iProfesionaliProfesional

Fallo: "Alvarez Raquel c/ Siembra"

Fallo: "Alvarez Raquel c/ Siembra"
03/03/2009 - 17:07hs

S u p r e m a C o r t e :

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apela­ciones en lo Comercial que ‑en lo que aquí­ interesa‑ confirmó la de la anterior instancia declarando que el rescate del seguro que vinculó a las partes debe pagarse en la moneda originalmente convenida, esto es, en dólares estadounidenses o en su defecto en la cantidad de moneda nacional necesaria para adquirirlos, la demandada Siembre Seguros de Retiro S.A., dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido (v. fs. 226/231; fs. 236/252; fs. 264/265, respectivamente).

Habida cuenta que las cuestiones materia de recur­so, resultan sustancialmente análogas a las estudiadas por esta Procuración General en la causa "S.C. B. 1694, L. XXXIX Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 25.561, Decreto 1570 y 214/02 s/ Amparo Ley 16.986", de fecha 7 de diciembre de 2005, en beneficio de la brevedad, me remi­to a los fundamentos y consideraciones del mencionado dicta­men ‑en particular, a los puntos III, IV, VII, VIII, XI y XII, y en lo pertinente a "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzman Toledo, Ronal Constante y otro s/ Ejecución hipote­caria" (S.C. R.n° 320, L.XLII) del 8 de febrero de 2007, en cuanto el presente caso trata sobre un contrato personal no vinculado con la seguridad social, tal como la Procuración General se ha expedido en precedentes: S. C. N. 71, L. XL Navas Graciela Haydee c/ P.E.N. Decretos 570/01, 214/02 y otro s/ Acción de Amparo; S. C. R. 785, L. XL Roldan, Juan Carlos c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo ‑ Inconstitucio­nalidad; S.C. V. 589, L. XXXIX; Vega Ramón Vicente c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparo; S.C. C. 1353, L. XL; Careggio Adrián Fernando c/ PEN ‑ Ley 25.561 decretos 1570/01 y decreto 214 s/ Amparo; S.C. L. n° 332, L. XXXIX; Laborde, Marí­a del Carmen y otro c/ PEN y otros s/ amparo; S.C. R. 710, L. XL Rodrí­guez, Armando c/ Metropolitan Life Seguros de Retiro S.A. S/ sumarí­simo; S.C. Z. 18, L. XL; Zaitone Marí­a E. c/ PEN s/ Amparo Ley 16.986, dictamen del 27 de diciembre de 2005; y S.C. D. n1 1811, L. XLI; Dolhare, Mariano c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo, dictamen del 3 de abril de 2006 y S.C. G. n1 1828, L. XLI; Gutnisky Abraham y otros c/ Siem­bra Cí­a de Seguros de Retiro SA s/ amparo, dictamen del 5 de julio de 2006.

Resta aclarar que V.E. con fecha 16 de septiembre de 2008 se pronunció en autos: B. 1694.XXXIX Benedetti, Este­la Sara c/ P.E.N. ley 25.561 ‑ decretos 1570/01 y 214/02 s/ amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 8° del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Supe­rintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que la modalidad de renta vitalicia previsional concierne y su vinculación con el sistema de la seguridad social (v. considerandos 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°), temas que se dife­rencian del presente caso en cuanto trata sobre un contrato personal de seguro de retiro no vinculado a la seguridad so­cial (v. fs. 3/35).

En función de todo lo expuesto, opino que corres­ponde revocar el pronunciamiento impugnado, en cuanto fue materia de recurso, con el alcance aquí­ expuesto.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2008.‑

Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.

Es copia.

Buenos Aires, 3 de marzo de 2009

Vistos los autos: "ílvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario".

Considerando:

Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar la sentencia de primera instan­cia, estableció que "Siembra Seguros de Retiro S.A." debí­a "reintegrar (a la actora) la suma asegurada en dólares esta­dounidenses, pudiendo cancelar su obligación en pesos a la paridad vigente en el momento del efectivo pago, en una can­tidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambio la suma de dólares a la que ascendió la condena" (fs. 231). Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que sólo fue concedido en cuanto con­trovierte la interpretación de la alzada sobre el alcance y la aplicación de las normas de emergencia respecto de las obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera.

Que con independencia de la naturaleza jurí­dica del seguro de retiro, lo cierto es que éste ha quedado inserto en el régimen de emergencia cuya constitucionalidad se cuestio­na, por lo que, a los fines de decidir la cuestión debatida en el sub examine basta señalar que, en razón de las circuns­tancias del caso, resulta aplicable Cen lo pertinenteC la doctrina de la causa B.1694.XXXIX "Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 Cdtos. 1570/01 ‑ 214/02C s/ amparo", sen­tencia del 16 de septiembre de 2008, voto de la mayorí­a y concurrente de la jueza Argibay a cuyos fundamentos y conclu­siones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, y oí­da la señora Procuradora Fiscal, se decla­ra procedente el recurso extraordinario y, en virtud de los fundamentos que anteceden, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden por no mediar controversia. Notifí­quese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

VO-//-

-//-TO DEL SEí‘OR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apela­ciones en lo Comercial, al confirmar la sentencia de primera instancia, estableció que Siembra Seguros de Retiro S.A. de­bí­a "reintegrar [a la actora] la suma asegurada en dólares estadounidenses, pudiendo cancelar su obligación en pesos a la paridad vigente en el momento del efectivo pago, en una cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cam­bio la suma de dólares a la que ascendió la condena" (fs. 231).

Al decidir de ese modo, el a quo remarcó que la demanda fue incoada por la suscriptora de una póliza Cmedian­te la cual acordó con la aseguradora accionada un seguro in­dividual de retiro en dólaresC con el objeto de cobrar la diferencia proveniente del rescate que habí­a sido pesificado. Expresó la cámara que debí­an descartarse las alegaciones acerca de la definición y los alcances de los riesgos que soporta la aseguradora; antes bien, señaló que la cuestión debí­a centrarse en aquello que expresamente convinieron las partes.

En este orden de ideas, el tribunal examinó la cláusula contractual individualizada como "(m)oneda de pago" Cart. 18 de las condiciones generales obrante a fs. 30C y señaló que ella no dejaba lugar a dudas respecto a cuál habí­a sido la "explí­cita e inequí­voca voluntad de las partes, ya que en ella previeron todas las hipótesis posibles y mantu­vieron a todo trance el pago del seguro en la cantidad de moneda extranjera establecida en la póliza". Con cita del Código Civil (arts. 513, 2° parte y 1197) expresó que la men­cionada disposición constituye "una cláusula de garantí­a, que habrí­a de prevalecer por encima de cualquier cambio que pu­diera alterar la paridad cambiaria vigente al tiempo de la póliza".

Destacó, asimismo, lo dispuesto por el art. 33, 2° párrafo de la ley 20.091 respecto de la obligación de la ase­guradora de efectuar y mantener las reservas técnicas en la moneda de la póliza, además del deber genérico de previsión que es dable exigir de aquélla (con mención del art. 902 del Código Civil). Seguidamente, examinó la legislación de emer­gencia, "en la que es posible detectar ciertas directivas orientadas a sustraer el régimen de los seguros de vida de la conversión impuesta por el decreto 214/02, como el decreto 905/02, que facultó a las compañí­as de seguro a efectivizar el pago de las indemnizaciones previstas en los seguros de vida y de retiro mediante la dación en pago de bonos creados por esa misma normativa bajo ciertas condiciones, fundado, sin dudas, en las particulares connotaciones que tiene el contrato de seguro en general y el seguro de retiro en espe­cial". En consecuencia, y conforme se adelantó, el a quo or­denó a Siembra Seguros de Retiro S.A. el reintegro de la suma asegurada en dólares estadounidenses, estableciendo la alter­nativa de cancelar esa obligación en pesos a la paridad vi­gente en los términos ya mencionados (cfr. fs. 226/230).

2°) Que contra dicha sentencia la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, el que sólo fue concedido en cuanto controvierte la interpretación de la alzada expues­ta en el considerando anterior sobre el alcance y aplicación de las normas de emergencia respecto de las obligaciones ex­presadas originariamente en moneda extranjera. Esta concesión es correcta, pues la apelación observa los requisitos de ad­misibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48; sin perjuicio de ello, ha de recordarse que en el tratamiento de cuestiones federales, la Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto en discusión (C.595.XLI "Cambiaso Péres de Nealón, Celia Marí­a Ana c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas", sentencia del 28 de agosto de 2007, considerando 3° y sus citas, Fallos: 330:3725).

3°) Que, a juicio del Tribunal, cuadra anticipar que la doctrina establecida en la causa B.1694.XXXIX "Bene­detti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo", sentencia del 16 de septiembre de 2008, en lo pertinente, es de inequí­voca aplicación al presente caso. Sin embargo, no obstante el seguimiento de la ratio decidendi del precedente señalado, esta Corte estima oportuno efectuar determinadas consideraciones que, al tiempo que responden a la materia especí­fica de esta causa y al marco regulatorio aplicable para su solución, resultan adecuadas para conferir una mayor precisión a su jurisprudencia.

En efecto, la doctrina aludida, en lo que interesa, encuentra sustento en dos hechos fundamentales: por un lado, el relativo a que las prestaciones vinculadas con la denomi­nada "renta vitalicia previsional" examinada en "Benedetti", participan de la protección dispensada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; por otro lado, el concerniente a que la "indudable naturaleza previsional de la materia en debate" unida al "carácter aleatorio del contrato en examen, con la consiguiente responsabilidad asumida por la entidad aseguradora" imponí­a a esta última "soportar los riesgos pro­pios de su actividad" y, en suma, asumir el cumplimiento del contrato en su condición original (doctrina de los conside­randos 6° y 9° del mencionado precedente).

4°) Que cabe añadir a lo expuesto una circunstancia subyacente en el precedente citado: la concerniente a que la violación de aquellas garantí­as que irrogue un perjuicio a derechos jurí­dicamente protegidos, puede y debe ser reparada, pues el mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a esta última (Fallos: 32:120, entre muchos otros). En este orden de ideas, cabe recordar que en el leading case citado, esta Cor­te, por mayorí­a, declaró la invalidez constitucional de la normativa de emergencia que habí­a menoscabado los derechos de la seguridad social en juego: "arts. 8° del decreto 214/02, las resoluciones 28592 y 28924 de la Superintendencia de Se­guros de la Nación y normas concordantes en lo que a la moda­lidad de renta vitalicia previsional concierne" (considerando 10, 2° párrafo del mencionado fallo).

5°) Que es oportuno esclarecer el tema relativo al "seguro de retiro" establecido por los arts. 176 y sgtes. de la ley 24.241. Esto es, desarrollar las bases a partir de las cuales se justifica la remisión de la causa al precedente; según se verá, las diferencias entre el sub examine y aquél no demostrarán que quepa apartarse del principio general sen­tado (ver en sentido coincidente el voto del juez Frankfurter in re "Reid v. Covert" 354 U.S. 1, págs. 50/51).

Ello impone al Tribunal, en primer término, indagar el marco regulatorio en el que se inserta el "seguro de reti­ro" contratado por la demandante.

6°) Que en nuestro paí­s, a partir de la sanción de la ley 24.241 en el año 1993, se estableció el denominado Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que importó un cambio sustancial en la materia. En efecto, desde 1904, con el dictado de la primera norma previsional Cque comprendió al personal de la administración (ley 4349), sin pasar por alto las diferentes cajas especiales vinculadas con la rama de la actividad laboral o profesional de que se trate[1]C la adminis­tración del sistema de jubilaciones y pensiones habí­a consti­tuido un quehacer connatural al sector público.

Desde esta apretada perspectiva histórica, cabe añadir que tal diversificación dio lugar a una intensa regu­lación normativa, caracterizada por diferentes estrategias de unificación de subsistemas Cvgr., la ley 17.575, que limitó el número de cajas: para el personal de la industria, comer­cio y actividades civiles, para el personal del Estado y ser­vicios públicos y para trabajadores autónomosC. Esta tenden­cia, que tendí­a a conjurar una dispersión en ocasiones caóti­ca, culminó con el dictado de las leyes 18.037 y 18.038.

Tales normas, profundizando aún más aquel aglutina­miento, integraron en su ámbito material y personal dos cate­gorí­as especí­ficas: a los "trabajadores en relación de depen­dencia" y a los "trabajadores autónomos", respectivamente. Finalmente y luego de una profusa actividad normativa a par­tir de la década de 1990 Cde la que resultó la creación de la ANSeS como organismo a cargo de la administración de los sub­sistemas previsional, de asignaciones familiares y de desem­pleoC, las leyes 18.037 y 18.038 resultaron derogadas con la sanción de la mencionada ley 24.241.

7°) Que este trazado general permite afirmar que nuestro paí­s reconoce una tradición normativa en la materia que apuntó a la categorí­a profesional del beneficiario y que se basó en cotizaciones obligatorias para su financiamiento. Esto último es así­, en la medida en que las contingencias de ancianidad o invalidez se solventaron, desde la lógica regu­latoria inicial Csalvo los casos de prestaciones asistencia­les no contributivasC con aportes personales de los trabaja­dores en actividad y las contribuciones patronales pertinen­tes, independientemente de otros recursos estatales. Las "ca­jas", "institutos" y "administraciones" Cde neta regulación estatalC habí­an organizado los requisitos, formas y modalida­des de las prestaciones respectivas.

Este sistema fue delineando una doctrina ya conso­lidada en la materia, construida a propósito de reiterados y sostenidos pronunciamientos de este Tribunal. Así­, se esta­bleció que las cajas de jubilaciones están fundadas en am­plios y previsores principios de solidaridad y no en un do ut des estricto (Fallos: 186:465). Más recientemente, se enfati­zó que si se admitiera por ví­a de hipótesis la existencia de alguna duda sobre si la ley 23.928 hubiera derogado la movi­lidad de los haberes reglamentada por el art. 53 de la ley 18.037, corresponderí­a resolver la cuestión negativamente, por aplicación del principio in dubio pro justitia socialis, el cual posee rango constitucional (Fallos: 328:1602, voto de la mayorí­a y votos concurrentes de los jueces Maqueda, Zaffa­roni y Argibay). E incluso en caso de duda en la apreciación de una invocada invalidez, se ha resuelto a favor del benefi­ciario, habida cuenta del deber de los jueces de actuar con suma cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se es­forzaron en sus tareas y efectuaron sus aportes (Fallos: 330:4690 y sus citas). También ha sido regla reiterada que "la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimenta­rio y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela" (Fallos: 329:5857 y sus citas).

8°) Que, con relación a las cuestiones aquí­ plan­teadas, cabe remarcar que esta Corte ha expresado que "el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que 'el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social...' e incluye expresamente entre esos beneficios a las 'jubilacio­nes y pensiones'". A su vez, el art. 75, inc. 12 (texto según la reforma del año 1994, que reproduce Cen lo que aquí­ inte­resaC el del anterior art. 67, inc. 11 dispone que "corres­ponde al Congreso... dictar los códigos... del Trabajo y Se­guridad Social...". Así­, fue sancionada la ley 24.241, que estableció con alcance nacional el sistema integrado de jubi­laciones y pensiones (SIJP) para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y desamparo por muerte. Este sistema se es­tructuró mediante un régimen previsional llamado público o de reparto Csustentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del EstadoC y otro denominado "de capitalización" (art. 1°), que previó diversas prestaciones (jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario, conf. arts. 39, 40 y 46), financiadas por medio de la capitalización individual de los aportes previ­sionales destinados a dicho régimen, efectuada por las admi­nistradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (conf. Fa­llos: 323:1206).

No obstante lo expresado, corresponde señalar que se mantuvo la coexistencia de categorí­as laborales excluidas de la cobertura del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pen­siones: los agentes de las fuerzas armadas y seguridad nacio­nales, los dependientes de las administraciones provinciales y municipales que no transfirieron sus sistemas previsionales a la Nación y los profesionales adheridos a colegios y/o con­sejos profesionales, que administran sus propias cajas.

En suma, el sistema previó globalmente Ca elección del afiliadoC un régimen de reparto consustancial a un "fondo común", cuya administración fue puesta en cabeza de la ANSeS. También fue posible optar por el sistema de capitalización individual a cuya financiación contribuirí­an cotizaciones obligatorias (aunque también se previeron las voluntarias). Se constituyeron así­ las ya mencionadas sociedades anónimas denominadas "Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pen­siones", entre otros organismos expresamente definidos (art. 40, 2° párrafo de la ley 24.241), que se erigieron como en­cargadas de la administración financiera de los fondos acumu­lados en las cuentas individuales previstas en la norma.

Por último, las prestaciones se diversificaron en variadas modalidades: renta vitalicia previsional, retiro programado y retiro fraccionario (arts. 100 y sgtes. de la mencionada ley).

Cuadra agregar que el sistema de capitalización previó que sus afiliados Co cualquier persona fí­sica o jurí­­dica, de conformidad con estos últimos (de ahí­ la denomina­ción "depósito convenido")C efectuasen imposiciones volunta­rias y complementarias en la cuenta de capitalización respec­tiva (arts. 56 a 58; 92 y 113 de la ley 24.241). Ello, "a fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de antici­par la fecha de su percepción", conforme lo establecido en el art. 110 de la referida norma.

9°) Que al esquema propuesto ut supra, debe incor­porársele otra alternativa que interesa especialmente al pre­sente caso: la opción voluntaria del afiliado de obtener a futuro una prestación complementaria mediante una contrata­ción con una compañí­a de seguros de retiro. Se abrió el paso Cdentro del esquema normativo del sistema integrado de jubi­laciones y pensionesC a la posibilidad de una concertación usualmente predeterminada y especialmente protegida, en aten­ción a la finalidad que persigue, de neto e indubitado corte previsional.

