidad de la codemandada Celestina Zulema Navarro (apartado III) y al agravio vinculado a las horas extras (apartado IV).-
II.- Responsabilidad de la señora socia gerente. Límites. En torno del primer tópico, la Sra. Jueza "a quo" fundó la condena en lo previsto por los Arts.59, 274 y 157 de la Ley de Sociedades Comerciales 19550, reformada por la Ley 22.903, es decir, porque estimó que la antijuridicidad consistente en la ausencia de registración de la relación laboral, durante la mayor parte de su duración, le era imputable a la socia gerente.-
Sin embargo, en los agravios expresados por la apelante sobre este punto de la controversia (fs.422 vuelta a 426, apartado III, 1) se abunda en puntualizaciones acerca de la improcedente aplicación de la doctrina de la penetración societaria y corrimiento del velo con soslayo de que no ha sido éste el fundamento jurídico de la decisión condenatoria de la codemandada Navarro. En ninguno de los pasajes de su queja se discute con solidez la ausencia de culpa de la administradora de la persona jurídica en la concreción del ilícito laboral.-
En ese orden de saber, todo el andamiaje argumental puede ser fundamento para confirmar lo resuelto por la señora jueza de grado en cuanto a la liberación patrimonial del codemandado Monti, pero no es una crítica concreta y razonada del fallo que permita descalificar lo decidido en cuanto se responsabiliza a la representante legal del ente ideal (Art.116 Ley 18.345).-
Como refuerzo de fundamentos, estimo ajustado, en el caso particular de autos, la extensión de responsabilidad dispuesta en torno de la señora Navarro. Efectivamente, la antijuridicidad que conlleva el mantenimiento clandestino de la relación dependiente ha sido correctamente imputada a la socia gerente de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora desde el estándar valorativo del "buen hombre de negocios", que fija el Art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, texto según la Ley 22.903, para apreciar la conducta de los órganos de administración de esa especie de personas jurídicas y las pautas del Art.157 del mismo cuerpo legal, específica para las sociedades de responsabilidad limitada.-
La responsabilidad que se atribuye a la apelante tiene suficiente explicación en el supuesto particular de esta causa, porque fue partícipe personal de la organización y dirección empresarial (ver, por ejemplo, los recibos de fs.84/86 que llevan su firma) o, en su caso, no debía ignorar, como buena mujer de negocios y desde una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades que caracterizaron al vínculo laboral del demandante.-
No obstante, en cuanto a la medida de la responsabilidad, estimo que debe ceñirse, en el caso de autos, al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la trasgresión legal que se le imputa subjetivamente, es decir, que la administradora haya mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la clandestinidad de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad. En ese sentido, considero que debe fijarse en la suma de $ 13.993,36 que se corresponde con el concepto Indemnización Art. 1 ° Ley 25.323, que se orienta a sancionar el trabajo clandestino.-
La responsabilidad que se declara y que compromete el patrimonio personal de la socia administradora sin límite en su aporte tiene, en la disciplina laboral, un fundamento que sobrepasa los parámetros ordinarios del régimen de responsabilidad del derecho privado. Efectivamente, la Ley 25.212, de Pacto Federal de Trabajo, que sustituyó a la Ley 18.694 a la que deroga (Anexo II, Art.15, inciso 1°), regla, en su Anexo II, el régimen sustantivo general de infracciones a las leyes laborales y constituye el contenido sustantivo del Derecho Penal Laboral. Allí, en el Art.4 ° se califica como muy grave la falta de registración de la relación laboral y, en el Art. 10, titulado "Multas a personas jurídicas", se establece: "En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado". La imputación de responsabilidad punitiva, efectuada por la ley 25.212 en su Anexo II, Art. 10, reafirma cuanto se ha venido diciendo acerca de la responsabilidad patrimonial que se declara respecto de los daños que tienen relación causal con la antijuridicidad que es objeto de reproche.-
III.- Horas suplementarias. En cuanto al rubro horas suplementarias, el agravio vertido a fs.426 (ítem 2, b) no puede prosperar. Digo esto porque no es cierto que la señora jueza Marino haya fundado su decisión en escuetas afirmaciones de testigos, ya que fueron contundentes y coincidentes los dichos de los declarantes Hernández (fs.164), Perón (fs. 185), Núñez (fs.182) y Coronel (fs.186) y no puede válidamente sostenerse que no arrimen convicción, desde una apreciación fundada en los parámetros de la sana crítica (Art.386 CPCCN).-
IV.- Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena respecto de Expreso Diagonal SRL y por el capital nominal allí fijado; se confirme la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda dirigida contra Omar Armando Monti; se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena dineraria contra Celestina Zulema Navarro y se fije el capital nominal a su respecto en $ 13.993, 36; se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios (Art.279 CPCCN); se impongan a la sociedad demandada las costas del proceso derivadas de la acción entablada contra ella (Art.68 CPCCN) y en su relación se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y dicha codemandada, por su actuación, en el 17% y 13 % respectivamente, del monto total de condena (Arts.6 °, 7°, 14 y 19 de la ley 21.839); se impongan por su orden las costas del proceso derivadas de la acción dirigida respecto del codemandado Omar Monti porque en vista de las alternativas fácticas por las que transitó la relación laboral pudo creerse con derecho a responsabilizarlo como administrador social (Art.68 CPCCN); se impongan a la codemandada Celestina Zulema Navarro las costas del proceso derivadas de la acción dirigida contra ella porque desde un punto de vista jurídico y no meramente matemático, ha sido vencida en lo sustancial (Art.68 CPCCN) y, en su relación, se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por su actuación, en el 15% y el 10% respectivamente del monto de condena (Arts.6°, 7°, 14 y 19 de la ley 21.839).-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Atento las características particulares del caso en examen, y teniendo en cuenta que el recurso articulado -globalmente- resulta insuficiente, adhiero al voto de la Dra. Vázquez.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena respecto de Expreso Diagonal SRL y por el capital nominal allí fijado;
2) Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios;
3) Imponer a la sociedad demandada las costas del proceso derivadas de la acción entablada contra ella; y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y dicha codemandada, por su actuación, en el 17% y 13 % respectivamente, del monto total de condena;
4) Confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda dirigida contra Omar Armando Monti;
5) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena dineraria contra Celestina Zulema Navarro y fijar el capital nominal a su respecto en $ 13.993,36
6) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios;
7) Imponer por su orden las costas del proceso derivadas de la acción dirigida respecto del codemandado Omar Monti;
8) Imponer a la codemandada Celestina Zulema Navarro las costas del proceso derivadas de la acción dirigida contra ella;;
9) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandadas, por su actuación, en el 15%, y en el 10% respectivamente del monto de condena.-
10) Recordar a los obligados el cumplimiento del artículo 62, incisos 2 y 3, de la Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Acordada C.S.J.N. 06/05).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-
Fdo.: JUAN CARLOS E. MORANDO - GABRIELA A. VíZQUEZ - LUIS A. CATARDO
Ante mi: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA