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Nuevo fallo de la Corte: intereses generados por la emisión de obligaciones negociables para refinanciar una deuda

Se expidió la Corte sobre la deducción de gastos e intereses en el impuesto a las ganancias, originados por la emisión de obligaciones negociables
20/07/2021 - 07:07hs
Nuevo fallo de la Corte: intereses generados por la emisión de obligaciones negociables para refinanciar una deuda

El pasado 15 de julio se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso INC S.A., en el cual se discutía la deducción de gastos e intereses en el impuesto a las ganancias, originados por la emisión de obligaciones negociables según la Ley 23.576 (modif. por Ley 23.962). Dicha emisión había tenido por fin refinanciar la deuda contraída para cancelar el precio de compra de la totalidad del paquete accionario de Compañía Americana de Supermercados S.A. (CADESA).

La posición del Fisco Nacional era contraria a la deducción de gastos e intereses mencionada, porque la operación no se encontraba destinada a obtener, mantener y conservar ganancias gravadas. El organismo insistía en su tesis que las acciones no son bienes generadores de ganancias gravadas frente al impuesto. Por otro lado, desconocía la aplicación de las normas particulares de la Ley 23.576, por no tratarse de una actividad propia del giro del negocio.

Nuevo fallo de la Corte: intereses generados por la emisión de ON

Todas las instancias anteriores resultaron favorables a la firma INC SA, incluso el dictamen de la Procuración General de la Nación (PGN). Postularon el principio de universalidad del pasivo para personas jurídicas y sujetos "empresa". Se destacó que de la escritura que formalizó la fusión por absorción de CADESA por parte de Supermercados Norte S.A. surgía que el objeto social de esta última incluía las actividades financieras y de inversión.  También se tuvo en consideración que la Ley 23.576 había creado un régimen tributario especial que prevalecía sobre la Ley del Impuesto a las Ganancias, al disponerse que la entidad emisora puede deducir la totalidad de los intereses en cada ejercicio en el tributo mencionado, en la medida en que se trate de obligaciones negociables colocadas mediante oferta pública con autorización de la CNV.

Contrariamente a la expectativa de muchos, la Corte revocó los fallos de instancias anteriores y no compartió el dictamen de la PGN.

Nuevo fallo de la Corte: intereses generados por la emisión de ON
Nuevo fallo de la Corte: intereses generados por la emisión de ON

En lo que respecta a las normas generales de la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG), la Corte se ocupó de recordar que para establecer la ganancia neta "se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga" (art. 17). A su vez, el art. 80 contiene el criterio general en materia de deducciones, según el cual "[l]os gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina".

El art. 81 contiene las deducciones generales, y en su inciso a) se refiere a los intereses. Para la CSJN, si bien está claro que para las personas físicas y sucesiones indivisas se dispone expresamente la observancia de la "relación de causalidad" o "principio de afectación patrimonial", es decir que "sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas...", ello no quiere decir que las sociedades puedan desconocer el criterio general del art. 80.

Así las cosas, en la sentencia comentada, el Máximo Tribunal se ocupó de aclarar que la aplicación del citado "principio de pertenencia" o "principio de afectación patrimonial" no queda limitada a las personas físicas y sucesiones indivisas —que tributan según la teoría de la "fuente"-, sino que también se aplica a los sujetos "de la tercera categoría" o "empresa" —que tributan según la teoría del "balance"-. En otras palabras, los sujetos empresa "…no se encuentran autorizados para deducir sus gastos en forma promiscua según lo propone la tesis de la "universalidad del pasivo" (sic).

Llama la atención que en su análisis, la Corte omitiera considerar, entre otras cuestiones:

1) Los rendimientos que arrojan las acciones (dividendos) están gravados y no tienen una exención que los beneficie. El hecho de ser considerados no computables por la LIG no cambia que primeramente estén gravados.

2) El resultado por venta de acciones está gravado. La sociedad que los venda liquidará el impuesto por dicha operación sin ninguna franquicia. El resultado será tratado tal como si se enajenaran bienes de cambio.

3) La Ley 27.430 consideró en su Título X a las acciones como bienes afectados a la generación de ganancias (art. 281), de forma tal que se permitió el revalúo impositivo de las mismas, con la condición del pago de un impuesto especial.

4) A diferencia de lo que sucede con las personas humanas, la fuente generadora de las ganancias gravadas es la empresa. Por ello, la teoría del balance también se conoce como de la "empresa fuente".

Asimismo, vale recordar que tradicionalmente se han brindado dos tipos de definiciones de "ganancia" o "rédito" distintas: el rédito-producto (fuente) y el rédito-ingreso. La primera fue receptada por la Corte en 1938 (Fallos 12:985). La teoría llamada de "rédito-ingreso" o "incremento patrimonial" (teoría del balance) define rédito o ganancia como "...todo ingreso neto en bienes materiales, inmateriales o servicios valuables en dinero, periódico, transitorio o accidental, de carácter oneroso o gratuito, que importe un incremento neto del patrimonio de un individuo en un período determinado de tiempo, esté acumulado o haya sido consumido y que se exprese en términos monetarios" (GARCÍA BELSUNCE, Horacio A., El concepto de rédito en la doctrina y en el derecho tributario, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, p. 186). Así, el concepto de "fuente" no tiene la misma relevancia en la teoría del rédito-ingreso que en la del rédito-producto, puesto que lo importante es que se trate de un incremento neto del patrimonio, siendo los ingresos computables "...todos aquellos consumidos o acumulados en el patrimonio en un período determinado…" (GARCÍA BELSUNCE, Ibid., p. 184). Por eso también llama la atención la posición de la CSJN en el precedente en comentario, al sostener una atribución de gastos por "fuente" frente a sujetos que tributan considerando cualquier incremento neto del patrimonio como una ganancia.

En lo que respecta a la aplicación de la exención contenida en el art. 37 de la Ley 23.576, allí se admite la deducción de la totalidad de los intereses, actualizaciones y gastos de emisión y colocación devengados por la obtención de los fondos provenientes de obligaciones negociables que cuenten con la autorización de la CNV para su oferta pública, solamente en la medida en que tales fondos sean aplicados al financiamiento de actividades productivas de la empresa emisora.

El Máximo Tribunal concluyó que el giro comercial de INC SA era la venta minorista de artículos de consumo a través del sistema de supermercados y no las actividades de inversión, sin perjuicio de lo que diga el Estatuto reformado. Así, el endeudamiento no tuvo por finalidad llevar a cabo operaciones dentro del giro comercial, sino abonar el precio de compra de las acciones de CADESA a su anterior dueño.

Visto de esta forma, la sentencia parece haber dejado de lado el criterio de "finalidad económica", para dar prioridad la situación formal. Concluye la sentencia que "…la aplicación de dichos fondos no cumple la finalidad necesaria de financiar actividades productivas de Supermercados Norte S.A. que esa entidad debe considerar a los fines de la deducción válida de los mencionados intereses y gastos de la base imponible del impuesto a las ganancias, en los términos de la ley 23.576, modificada por la ley 23.962".

Por último, cabe recordar que ante la Corte aún se encuentran a estudio otras causas -con sentencias favorables al contribuyente en las instancias anteriores- que guardan similitudes con el planteo del precedente en comentario.

El fallo comentado lejos está de poner fin a la discusión. Muy por el contrario, parece reavivarla y redoblar el desafío de los argumentos ante nuevas discusiones.

Martín R. Caranta – Socio (Impuestos)

Guillermo Marconi – Gerente (Legales)

Lisicki, Litvin & Asociados