Así­, el art. 176 de la ley 24.241 definió el seguro de retiro como "toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes. La modali­dad de renta vitalicia a que se refieren el artí­culo 101 y el apartado 1 del artí­culo 105 y denominada renta vitalicia pre­visional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artí­culo".

La norma Ctal como lo admite la demandada a fs. 207 vta.C reprodujo, en su primera parte, el texto de la resolu­ción general SSN 19106/87; seguidamente, según se verá, esta­bleció cuáles serí­an las prestaciones admitidas por este se­guro especial y reguló, con marcada minuciosidad, las carac­terí­sticas y obligaciones atinentes a esta clase de asegura­doras (arts. 177 a 182, ley 24.241). Asimismo, para una co­rrecta indagación de las cuestiones planteadas en la causa, no puede prescindirse de lo establecido por la Ley de Seguros y de la Actividad Aseguradora (leyes 17.418 y 20.091).

10) Que los denominados "seguros de retiro" como el contratado por la actora, se presentaron como una alternativa diferente a las ya mencionadas imposiciones voluntarias y complementarias gestionadas por las AFJP en la cuenta de ca­pitalización individual del afiliado. En aquel caso, en efec­to, se previó la contratación directa con una compañí­a de seguros Cde "seguros de retiro" (art. 176, 2° parte de la ley 24.241)C la compra de una póliza que tiene por objeto general la obtención de prestaciones complementarias a las regulares del sistema.

Ahora bien, las previsiones voluntarias (o ahorros libres), adicionales a los aportes obligatorios en el marco de las AFJP, debí­an ser administradas por éstas hasta que el afiliado, en el momento oportuno, optase entre las diferentes prestaciones Cretiro programado, retiro fraccionario y renta vitalicia previsionalC. En este último caso, los aportes de­bí­an ser transferidos a una aseguradora (de "seguros de reti­ro") que, en adelante, los administrarí­a de manera exclusiva (ver, al respecto, lo establecido recientemente por los arts. 5° y 6° de la ley 26.425).

En este orden de ideas, es por demás provechoso recordar lo señalado in re "Benedetti" (considerando 5°), cuando se remarcó Csin más que la cita del texto legalC que la renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubi­lación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afi­liado con una compañí­a de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241). Cabe agregar a ello que, según la normativa subsi­guiente, el contrato debí­a ser suscripto en forma directa por el afiliado con una compañí­a de seguros de retiro de su elec­ción y que una vez notificada la administradora por el afi­liado y la correspondiente compañí­a, aquélla se obligaba a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual que correspondan. A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañí­a de segu­ros de retiro se constituyó como la única responsable y como obligada al pago de la prestación correspondiente al benefi­ciario hasta su fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones a los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. De su lado, el art. 105 de la ley Cnorma que subsumí­a especí­ficamente el caso planteado en el precedenteC estableció la situación de los derechohabientes de pensión por fallecimiento que habí­an optado por la modalidad de renta vitalicia previsional.

Mediante otra opción, si la persona decidí­a dirigir sus ahorros a estas entidades aseguradoras de manera directa Cde conformidad con el "seguro de retiro" previsto en la ley 24.241C, debí­a adquirir la póliza respectiva. De tal modo, obtendrí­a oportunamente una renta vitalicia que serí­a satis­fecha por la entidad aseguradora en los términos del ya men­cionado art. 176, sin perjuicio de la reserva de obtener res­cates parciales o totales.

11) Que cabe remarcar que el sistema previó la sus­cripción del seguro referido en último término, también deno­minado "de supervivencia". En efecto, sobre la base de lo normado en la ley 17.418[2], tal contratación se conforma con un capital Ca cargo del aseguradoC mediante el pago de primas a favor de una compañí­a de "seguros de retiro"; de su lado, la aseguradora asume un "álea" que consiste en la sobrevida de la persona a partir del retiro o, en su caso, en el pago to­tal de aquéllas a favor de los sujetos indicados en el men­cionado art. 176 (doctrina del precedente "Benedetti" cit., considerando 6°). Como se observa, no se trata de un "seguro de vida" Cparadójicamente previsto para el caso de muerteC que constituye un contrato esencial y principalmente suscrip­to a favor de terceros.

El seguro de supervivencia es una previsión indivi­dual, que apunta Cconfesadamente o noC a cubrir la vulnerabi­lidad del sujeto a partir de su retiro de la vida laboral, en un momento de incertidumbre personal que involucra, obviamen­te, las perspectivas económicas.

Así­, el sistema posibilita que la persona Cde mane­ra previa a ese momentoC disponga de sus ahorros para pagar la prima del seguro de retiro, a fin de prevenir las contin­gencias propias de una etapa vital en la que, regularmente, ya no se encuentra en condiciones de continuar en el mercado laboral o de acceder a él. Se alienta así­ a conjurar la pre­ferencia por el consumo presente y priorizar el ahorro para acceder a un futuro relativamente previsible.

12) Que, por último, para presentar de manera com­pleta el esquema legal pertinente, corresponde agregar que en uno u otro supuesto Cse insiste, tanto para el caso de la "renta vitalicia previsional" como para el del "seguro de retiro"C las entidades habilitadas para la gestión asegurati­va no podrí­an ser sino aquellas Cy no otrasC que las previs­tas en los arts. 176 a 182 de la ley 24.241 (conclusión re­forzada por el art. 5° de la ley 26.425).

Se trata de empresas "diferenciadas", sujetas a regulaciones especí­ficas con respecto a su giro empresario y a controles y sanciones de diversa í­ndole.

La ley 24.241 dispuso expresamente que aquéllas sólo "podrán operar en otros seguros de personas que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro", las que, a su vez, "deberán estar autorizadas por la Superinten­dencia de Seguros de la Nación" (arts. 177 y 178). Esta últi­ma se reservó la aprobación automática de los planes de los seguros previstos, a cuyos efectos definirí­a previamente las pautas mí­nimas que deberí­an satisfacer tanto las bases técni­cas como los demás elementos técnico‑contractuales de los planes presentados, así­ como también las restantes condicio­nes que debe satisfacer el asegurador para acogerse al siste­ma. Para el caso de los seguros contemplados en los arts. 99, 101 y apartado 1, art. 105 de la ley 24.241, las pautas mí­ni­mas a las que deberí­an sujetarse estos contratos Cse previóC, serí­an dictadas en conjunto con la Superintendencia de Admi­nistradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigen­cias a las que se encuentran sometidas tales empresas de se­guros, la Superintendencia de Seguros de la Nación puede or­denar a la entidad de que se trate que se abstenga de cele­brar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de treinta (30) dí­as regularice su situación. De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación dispondrá que la entidad licite pública­mente la cesión total de la cartera dentro del plazo impro­rrogable de quince (15) dí­as; dicho organismo "deberá fisca­lizar el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) dí­as a partir del llamado a licitación".

Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento (100%) de la reser­va matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mí­nimo, el ciento por ciento (100%) del valor de resca­te, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liqui­dación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente enunciado. Los bienes de tales entidades serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier í­ndole que tengan con sus asegu­rados. Esta norma no serí­a de aplicación en el supuesto de tratarse de embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro y en los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 20.091 (arts. 179 a 181 de la ley 24.241).

El referido esquema de control estructurado demos­tró el celo del legislador por resguardar la confianza públi­ca en este particular sistema de seguros, al implementar re­gulaciones especí­ficas no sólo para las entidades autoriza­bles, sino también con referencia a los planes de seguros y a sus elementos técnicos y contractuales. Al respecto, es del caso mencionar que la ley 20.091, en su art. 3°, obliga a las aseguradoras por cada contrato celebrado en moneda extranje­ra, a constituir sus reservas y a invertir los activos que las respaldan en la moneda del contrato o en otras monedas extranjeras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. De su lado, el art. 35 de la ley recién menciona­da, limita las alternativas de inversión de sus reservas, al establecer la correlación que debe existir entre éstas y las obligaciones asumidas.

13) Que a esta estricta normativa Cde claro conte­nido protectorio, en atención a los fines a los que apunta esta clase de segurosC se suma otra que contribuye a definir decididamente el carácter previsional del seguro examinado: "(l)as entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la Resolución General N1 19.106 de la Superintenden­cia de Seguros de la Nación, conservarán la autorización con­ferida con los alcances con que les fue otorgada, que se con­siderará extendida a las modalidades contempladas en el pre­sente capí­tulo y normas reglamentarias (art. 178, ley 24241)". Sí­guese de ello, en fin, que los contratos de seguro como el del sub examine, quedaron subsumidos por la normativa previsional, de conformidad con una inequí­voca decisión le­gislativa en tal sentido.

Variadas razones, además, justifican este último aserto. En primer lugar, cabrí­a preguntarse cuál habrí­a sido Csi no fuera por las notas propias de la seguridad social inherentes a esta clase de segurosC la razón de su incorpora­ción a la ley previsional especí­fica (se reitera que la regu­lación de tales seguros fue preexistente a la ahora examina­da, mediante las resoluciones 19.106/87 y 19.620/88 de la Superintendencia de Seguros de la Nación). Así­, el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto que más tarde se convirtió en la ley 24.241, hizo hincapié en la regulación que se exigí­a, dado el "rol que le cabe a la acti­vidad aseguradora en el marco delineado, en el Sistema Inte­grado de Jubilaciones y Pensiones. De este modo se han cu­bierto algunos aspectos no previstos en la legislación vigen­te, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento del sector a partir de un adecuado control estatal". Así­, en lo que interesa, se propiciaba otorgarle "rango legal a nor­mas reglamentarias que hasta hoy habí­an emanado de la Supe­rintendencia de Seguros de la Nación...[lo que fue necesario] por tener especialmente en cuenta el modo en que ese sector del mercado de seguros se potenciará por ser el designado por la ley para contratar las rentas vitalicias previsionales" (ver sesión del 28 y 29 de 1993 de la Cámara de Diputados de la Nación; el resaltado no se encuentra en el original).

14) Que, en lí­nea con lo antedicho, cabe comparar el sistema examinado con el correspondiente al sistema nacio­nal del seguro de salud, conformado por la ley 23.661 (t.o. decreto 446/2000). Independientemente de la pertenencia a la obra social con la que el trabajador cuenta ineludiblemente según su encuadramiento laboral (con aportes obligatorios), aquél puede adherirse libremente a una entidad de medicina prepaga. Sin embargo, estos agentes del seguro de salud ‑las denominadas prepagas‑ deben ajustar su proceder a un estricto marco normativo en relación con la indelegable función del Estado de regular estas prestaciones, que deben ser igualita­rias, integrales y humanizadas (art. 2° de ley 23.661).

De tal modo, así­ como las empresas privadas de sa­lud no pueden quedar al margen de la regulación estatal por­que integran el Sistema Nacional de Seguro de Salud (doctrina de Fallos: 324:754; 327:5373; 328:4747; 330:3725), las compa­ñí­as de seguros de retiro ‑mediante las modalidades examina­das‑ integran el Sistema Previsional Argentino. En ambos ca­sos, la prestación obligatoria ‑vinculada, en su caso, a las contingencias de vejez o de salud‑ comunica a la voluntaria su naturaleza esencial. De allí­ la escrupulosa regulación que el Estado dispensa a tales coberturas, sean éstas principales o complementarias.

15) Que el art. 9° del Pacto Internacional de Dere­chos Económicos, Sociales y Culturales dispone que "los Esta­dos Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". En ese sentido, la observación general n° 19 del Comité de Dere­chos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU considera "aceptables otras formas de seguridad social, en particular, a) los planes privados... (c)ualquiera que sea el sistema elegido, deben respetar los elementos esenciales del derecho a la seguridad social y, en este sentido, deben ser conside­rados como planes que contribuyen a la seguridad social y por consiguiente deberán estar amparados por los Estados, de con­formidad con la presente observación general" [Comité de De­rechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n° 19 relativa al derecho a la seguridad social (art. 9°)].

De igual modo, cabe atender a lo expresado por el mismo órgano al recomendar a un Estado Parte la adopción de "medidas para garantizar que el sistema privado de pensiones no se promueva en detrimento de las obligaciones [estatales] respecto del sistema público de pensiones, en lo que respecta a la salvaguarda de los derechos adquiridos de los pensionis­tas" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Perú 20/05/97, E/C.12/1/Add.14, Observaciones finales de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con los arts. 16 y 17 del pacto).

Por ende, es cuestión de reconocer que quienes ‑co­mo la actora‑ dirigen sus ahorros a la concertación de un seguro de carácter previsional, contribuyen al destino efi­ciente de los recursos públicos. Al respecto, es asaz conclu­yente lo establecido por esta Corte en punto al concepto de justicia social, en tanto ésta entraña el ordenamiento de "la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que to­dos y cada uno de sus miembros participen de los bienes mate­riales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el 'bie­nestar', esto es, 'las condiciones de vida mediante las cua­les es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad'" (Fallos: 327:3753 y sus citas).

16) Que no quita el ya afirmado carácter previsio­nal del seguro de retiro la posibilidad de rescate de los fondos por el asegurado. Debe tenerse presente que la propia ley previó que, frente a las irregularidades contempladas en el considerando 12, los asegurados tienen derecho a la per­cepción de rentas del ciento por ciento (100%) de la reserva matemática o, en su caso, como mí­nimo, del ciento por ciento (100%) del valor de rescate, según se haya alcanzado o no la situación de retiro.

Más aún, antigua jurisprudencia de la Corte ya ha­bí­a contemplado la "devolución de aportes" por parte de las cajas jubilatorias estatales, inscriptas éstas ‑por defini­ción e indiscutiblemente‑ en un sistema previsional solida­rio. Así­, se estableció que "la devolución de aportes consti­tuye, lo mismo que las jubilaciones y las pensiones, un bene­ficio que la ley acuerda a los afiliados que hayan cumplido los requisitos establecidos para cada caso" (Fallos: 205:147; en el mismo sentido, ver Fallos: 187:276; 198:149; 193:110; 270:221, entre otros). No puede verse en el "rescate", espe­cialmente en las situaciones contempladas en el art. 176 de la ley 24241, una rareza que enerve los fines que persigue tal contratación.

En particular, la actora no aceptó el ofrecimiento que la empresa de seguros de retiro le formuló el 10 de julio de 2003 (ver fs. 179). í‰ste consistí­a en la "reestructura­ción" de su póliza, en función de la cual aquélla podrí­a ele­gir entre dos opciones: postergar el cobro de un importe en dólares a partir del 31 de diciembre del 2012, o recibir den­tro de los dos años contados a partir de 1° de septiembre de 2003, una cantidad de BODEN en dólares estadounidenses Libor 2012, cuyo valor nominal de capital serí­a igual al saldo ac­tualizado de su reserva matemática base (fs. 55/57). Se le hizo saber, asimismo, que de no elegir opción alguna o recha­zar expresamente ambas posibilidades, "a su póliza se aplica­rá en forma automática la disposición 214/2002 que ha conver­tido el monto [de aquélla] en dólares al 5 de enero del 2002 a pesos, en una relación de cambio que a esa fecha era de un peso por cada dólar estadounidense", con más los detalles que surgen de fs. 56.

De las constancias de la causa resulta que a esa fecha, la renta vitalicia normal en pesos ofrecida por la demandada ascendí­a a $ 582,99 (fs. 57), y cabe destacar que, al momento de la contratación, el 10 de septiembre de 1997, la actora habí­a adquirido una prima de US$ 35.000 mediante un pago único. Las condiciones originales de la póliza fueron las siguientes: la edad prevista para el retiro fue de 65 años, se consideró la posibilidad de rescate total anticipado o de retiros parciales, y la moneda de pago se aseguró en dólares estadounidenses tanto para retiros parciales como para el caso de rescate total de la póliza o cumplimiento de la edad prevista.

En tales condiciones, puede afirmarse que el régi­men de pesificación invocado por la aseguradora colocó a la parte más débil de la contratación (que, a la sazón, ya habí­a superado los 65 años de edad) en la prácticamente indeludible "opción" de rescatar los fondos, a fin de no asistir a la licuación de sus ahorros.

Aquella conducta diligente y previsora de la acto­ra, que utilizó esta especial contratación en el marco de la ley previsional como una herramienta de ahorro y planifica­ción personal, se vio burlada mediante la normativa de emer­gencia. Tal menoscabo se transmitió a la ya mencionada regu­lación especí­fica que habí­a tutelado tanto la contratación como el control del giro empresarial de las entidades asegu­radoras.

Nada hay, por ende, desde el punto de vista sustan­cial, que obste a la aplicación de lo establecido in re "Be­nedetti", por lo que forzoso es concluir que la normativa invocada por la aseguradora que modificó el contrato de segu­ro examinado resulta inconstitucional y así­ deben declararse los decretos 214/02, 558/02, 905/02, la resolución 29332 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y toda la legis­lación de emergencia que haya alterado lo convenido en el sub examine.

Por ello y oí­da la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se declara formalmen­te admisible el recurso extraordinario y se confirma la sen­tencia. Costas por su orden. Notifí­quese y devuélvase. CARLOS S. FAYT.

ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por Siembra Seguros de Retiro S.A., representa­do por el Dr. Hugo Eppens Millan

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Comercial n° 23.

[1]Caja Ferroviaria (ley 10.650); Caja Bancarios y Seguros (leyes 11.232, 11.575 y dec. -ley 23.682/1944); Caja de Comercio (dec. ley 31.665/1945); Caja de Servicio Doméstico (dec. -ley 11.911/1956); Caja de Independientes (ley 14.397), entre otros.

[2] La norma establece que hay contrato de seguro cuando A...el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto@ (art.1°)